Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
12/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 571/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 571/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100646

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3068


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 51-00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 571/03

En el recurso contencioso administrativo num. 51-00, interpuesto por Dª. Concepción , representada por el Procurador Dª. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y dirigida por el Letrado Dª. MARIA ALEGRIA BASCUÑANA RODRIGUEZ, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE ELX de 29-10-1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, representado por el Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ y como codemandada PLUA ULTRA, COMPAÑIA de SEGUROS y REASEGUROS, representada por el Procurador Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de abril de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª. Concepción ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Elx de fecha 29 de octubre de 1.999, dictado en expediente número NUM000, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 14 de noviembre de 1997, al introducir el tacón de su zapato en una tapa de alcantarillado cuando transitaba por la Avenida de la Libertad de dicha población. La recurrente estima que el citado Acuerdo no está ajustado a Derecho al haber sido la citada caída una consecuencia del mala ubicación en que se encontraba aquélla rejilla, al hallarse en un paso de peatones, lo que desemboca en el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas como consecuencia de tal accidente.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito , supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraórdinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos , producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos , debe concluirse, asumiéndose las tesis de la parte demandada de que el accidente de la actora y subsiguientes lesiones, no puede ser imputado causalmente a una posible negligencia de la administración demandada, derivada de las omisiones expuestas que se recogen en la demanda, sino a un hecho totalmente ajeno a la misma , que excluiría el requisito antes mencionado de la Relación de Causalidad directa y eficaz. El informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal en fecha 25 de marzo de 1999 refiere que " El modelo de imbornal sito en la Avda de la Libertad cercano al n° 39 cumple con toda ordenanza exigible a este tipo de instalaciones, incluso la Norma europea UNE EN-124 " Dispositivos de cubrición y cierre en la vía pública"; frente a ello, la parte actora se limita a cuestionar la ubicación de dicha tapa.

En este contexto, es obvio que en el relatado accidente no se observa en modo alguno ninguna imputación que pudiera hacerse a la Administración demandada, que empleó la diligencia debida en la colocación de la trapa , al cumplir la ordenanza municipal y la normativa europea, necesario para el adecuado funcionamiento de la red alcantarillado, no constando la existencia de irregularidad o deficiencia alguna en la misma ni la concurrencia de ciertas circunstancias , que determinen una omisión del deber de vigilancia por parte del Ayuntamiento demandado; el accidente hay que achacarlo, por el contrario, a las especiales características del calzado empleado por la demandante, lo que exigía a la demandante una especial diligencia en la deambulación. A la vista de todo ello y excluida cualquier posible relación de causalidad en los términos expuestos, procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Concepción contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de EIx de fecha 29 de octubre de 1.999, dictado en expediente número NUM000, por el que se desestimó la reclamación de aquella a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 14 de noviembre de 1997; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. `

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certificó. Valencia a 12 de abril 2003

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