Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 570/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 603/2019 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 570/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100642

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6350

Núm. Roj: STSJ M 6350:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0012516

Procedimiento Ordinario 603/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 603/2019

S E N T E N C I A Nº 570/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 603/2019, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra la Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 31 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente 178/2018.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 31 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente 178/2018, por la que se denegó a la ahora demandante la subvención solicitada para un proyecto denominado 'Asistencia Social complementaria a víctimas del terrorismo y familiares' (Línea C: Infancia y Familia. Sublínea 1).

El motivo expresado en la resolución denegatoria de la subvención es el siguiente:

'Crédito agotado en la línea C/ Sublínea 1'.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida, declarando procedente la concesión de la subvención solicitada o, subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se confiera traslado de la propuesta; o, a su vez, subsidiariamente, se dicte por la Administración una resolución suficientemente motivada. En esencia, tales pretensiones se apoyan por la parte actora en los siguientes motivos impugnatorios: (1) La resolución contraviene lo dispuesto en la exposición de motivos de la Orden 1463/2017, de convocatoria, pues en ella se decía que la concesión de este tipo de subvenciones seguiría la pauta de las otorgadas hasta entonces por la Administración del Estado. Sostiene, por ello, que se habría incumplido esta pauta al no haberse respetado la continuidad de las subvenciones de esta índole cuando, en ejercicio anteriores, se había venido concediendo la solicitada por importe de 50.000,00 euros. (2) Indefensión de la Fundación interesada en vía administrativa ya que, antes de dictarse la resolución definitiva de denegación, no se le comunicó la resolución provisional ni se le concedió trámite de audiencia. (3) Indefensión de la Fundación actora por falta de motivación del acto impugnado pues no se explica a la interesada cómo se habría producido el reparto del crédito disponible entre los proyectos presentados por distintas entidades ni consta, pues, la razón por la que el proyecto presentado no ha tenido opción a ningún importe pese a haber conseguido una calificación de 83,29 puntos. (4) Vulneración de los principios de racionalidad y eficiencia en la gestión de recursos públicos. El proyecto habría comenzado a ejecutarse en el año 2018 y la Comunidad de Madrid resolvió sobre la denegación de la subvención con retraso y sin carácter firme.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, de todo lo cual queda constancia literal en estos autos por lo que se tiene ahora por reproducido.

TERCERO. - Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, se aprobaron las bases reguladoras y se convocaron para el año 2017 subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo al 0,7 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

2º) La Fundación ahora recurrente presentó su solicitud de subvención en fecha 4 de octubre de 2017, en relación con el proyecto denominado 'Asistencia Social complementaria a víctimas del terrorismo y familiares', por importe de 100.000,00 euros.

3º) Por Resolución de 31 de diciembre de 2017 se denegó a la Fundación actora la subvención solicitada. Dicha decisión le fue notificada en fecha 24 de enero de 2018.

4º) Interpuesto recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la subvención, el mismo fue desestimado por Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid. Decisión que, a su vez, le fue notificada en fecha 27 de marzo de 2019, procediendo la Fundación actora a interponer el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Expuestos los antecedentes fácticos anteriores, será útil que también dejemos inicialmente delimitado el marco jurídico que regirá la decisión que aquí adoptaremos.

Así, dispone el artículo 9.4.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que

'4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: (...)

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'.

La subvención de la que aquí se trata se regía por lo previsto en la ORDEN 1463/2017, de 19 de septiembre, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, por la que se aprueban las bases reguladoras, y se convocan para el año 2017 subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general para atender fines de interés social, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con cargo al 0,7 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 1 de dicha Orden dispone lo siguiente en cuanto a su 'Objeto, ámbito y finalidad':

'Estas subvenciones tienen por objeto la realización de programas de interés general para atender fines de interés social, con cargo a la asignación tributaria del 0,7 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las de las Personas Físicas, que corresponde gestionar a la Comunidad de Madrid, con cargo al ejercicio económico 2017.

Las subvenciones objeto de esta orden irán destinadas a cubrir las necesidades específicas de asistencia social dirigidas a la atención de las personas en situación de pobreza y exclusión social o que se encuentren en otras situaciones de especial vulnerabilidad, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid'.

Por su parte, el artículo 21.1 y 2 de la repetida Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, dejó dicho expresamente, respecto a la 'Forma de concesión de las subvenciones y órgano instructor' que

'1. El procedimiento de concesión de las subvenciones será el de concurrencia competitiva, hasta agotar el crédito total disponible, y con arreglo a criterios de publicidad, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos

2. Actuarán como instructores del procedimiento de concesión de las subvenciones previstas en esta Orden las Direcciones Generales de la Consejería de Políticas Sociales y Familia a través de sus subdirecciones generales de la forma siguiente:

(...)

c) Línea C 'Infancia y familia', la Subdirección General competente de la Dirección General de la Familia y el Menor'.

Finalmente, dentro de esta Línea C de subvención, conviene tener en cuenta lo dispuesto en la propia Orden de convocatoria en relación con la Sublínea 1, aquí concernida. Se contiene en el artículo 4 ('Actuaciones subvencionables') del modo siguiente:

'Línea C.-Infancia y familia

Dentro de esta línea se podrán subvencionar las sublíneas siguientes:

Sublínea 1.-Intervención para familias con necesidades especiales y/o que se encuentren en situación de especial dificultad: atención integral sociosanitaria, apoyo a la inserción laboral y prevención y atención ante la violencia hacia la infancia.

Descripción: Programas que contemplan actuaciones de intervención social y/o sociosanitaria para familias que hayan sido víctimas de acciones violentas o en cuyo seno se produzca violencia familiar, dando preferencia a la intervención con las víctimas, con especial atención a los menores afectados y para familias en las que convivan personas con necesidades especiales de cuidado, especialmente niños, niñas y adolescentes.

Programas que lleven a cabo acciones que permitan la prevención, detección e intervención educativa y sociosanitaria, en su caso, del maltrato y de la explotación infantil, así como de la violencia entre iguales.

Así como, programas que contemplen actuaciones de intervención orientadas a facilitar la inserción laboral en familias que se encuentren en situación de dificultad o exclusión social, en situación de riesgo, o familias numerosas y monoparentales en situación de dificultad social y bajos ingresos.

Serán objeto de subvención los siguientes programas:

a) Programas que contemplen actuaciones de intervención orientadas a facilitar la inserción laboral en familias que se encuentren en situación de dificultad o exclusión social, en situación de riesgo, o familias numerosas y monoparentales en situación de dificultad social y bajos ingresos.

b) Programas que se realicen en zonas y barrios desfavorecidos o de riesgo social y que propongan acciones preventivas y de intervención, complementarias de los servicios normalizados educativos y de servicios sociales.

c) Programas que prevean actuaciones con familias que presenten alto riesgo de exclusión social

d) Programas que establezcan mecanismos de coordinación con los servicios sociales y otros recursos existentes en la zona.

e) Programas que desarrollen actuaciones con familias y/o menores en situación de riesgo de maltrato infantil.

f) Programas que contemplen actuaciones dirigidas a la prevención e intervención del abuso y la explotación sexual infantil.

g) Programas que prevean actuaciones dirigidas a la prevención, detección y/o intervención del maltrato en las redes sociales.

h) Programas que incluyan actuaciones dirigidas a la prevención, detección, atención y seguimiento al maltrato infantil en el ámbito educativo y de servicios sociales.

i) Programas que desarrollen actuaciones dirigidas a la prevención, detección y lucha contra la violencia entre iguales.

j) Programas de formación y promoción del voluntariado en estos programas'.

QUINTO. - Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, de acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

SEXTO. - Una vez expuesto todo lo anterior, estamos ya en condiciones de comenzar a examinar las cuestiones que han sido suscitadas en el proceso. Y lo haremos con el análisis y decisión, en primer lugar, de la que pudiera, eventualmente, dar lugar a la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, causada por la posible indefensión aducida por la falta de notificación de una resolución provisional y trámite de audiencia.

En relación con ello, como planteamiento general de la cuestión, será útil que recordemos aquí, con el Tribunal Supremo en STS de 5 de diciembre de 2016 (Rec. Cas. 503/2013), que

'... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- 'se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.

En el mismo sentido, aunque con mayor precisión, la STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016) señala, en relación con la causa de nulidad que ahora nos ocupa, que

'...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.

En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 19864)- que es necesario que se prescinda 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial 'total y absolutamente' recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional.'

(...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'.

En este caso, ya se adelanta, no aprecia la Sala que concurra la referida causa de nulidad radical por cuanto no se ha omitido trámite procedimental alguno con la relevancia suficiente como para dar lugar al efecto pretendido en la demanda; menos aún que dicha nulidad concurra, como debería ser para poder aplicar dicho efecto, de modo manifiesto. Explicamos los motivos de tal conclusión.

Al perfilar el régimen jurídico aplicable a la convocatoria de la que aquí se trataba, la Orden 1463/2017, de 19 de septiembre, se remite, entre otras normas y disposiciones, al Decreto 76/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas. El artículo 6 de éste último (dedicado a la 'Instrucción') prevé en el apartado 3, párrafo primero que, tras la evaluación de las solicitudes el órgano instructor redacte una propuesta de resolución provisional 'cuando la convocatoria así lo prevea'.

Dado el carácter condicionado de dicha previsión, debe acudirse de nuevo a la regulación contenida en la repetida Orden 1463/2017, tras cuyo detenido examen nuevamente, se alcanza la conclusión de que ningún trámite de resolución provisional se prevé expresamente. Por el contrario, tras establecer disposiciones sobre cómo realizar la instrucción del procedimiento (artículo 22), sobre los criterios de valoración a aplicar y acerca de la selección de los proyectos subvencionados (artículo 27), el artículo 28 revela las normas por las que se rige la resolución sin que en ninguno de sus apartados se contemple el dictado de una resolución provisional ni, en consecuencia, un trámite de audiencia que hubiera de seguirle, sino tan sólo el plazo de resolución y notificación, el sentido del silencio administrativo y, en fin, el agotamiento de la vía administrativa por la que se dicte con carácter definitivo.

En consecuencia, ninguna infracción procedimental puede apreciarse en este caso ni tampoco la indefensión denunciada en la demanda como consecuencia de la omisión de un trámite que ni siquiera estaba previsto por la normativa aplicable a la convocatoria de la que aquí se trata. El motivo impugnatorio examinado, debe, como se anunció, rechazarse por las razones expuestas.

SÉPTIMO.-Otro argumento impugnatorio que contiene el escrito rector es el de la contravención, por la resolución recurrida, 'de lo dispuesto' en la exposición de motivos de la Orden 1463/2017. Y es así que este motivo, tal como ha sido formulado, tampoco puede tener favorable acogida en esta Sentencia.

Sin extendernos demasiado en el razonamiento de lo que, no nos cabe duda, es conocido por la Abogacía del Estado, que se debe en este proceso a la defensa del interés de la parte actora, la exposición de motivos o preámbulo de una norma o disposición ni forma parte de la misma (pues, como su propio nombre indica, la preceden) ni tiene valor normativo alguno al no contener ni formal ni materialmente mandato alguno. A lo sumo, expresa la voluntad legislativa -cuando es el caso- o la del órgano que ejerce la potestad administrativa en la que ampara su aprobación sirviendo, desde un punto de vista práctico, de elemento interpretativo; pero ni contiene normas ni contiene principios generales que deban ser tenidos en cuenta a fin de no contravenir lo expresado en ella al dictar la resolución correspondiente.

Baste, en apoyo de lo anterior, con recordar que lo que al respecto se expresó desde antiguo por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencias 36/1981, de 12 de noviembre ('En la medida que el Preámbulo no tiene valor normativo, consideramos que no es necesario, ni incluso resultaría correcto, hacer una declaración de inconstitucionalidad expresa'); 150/1990, de 4 de octubre('... los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad'), y 90/2009, de 20 de abril ('En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2 ; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4 ; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2 ; y 222/2006, de 6 de julio , FJ 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7 ; y 222/2006, de 6 de julio , FJ 8), esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, de 7 de abril , FJ 3.a)'.

En conclusión, el motivo impugnatorio examinado también ha de ser rechazado.

OCTAVO.-Para resolver a continuación el argumento impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución recurrida, habremos de comenzar recordando que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, ya se ha dicho, la denegación de la subvención solicitada se basa en la inexistencia de crédito para su concesión por haber sido agotado en cuanto a la línea y sublínea de las que se trata. Tal motivación, si bien escueta y concisa, resulta a criterio de esta Sala suficiente para dar a conocer a la interesada la razón por la que su solicitud no pudo ser atendida. Lo demuestra, además, la serie de alegatos que al respecto vertió no sólo en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado, sino también en el propio escrito rector de este proceso.

Junto a lo anterior, ha de precisarse que la resolución que desestima el recurso potestativo formulado contra la denegatoria de la subvención resulta más que explicativa de la decisión denegatoria por insuficiencia de crédito, indicando que por la Comisión encargada por las bases se realizó la correspondiente evaluación y se asignó una puntuación concreta a los diversos proyectos presentados, habiéndosele comunicado a la actora la que obtuvo en la evaluación del suyo propio.

Al no poder apreciarse la indefensión material que podría haber dado lugar, en su caso, a la estimación de este motivo impugnatorio, el mismo debe quedar ahora rechazado.

NOVENO.- Por último, una vez que se ha resuelto todo lo anterior, procede que tratemos el motivo impugnatorio en el que la parte demandante invoca la infracción de los principios de racionalización y eficiencia en la gestión de recursos públicos.

La afirmación contenida en la demanda de que la resolución adoptada por la Comunidad de Madrid 'está dejando sin financiación al proyecto presentado por la Fundación'no puede, de entrada, contrariarse por la mera fuerza de lo evidente. Sin embargo, el que la actora se quede en este caso sin esa concreta financiación para ese concreto proyecto, no permite concluir, sin solución de continuidad en el argumento, que la Administración demandada haya vulnerado, con la denegación de la subvención, los principios más arriba citados.

Ha de recordarse que la eficiencia como principio aplicable a la gestión de recursos económicos adquiere una especial consideración en el ámbito de lo público pues, más allá de la consecución de un beneficio económico (lo que es consustancial al concepto), lo que en tal ámbito se pretende -y además de modo preferente- es proveer soluciones a problemas sociales. El que la Administración lo haga por sus propios medios o a través de la colaboración o del estímulo de la acción de personas o entidades particulares no cambia la interpretación del principio, no desvirtúa el carácter de los objetivos perseguidos, ni, en fin, permite ocultar la realidad incontestable de que los recursos públicos no son ilimitados, por lo que en su asignación habrán de observarse siempre determinadas reglas de solidaridad y/o prioridad que favorezcan la racionalización de los mismos hasta alcanzar, siempre dentro de los límites presupuestarios, un óptimo rendimiento.

Sobre tales bases, no resulta, pues, de recibo el argumento de la parte actora sobre una pretendida 'consolidación' de la ayuda para este proyecto desde el año 2011 puesto que si se le ha denegado la subvención a la actora es porque, dado lo limitado del crédito presupuestario, otros proyectos cuya atención habrá sido prioritaria dentro de las mismas línea y sublínea de crédito; y ello también sirve a la consecución de la necesaria eficiencia en la utilización de los recursos públicos. Y de igual modo, tampoco puede considerarse que se haya producido en este caso un retraso calificable como 'distorsionador' en la ejecución del proyecto. En todo caso, este último criterio no sería susceptible de consideración en el ámbito de este proceso pues respondería a criterios de oportunidad, y no jurídicos, que a esta Sala le está vedado valorar, siendo así que, de modo evidente, la propia parte que aduce el 'retraso' en cuestión ni siquiera ha articulado un motivo impugnatorio eventualmente relacionado con el transcurso de plazos, y sus posibles consecuencias jurídicas, en la tramitación y resolución del expediente subvencional.

Por consiguiente, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios articulados en el escrito rector, conduce al rechazo de las pretensiones ejercitadas en el mismo y, con ello, a la desestimación íntegra del presente recurso.

DÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 603/2019, interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, contra la Resolución nº 769/2019, de 26 de marzo de 2019, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 31 de diciembre de 2017, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente 178/2018.

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0603 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0603 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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