Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 570/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 603/2019 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 570/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100642
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6350
Núm. Roj: STSJ M 6350:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 603/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 603/2019, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra la Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 31 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente 178/2018.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
El motivo expresado en la resolución denegatoria de la subvención es el siguiente:
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida, declarando procedente la concesión de la subvención solicitada o, subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se confiera traslado de la propuesta; o, a su vez, subsidiariamente, se dicte por la Administración una resolución suficientemente motivada. En esencia, tales pretensiones se apoyan por la parte actora en los siguientes motivos impugnatorios: (1) La resolución contraviene lo dispuesto en la exposición de motivos de la Orden 1463/2017, de convocatoria, pues en ella se decía que la concesión de este tipo de subvenciones seguiría la pauta de las otorgadas hasta entonces por la Administración del Estado. Sostiene, por ello, que se habría incumplido esta pauta al no haberse respetado la continuidad de las subvenciones de esta índole cuando, en ejercicio anteriores, se había venido concediendo la solicitada por importe de 50.000,00 euros. (2) Indefensión de la Fundación interesada en vía administrativa ya que, antes de dictarse la resolución definitiva de denegación, no se le comunicó la resolución provisional ni se le concedió trámite de audiencia. (3) Indefensión de la Fundación actora por falta de motivación del acto impugnado pues no se explica a la interesada cómo se habría producido el reparto del crédito disponible entre los proyectos presentados por distintas entidades ni consta, pues, la razón por la que el proyecto presentado no ha tenido opción a ningún importe pese a haber conseguido una calificación de 83,29 puntos. (4) Vulneración de los principios de racionalidad y eficiencia en la gestión de recursos públicos. El proyecto habría comenzado a ejecutarse en el año 2018 y la Comunidad de Madrid resolvió sobre la denegación de la subvención con retraso y sin carácter firme.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda constancia literal en estos autos por lo que se tiene ahora por reproducido.
1º) Por Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, se aprobaron las bases reguladoras y se convocaron para el año 2017 subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo al 0,7 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
2º) La Fundación ahora recurrente presentó su solicitud de subvención en fecha 4 de octubre de 2017, en relación con el proyecto denominado 'Asistencia Social complementaria a víctimas del terrorismo y familiares', por importe de 100.000,00 euros.
3º) Por Resolución de 31 de diciembre de 2017 se denegó a la Fundación actora la subvención solicitada. Dicha decisión le fue notificada en fecha 24 de enero de 2018.
4º) Interpuesto recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la subvención, el mismo fue desestimado por Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid. Decisión que, a su vez, le fue notificada en fecha 27 de marzo de 2019, procediendo la Fundación actora a interponer el presente recurso jurisdiccional.
Así, dispone el artículo 9.4.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que
'4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: (...)
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'.
La subvención de la que aquí se trata se regía por lo previsto en la ORDEN 1463/2017, de 19 de septiembre, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, por la que se aprueban las bases reguladoras, y se convocan para el año 2017 subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo al 0,7 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 1 de dicha Orden dispone lo siguiente en cuanto a su 'Objeto, ámbito y finalidad':
'Estas subvenciones tienen por objeto la realización de programas de interés general para atender fines de interés social, con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las de las Personas Físicas, que corresponde gestionar a la Comunidad de Madrid, con cargo al ejercicio económico 2017.
Las subvenciones objeto de esta orden irán destinadas a cubrir las necesidades específicas de asistencia social dirigidas a la atención de las personas en situación de pobreza y exclusión social o que se encuentren en otras situaciones de especial vulnerabilidad, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid'.
Por su parte, el artículo 21.1 y 2 de la repetida Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, dejó dicho expresamente, respecto a la 'Forma de concesión de las subvenciones y órgano instructor' que
'1. El procedimiento de concesión de las subvenciones será el de concurrencia competitiva, hasta agotar el crédito total disponible, y con arreglo a criterios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos
2. Actuarán como instructores del procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden las Direcciones Generales de la Consejería de Políticas Sociales y Familia a través de sus subdirecciones generales de la forma siguiente:
(...)
c) Línea C 'Infancia y familia', la Subdirección General competente de la Dirección General de la Familia y el Menor'.
Finalmente, dentro de esta Línea C de subvención, conviene tener en cuenta lo dispuesto en la propia Orden de convocatoria en relación con la Sublínea 1, aquí concernida. Se contiene en el artículo 4 ('Actuaciones subvencionables') del modo siguiente:
'Línea C.-Infancia y familia
Dentro de esta línea se podrán subvencionar las sublíneas siguientes:
Sublínea 1.-Intervención para familias con necesidades especiales y/o que se encuentren en situación de especial dificultad: atención integral sociosanitaria, apoyo a la inserción laboral y prevención y atención ante la violencia hacia la infancia.
Descripción: Programas que contemplan actuaciones de intervención social y/o sociosanitaria para familias que hayan sido víctimas de acciones violentas o en cuyo seno se produzca violencia familiar, dando preferencia a la intervención con las víctimas, con especial atención a los menores afectados y para familias en las que convivan personas con necesidades especiales de cuidado, especialmente niños, niñas y adolescentes.
Programas que lleven a cabo acciones que permitan la prevención, detección e intervención educativa y sociosanitaria, en su caso, del maltrato y de la explotación infantil, así como de la violencia entre iguales.
Así como, programas que contemplen actuaciones de intervención orientadas a facilitar la inserción laboral en familias que se encuentren en situación de dificultad o exclusión social, en situación de riesgo, o familias numerosas y monoparentales en situación de dificultad social y bajos ingresos.
Serán objeto de subvención los siguientes programas:
a) Programas que contemplen actuaciones de intervención orientadas a facilitar la inserción laboral en familias que se encuentren en situación de dificultad o exclusión social, en situación de riesgo, o familias numerosas y monoparentales en situación de dificultad social y bajos ingresos.
b) Programas que se realicen en zonas y barrios desfavorecidos o de riesgo social y que propongan acciones preventivas y de intervención, complementarias de los servicios normalizados educativos y de servicios sociales.
c) Programas que prevean actuaciones con familias que presenten alto riesgo de exclusión social
d) Programas que establezcan mecanismos de coordinación con los servicios sociales y otros recursos existentes en la zona.
e) Programas que desarrollen actuaciones con familias y/o menores en situación de riesgo de maltrato infantil.
f) Programas que contemplen actuaciones dirigidas a la prevención e intervención del abuso y la explotación sexual infantil.
g) Programas que prevean actuaciones dirigidas a la prevención, detección y/o intervención del maltrato en las redes sociales.
h) Programas que incluyan actuaciones dirigidas a la prevención, detección, atención y seguimiento al maltrato infantil en el ámbito educativo y de servicios sociales.
i) Programas que desarrollen actuaciones dirigidas a la prevención, detección y lucha contra la violencia entre iguales.
j) Programas de formación y promoción del voluntariado en estos programas'.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, de acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En relación con ello, como planteamiento general de la cuestión, será útil que recordemos aquí, con el Tribunal Supremo en STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013), que
En el mismo sentido, aunque con mayor precisión, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016) señala, en relación con la causa de nulidad que ahora nos ocupa, que
En este caso, ya se adelanta, no aprecia la Sala que concurra la referida causa de nulidad radical por cuanto no se ha omitido trámite procedimental alguno con la relevancia suficiente como para dar lugar al efecto pretendido en la demanda; menos aún que dicha nulidad concurra, como debería ser para poder aplicar dicho efecto, de modo manifiesto. Explicamos los motivos de tal conclusión.
Al perfilar el régimen jurídico aplicable a la convocatoria de la que aquí se trataba, la Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, se remite, entre otras normas y disposiciones, al Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas. El artículo 6 de éste último (dedicado a la 'Instrucción') prevé en el apartado 3, párrafo primero que, tras la evaluación de las solicitudes el órgano instructor redacte una propuesta de resolución provisional 'cuando la convocatoria así lo prevea'.
Dado el carácter condicionado de dicha previsión, debe acudirse de nuevo a la regulación contenida en la repetida Orden 1463/2017, tras cuyo detenido examen nuevamente, se alcanza la conclusión de que ningún trámite de resolución provisional se prevé expresamente. Por el contrario, tras establecer disposiciones sobre cómo realizar la instrucción del procedimiento (artículo 22), sobre los criterios de valoración a aplicar y acerca de la selección de los proyectos subvencionados (artículo 27), el artículo 28 revela las normas por las que se rige la resolución sin que en ninguno de sus apartados se contemple el dictado de una resolución provisional ni, en consecuencia, un trámite de audiencia que hubiera de seguirle, sino tan sólo el plazo de resolución y notificación, el sentido del silencio administrativo y, en fin, el agotamiento de la vía administrativa por la que se dicte con carácter definitivo.
En consecuencia, ninguna infracción procedimental puede apreciarse en este caso ni tampoco la indefensión denunciada en la demanda como consecuencia de la omisión de un trámite que ni siquiera estaba previsto por la normativa aplicable a la convocatoria de la que aquí se trata. El motivo impugnatorio examinado, debe, como se anunció, rechazarse por las razones expuestas.
Sin extendernos demasiado en el razonamiento de lo que, no nos cabe duda, es conocido por la Abogacía del Estado, que se debe en este proceso a la defensa del interés de la parte actora, la exposición de motivos o preámbulo de una norma o disposición ni forma parte de la misma (pues, como su propio nombre indica, la preceden) ni tiene valor normativo alguno al no contener ni formal ni materialmente mandato alguno. A lo sumo, expresa la voluntad legislativa -cuando es el caso- o la del órgano que ejerce la potestad administrativa en la que ampara su aprobación sirviendo, desde un punto de vista práctico, de elemento interpretativo; pero ni contiene normas ni contiene principios generales que deban ser tenidos en cuenta a fin de no contravenir lo expresado en ella al dictar la resolución correspondiente.
Baste, en apoyo de lo anterior, con recordar que lo que al respecto se expresó desde antiguo por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencias 36/1981, de 12 de noviembre ('
En conclusión, el motivo impugnatorio examinado también ha de ser rechazado.
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación '
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, ya se ha dicho, la denegación de la subvención solicitada se basa en la inexistencia de crédito para su concesión por haber sido agotado en cuanto a la línea y sublínea de las que se trata. Tal motivación, si bien escueta y concisa, resulta a criterio de esta Sala suficiente para dar a conocer a la interesada la razón por la que su solicitud no pudo ser atendida. Lo demuestra, además, la serie de alegatos que al respecto vertió no sólo en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado, sino también en el propio escrito rector de este proceso.
Junto a lo anterior, ha de precisarse que la resolución que desestima el recurso potestativo formulado contra la denegatoria de la subvención resulta más que explicativa de la decisión denegatoria por insuficiencia de crédito, indicando que por la Comisión encargada por las bases se realizó la correspondiente evaluación y se asignó una puntuación concreta a los diversos proyectos presentados, habiéndosele comunicado a la actora la que obtuvo en la evaluación del suyo propio.
Al no poder apreciarse la indefensión material que podría haber dado lugar, en su caso, a la estimación de este motivo impugnatorio, el mismo debe quedar ahora rechazado.
La afirmación contenida en la demanda de que la resolución adoptada por la Comunidad de Madrid
Ha de recordarse que la eficiencia como principio aplicable a la gestión de recursos económicos adquiere una especial consideración en el ámbito de lo público pues, más allá de la consecución de un beneficio económico (lo que es consustancial al concepto), lo que en tal ámbito se pretende -y además de modo preferente- es proveer soluciones a problemas sociales. El que la Administración lo haga por sus propios medios o a través de la colaboración o del estímulo de la acción de personas o entidades particulares no cambia la interpretación del principio, no desvirtúa el carácter de los objetivos perseguidos, ni, en fin, permite ocultar la realidad incontestable de que los recursos públicos no son ilimitados, por lo que en su asignación habrán de observarse siempre determinadas reglas de solidaridad y/o prioridad que favorezcan la racionalización de los mismos hasta alcanzar, siempre dentro de los límites presupuestarios, un óptimo rendimiento.
Sobre tales bases, no resulta, pues, de recibo el argumento de la parte actora sobre una pretendida 'consolidación' de la ayuda para este proyecto desde el año 2011 puesto que si se le ha denegado la subvención a la actora es porque, dado lo limitado del crédito presupuestario, otros proyectos cuya atención habrá sido prioritaria dentro de las mismas línea y sublínea de crédito; y ello también sirve a la consecución de la necesaria eficiencia en la utilización de los recursos públicos. Y de igual modo, tampoco puede considerarse que se haya producido en este caso un retraso calificable como 'distorsionador' en la ejecución del proyecto. En todo caso, este último criterio no sería susceptible de consideración en el ámbito de este proceso pues respondería a criterios de oportunidad, y no jurídicos, que a esta Sala le está vedado valorar, siendo así que, de modo evidente, la propia parte que aduce el 'retraso' en cuestión ni siquiera ha articulado un motivo impugnatorio eventualmente relacionado con el transcurso de plazos, y sus posibles consecuencias jurídicas, en la tramitación y resolución del expediente subvencional.
Por consiguiente, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios articulados en el escrito rector, conduce al rechazo de las pretensiones ejercitadas en el mismo y, con ello, a la desestimación íntegra del presente recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 603/2019, interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra la Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 31 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente 178/2018.
2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0603 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0603 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
