Última revisión
23/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 571/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 669/2000 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 571/2005
Núm. Cendoj: 28079330092005100541
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00571/2005
S E N T E N C I A Nº 571
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIóN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
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En la Villa de Madrid a veintitrés de junio del año dos mil cinco.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 669/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil SEPIOL SA, contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 21 de junio de 2005, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
Primero.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sr. Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil SEPIOL SA, impugna la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2000, por la que:
1.- Se otorga a la mercantil SEPIOL SA calificación urbanística para la explotación del recurso de la Sección C , denominada Belén-Ajalvir nº 2747 (1-2-1) en las parcelas catastrales 252, 253, 258-1ª y 1b y 259 del polígono 5 del Catastro de Rústica, del término Municipal de Paracuellos del Jarama.
2º Dicho otorgamiento no excluye la obtención de la licencia municipal que no se podrá conceder salvo presentación previa de la Evaluación de Impacto Ambiental, no pudiendo comenzar la explotación en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental
Segundo.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) En 1987 se solicitó concesión administrativa para la explotación de los recursos de la Sección C (sepiolita-bentonita).
b) Tras el trámite reglamentario, el 4 de enero de 1988 se aprueba el Plan de Restauración, previo informe de la Dirección General del Medio Rural de fecha 22 de junio de 1987 (f 109), que había sido recabado en cumplimiento del art. 4 del RDL 1302/86 (folio 106).
c) El 30 de mayo de 1989 se otorga la concesión solicitada y que queda identificada en el apartado anterior.
d) Presentado el Plan de Labores para 1999, se aprueba 16 de abril de 1999
e) El 27 de abril de 1999 se presenta solicitud de licencia municipal para el inicio de las labores mineras en distintas parcelas de Paracuellos del Jarama.
f) EL Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama remite la solicitud a la Comunidad de Madrid para la obtención de la calificación urbanística.
g) La Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, tras un requerimiento para que aportara documentación, atendido por la actora, acuerda que "en aplicación del art. 117.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, se suspende la instrucción del procedimiento y se interrumpe el cómputo del plazo para resolver sobre la calificación", debiendo iniciar los trámites oportunos con la presentación en la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Memoria Resumen del proyecto a que alude el art. 13 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86, aprobado por el Real Decreto 113/88, de 30 de septiembre, cuyo acto constituirá el comienzo del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
h) No conforme con dicha suspensión SEPIOL SA la recurre en vía administrativa, siendo estimado el recurso pues aunque no aparece la resolución expresa de fecha anterior a la comunicación), al folio 116 consta oficio de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de fecha 8 de octubre de 1999 mediante el que "dado que el informe emitido por el servicio de Normativa y Régimen Jurídico, es favorable a la estimación del mismo, se les comunica que se continúa con la tramitación del expediente". Sorprendentemente, al folio 167 aparece la resolución del recurso de alzada pero con fecha muy posterior (marzo de 2000)
i) La Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid dicta resolución de fecha 23 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva aparece en el fundamento anterior y que es la impugnada en el presente recurso jurisdiccional.
Tercero.- La cuestión a dilucidar en esta litis es la de si, tal como se hace en la resolución objeto de impugnación, el Director General de Urbanismo y Planificación Regional, al resolver sobre un expediente promovido para el otorgamiento de la calificación urbanística prevista en los artículos 53 y 63 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, puede imponer que la actuación minera que pretende SEPIOL S.A. llevar a cabo, en los terrenos para los que se confiere la calificación urbanística solicitada, y que está debidamente autorizada por el órgano competente en materia de minas, se someta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previamente a la concesión de la licencia municipal, exigiendo, además, que no se pueda dar comienzo a la explotación: en tanto no sea formulada la oportuna Declaración de Impacto Ambiental favorable.
Cuarto.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en las razones que a continuación se exponen.
1º.- Sostiene la recurrente que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no puede atacarse independientemente del acto que le pone fin, citando una sentencia del TS de fecha 17 de noviembre de 1998.
2º.- Es la Dirección General de Industria, Energía v Minas, como órgano con competencia sustantiva para aprobar los proyectos mineros la que ha de decidir qué normativa medioambiental se ha de aplicar a los mismos, promoviendo, en su caso, el correspondiente procedimiento. Por ello, dicha Dirección, como órgano con competencia sustantiva para decidir sobre la ejecución del proyecto que implicaba el otorgamiento de la Concesión minera de explotación, fue el que en su día, optó, como forma de cumplimentar la normativa medioambiental, por exigir la confección de un Plan para la Restauración del Espacio Natural, por lo que no puede ahora exigir la Evaluación del Impacto Ambiental
3º.- La Consejería de Obras Públicas. Urbanismo v Transportes no se halla legalmente habilitada para imponer que la actuación minera de SEPIOL S.A. en las parcelas del término de Paracuellos del Jarama se someta al procedimiento de Evaluación Ambiental. Es decir, sostiene que la Consejería de la que proviene el acto no puede exigir ahora la Evaluación cuando otra Consejería (la de Economía, de la que depende la Dirección General de Industria, Energía y Minas) decidió que se presentara el Plan para la Restauración del Espacio Natural. El artículo 63 de la Ley 9/1995 limita de forma clara y taxativa las facultades de intervención de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes como Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que no es otra que la de examinar y decidir si la actuación minera en suelo no urbanizable no sujeto a régimen de protección (art. 53.1) es o no compatible con la planificación territorial regional; ir más allá de tal examen y decisión es, ajuicio de la actora, pura arbitrariedad, por muy paladín que se pretenda de la protección medioambiental
4º.- Ausencia de motivación en la imposición de someter la actuación minera de SEPIOL S.A. al procedimiento de evaluación ambiental, pues, además de la concisión de los antecedentes tercero y cuarto de la resolución recurrida, que se limitan a citar el epígrafe 11 del Anexo II de la Ley 10/91, lo cierto es que el órgano informante no indica cuál o cuáles condiciones de las señaladas en el epígrafe 11 cumple la actuación minera de SEPIOL S.A., cuya concurrencia origine su inclusión necesaria en el sometimiento a evaluación de impacto ambiental. El único dato que se recoge es el de la superficie afectada que se señala en el encabezamiento, fijándose en 61.000 m2, con lo que casi no llega a una décima parte de la superficie que se indica en la letra a) del epígrafe 11, "superior a 50 hectáreas".
5º.- La parte impugnada de la resolución recurrida supone por parte de la Administración que ha dictado la misma el ir contra sus propios actos, por cuanto al levantar la suspensión en su día acordada, venía a reconocer la incompetencia de la Dirección General que dictó el acto.
Quinto.- Habiendo alegado la CAM, como causa de inadmisibilidad, que no cabe recurso administrativo contra el requerimiento de la Evaluación del Impacto Ambiental, preciso resulta atender, con carácter previo a esta cuestión, pues su estimación, haría innecesario el análisis del fondo del asunto.
Pues bien, no se trata de un acto de trámite como afirma la contestación a la demanda. El acto administrativo impone como condición para la obtención de la licencia municipal que se formule la oportuna Declaración de Impacto Ambiental. En caso de que no se aporte dicha documentación, devendría en ineficaz la concesión administrativa con lo que se pondría fin al procedimiento.
En relación con la anterior, la Administración demandada sostiene que el acto administrativo recurrido, en lo que ahora interesa, sólo contiene un recordatorio a la Administración Local competente para que, actuando acorde con el Derecho, exija con carácter previo al otorgamiento de la licencia, la evaluación del impacto ambiental. La Sala no está de acuerdo con que se trate de un mero recordatorio. Lo que hace la Administración demandada es decidir que, antes de otorgar la licencia, se realice la evaluación antedicha al tiempo que ordena que no se inicien las labores mineras hasta que se obtenga la declaración de impacto.
Sexto.- En el presente apartado se examinarán las alegaciones segunda y tercera.
Se ha de comenzar recordando las facultades de la Administración demandada en este punto. Establece el art. 63.1.a) que "la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficios reguladas en la legislación minera estarán sujetas al procedimiento regulado en dicha legislación y en la legislación medioambiental, con las siguientes particularidades: a) La obtención previa de calificación urbanística, que deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que versará sobre la compatibilidad con la planificación territorial regional". Es decir, la calificación debe limitarse a decidir si la actuación es o no contraria al planeamiento autonómico. Por tanto, la imposición de la realización de una Declaración de Impacto Ambiental sin la cual no se podrán iniciar las labores mineras, excede de las competencias de la Dirección General de la que dimana el acto administrativo.
Lo anterior nos lleva a estimar el recurso.
Sin embargo, la presente sentencia no sería completa si no se consignara cual es el órgano administrativo que la Sala considera competente para llevar a cabo esa imposición.
Al respecto, se ha de recordar que la solicitud inicial de concesión del aprovechamiento minero data del año 1987; años antes de que entraran en vigor la Ley 10/91, de 4 de abril, para la protección del Medio Ambiente, así como la Ley 9/95, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo.
En el momento de la solicitud resultaban aplicables, fundamentalmente, el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y el Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. EL artículo 1º de esta última norma establece que "quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, modificada por la de 5 de noviembre de 1980, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto", añadiendo el segundo párrafo que "procederá la restauración, siempre que se trate (como es el caso) de aprovechamientos a explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior, en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural". Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo dispone que "con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales".
Y eso fue, precisamente lo que llevó a cabo la Administración pues, recibida la solicitud y practicados los trámites iniciales, el 26 de mayo de 1987 se remite a la Dirección General del Medio Rural (que era el órgano ambiental) a tenor de lo establecido en el órgano 4.1 del RDL antes transcrito y en el artículo 4 del RD 2994/82 ("la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Órgano competente de la
Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza").
Es decir, en el momento anterior a la concesión administrativa, la propia Administración hoy demandada, a través de la Consejería competente en materia de minas, optó por exigir, como medio de rehabilitación de la naturaleza afectada, un Plan de Restauración del Espacio Natural en vez de la Declaración de Impacto Ambiental, ya prevista en el artículo 4 del RDL. Por eso, ahora, no puede realizar tal exigencia, máxime cuando se apoya en una normativa no vigente en el momento en que se otorgó la concesión. Pero es más, la propia Ley 9/95 (aún no vigente en el momento en que se resuelve sobre la concesión) establece en su artículo 63 que no podrá darse curso a ninguna solicitud de otorgamiento de la preceptiva licencia, sin que a la misma se acompañe la pertinente autorización o concesión de explotación minera y la autorización del Plan de Restauración o Declaración de Impacto Ambiental. Es decir, se puede optar por una o por otra; no por las dos, que es lo que parece pretender la Comunidad de Madrid cuando, en su día, exigió y aprobó el Plan de Restauración y, ahora, requiere la Declaración de Impacto Ambiental.
Pero con lo anterior no puede darse por finiquitada la cuestión. Se han de analizar las competencias de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte en esta materia. EL artículo 63 de la Ley 9/1995 de 28 marzo 1995, tantas veces citado, regula las condiciones particulares de las obras, construcciones e instalaciones previstas en la letra b) del núm. 1 del art. 53, disponiendo que "la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficios reguladas en la legislación minera estarán sujetas al procedimiento regulado en dicha legislación y en la legislación medioambiental, con las siguientes particularidades:
a) La obtención previa de calificación urbanística, que deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que versará sobre la compatibilidad con la planificación territorial regional.
b) La cobertura formal y material por licencia municipal con carácter previo al inicio de la actividad minera.
Así pues, la citada Consejería no tiene otra función que la de examinar y decidir si la actuación minera en suelo no urbanizable, no sujeto a régimen de protección (art. 53.1), es o no compatible con la planificación territorial, por eso, cuando concede la calificación urbanística (de su exclusiva competencia) y, a continuación, ordena que antes de la concesión de la licencia municipal se realice una Evaluación de Impacto Ambiental se está excediendo de sus funciones, sin que esa exigencia constituya, como se pretende en la contestación de la demanda, un mero recordatorio.
Todo lo cual es bastante para la estimación del recurso.
Séptimo.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Aragón Segura, en nombre y representación de la mercantil SEPIOL SA, contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de mayo de 2000, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho en relación con la exigencia de Declaración de Impacto Ambiental.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D.Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
