Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 571/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 571/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100249


Encabezamiento

RECURSO Núm. 757/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 571/04

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Miguel Soler Margarit

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En Valencia a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por Mil Palmeras, S.A. y Torre Brison, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendidas por Letrado, contra la Resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 8 de enero de 1.999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de abril de 1.997, que aprobó la modificación del art. 55.3 de las normas urbanísticas de las normas subsidiarias del Pilar de la Horadada, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y el ayuntamiento del Pilar de la Horadada, representado por la Procuradora Sra. Bañón Navarro y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declarando la cualidad de suelo urbano de los terrenos de su propiedad, así como por incumplimiento de los trámites procedimentales en lo que respecta al sector D del suelo apto para urbanizar.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

La administración local codemandada se personó después de finalizado el trámite para contestar la demanda.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2.004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se modificó el art. 55.3 de las normas urbanísticas de las normas subsidiarias del Pilar de la Horadada, quedando definido el tipo de edificación como unifamiliar, pudiendo agrupar viviendas en parcelas iguales o Superiores a 2.000 m2 respetando el porcentaje de ocupación, volumen y retranqueos de las ordenanzas.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que los terrenos de su propiedad, sitos dentro del término municipal de la administración local demandada son urbanos o aptos para urbanizar, por lo que no puede privársele de esta clasificación mediante las disposiciones que analiza en la demanda.

El letrado de la Generalidad solicita, aunque no lo reproduce en el suplico de la contestación, se declare la inadmisibilidad del recurso , en virtud del art. 69 c) de la Ley Reguladora, por desviación procesal y litispendencia y , en cuanto al fondo, interesa la declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisibilidad que el Letrado de la Generalidad plantea no pueden ser acogidas como tales por cuanto, en principio, la impugnación indirecta es perfectamente posible en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, arts. 26 y concordantes, por lo que deberá ello analizarse como parte del fondo del recurso.

TERCERO.- En primer lugar, ha de declararse que la Resolución recurrida, la de la Conselleria de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes de 8 de enero de 1.999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante el 21 de abril de 1.997, que aprobó la modificación del art. 55.3 de las normas urbanísticas de las normas subsidiarias del Pilar de la Horadada , no ha sido objeto de consideración en la demanda, que se ha extendido exclusivamente en la defensa de los intereses inmobiliarios de la parte actora atacando determinadas disposiciones emanadas de la misma Administración y del ayuntamiento que modifican clasificaciones urbanísticas anteriores. Consiguientemente y en lo que al citado art. 55.3 se refiere, no cabe sino la desestimación del recurso por no haberse acreditado sea contraria a Derecho su redacción conforme a la reforma operada ni que incida directamente, al menos no se ha planteado, sobre Derechos inmobiliarios de la parte demandante.

En segundo lugar y en lo que a las impugnaciones indirectas de otros instrumentos de planeamiento se refiere, ha de dejarse claro qué es lo que indirectamente puede atacarse con motivo de la impugnación de un acto administrativo determinado.

La impugnación indirecta de una disposición general es viable cuando se recurre un acto de ejecución de la misma que se considera contrario a Derecho precisamente por serlo también la disposición de la que emana, la cual no se recurrió en su momento o lo fue con resultado adverso para la parte actora.

En congruencia con lo anterior , la impugnación que en la demanda se hace de varias disposiciones de naturaleza urbanística sólo es posible cuando sean el referente o la causa de la del Conseller de Obras Públicas de 8 de enero de 1.999 y de la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de abril de 1.997 y , por ello, la aprobación de la modificación del art. 55.3 de las normas urbanísticas de las normas subsidiarias del Pilar de la Horadada sea contraria a Derecho por serlo esas otras disposiciones que en la demanda se citan. Lo que no es admisible procesalmente es recurrir formalmente una Resolución concreta, en este caso la citada de 8 de enero de 1.999 y, con olvido de la misma, derivar toda la demanda a impugnar otras resoluciones , que se refieren a actos de naturaleza semejante pero diferentes por completo de la recurrida, esto es, que no puede aprovecharse un recurso contra la modificación de un precepto de unas normas subsidiarias para atacar otras resoluciones anteriores si no es, precisamente, porque esa modificación es nula por serlo las resoluciones de las que emana.

Al haberse referido el recurso en exclusiva a otras resoluciones distintas y sin conexión a la de 8 de febrero de 1.999, que en nada modifica la clasificación del suelo urbano dado que es mera interpretación de lo que es vivienda unifamiliar y de las agrupaciones posibles, al menos no se ha alegado ni acreditado nada al respecto, no cabe sino declarar que no procede en modo alguno analizar la adecuación o no a Derecho de aquéllas, por no estar dentro del ámbito procesal del art. 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se desprende de toda la fundamentación de la demanda , del suplico de la misma y de la prueba propuesta y practicada a instancia de la actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestiman las causa de inadmisibilidad planteadas por el letrado de la Generalidad y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mil Palmeras, S.A. y Torre Brison, S.L. contra la resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 8 de enero de 1.999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 21 de abril de 1.997 , que aprobó la modificación del art. 55.3 de las normas urbanísticas de las normas subsidiarias del Pilar de la Horadada. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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