Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 829/2003 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 571/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100543
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7724
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 829/2003
Parte actora: Victor Manuel y Mariana
Parte demandada: AJUNTAMENT DE L'ESCALA
Parte codemandada: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.
SENTENCIA nº 571/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dña. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Victor Manuel y DÑA. Mariana , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Barbany Cairo, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE L'ESCALA, actuando en nombre y representación de misma los Letrados del Ajuntament D. Agustí i Andrés y D. David Izquierdo i Sánchez.
Es parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. Pedro adán Lezcano y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representacion procesal de D. Victor Manuel y D. Mariana , contra la Resolucion de 17.4.2003 dictada por el Excmo Ayuntamiento de l'Escala, que desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial interpuesta en reclamacion de indemnizacion de los danos y perjuicios ocasionados al hijo de los actores, Jose Pedro , a resultas del accidente ocurrido en fecha de 10.9.2001.
Fundamenta su pretension en que en fecha de 10.9.2001 el niño de cinco anos Jose Pedro sufrio un accidente cuando jugaba en los columpios del parque de la playa de las Barcas en el municipio de l'Escala (Alt Emporda) al caerle un tobogan en forma de elefante encima de su pie por no estar suficientemente sujeto al suelo. Sufrio el nino lesiones en la pierna diagnosticadas en el Hospital de Figueres como "fractura diafisi de tibia, tancada D i reduccio tancada fractura, s/fixac. Int., tibia" Se le dio el alta definitiva en fecha de 20.11.2001.
Suplican en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldia impugnado por su disconformidad a Derecho y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 9.015,18 euros mas las costas causadas en el procedimiento.
Segundo.- El Excmo. Ayuntamiento de l'Escala formula escrito de contestacion a la demanda manteniendo la procedencia de la desestimacion del recurso y la confirmacion de la resolución recurrida en base a:
a)prescripcion. Los hechos ocurrieron en fecha de 10.9.2001 y la peticion de responsabilidad patrimonial tiene fecha de 16.9.2002, mas de un año despues.
b)Falta de constatacion de los hechos expuestos por el actor. La policia local no intervino. El Cap dels Serveis Tecnics Municipals tambien formulo informe respecto a la mala subjeccion del tobogan manifestando la falta de constancia de ninguna incidencia (doc. 13 EA) sobre la caida de ningun tobogan. Tambien emitio informe el Arquitecto Municipal que constata observado el lugar de situacion del tobogan su fuerza y resistencia (doc 14 EA) asi como su sujecion.
c)Inexistencia de nexo causal. No se ha probado un anclaje erroneo o deficiente del tobogan, no se aportaron en el expediente pruebas testificales. Por otra parte, segun los partes medicos pudieron concurrir otras circunstancias en la causacion del dano puesto que manifiesta contexto de ¡°agresion¡±
d)Inexistencia de justificacion de la cantidad reclamada. La lesion es menos grave, y por dos meses de baja de un nino se reclaman 9.015,18 euros. La cantidad rondaria segun baremo de la Ley 30/95 entre 3000 euros por dias impeditivos y 1700 por dias no impeditivos. En cuanto a la perdida del trabajo de la madre, nada se acredita.
La Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A presenta escrito de oposicion a la demanda en los mismos terminos que la codemandada.
Tercero.- Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administracion referida en los arts. 139 y ss de la referida Ley 30/92 , permite concretarlos - siguiendo a la doctrina legal- del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesion patrimonial equivalente a dano o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o dano emergente,
b) En segundo lugar, la lesion se define como dano ilegitimo,
c) El vinculo entre la lesion y el agente que la produce, es decir, entre el acto danoso y la Administracion, implica una actuacion del poder publico en uso de potestades publicas,
d) Finalmente, la lesion ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizare, debiendose dar el necesario nexo causal entre la accion producida y el resultado danoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la Administracion se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuacion administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un dano efectivo, evaluable economicamente e individualizado. Esta fundamental caracteristica impone que no solo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un dano han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio publico se ha desenvuelto de manera anomala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el regimen juridico aplicable extienden la obligacion de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios publicos. Por tanto, debe concluirse que para que el dano concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijuridico basta con que el riesgo inherente a su utilizacion haya rebasado los limites impuestos por los "estandares" de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existira entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligacion de resarcir el dano o perjuicio causado por la actividad administrativa sera a ella imputable.
Cuarto.- Bien es cierto que en el presente caso no se ha planteado problema alguno relativo a la legitimacion de los actores en cuanto acuden en su propio nombre y por derecho propio pero no en nombre de su hijo menor de edad, que es el que efectivamente danado. Tal cuestión no se ha planteado en via administrativa, por lo que tampoco procede analizarla en via jurisdiccional.
En cuanto al primer obstaculo sobre un pronunciamiento en cuanto al fondo planteado por las codemandadas, relativo a la prescripcion de la accion por transcurso del plazo de un ano, art. 142.5 de la Ley 30/92, 26-11 , no puede prosperar por la propia redaccion del indicado precepto. El plazo de un ano no comenzara a contarse hasta la curacion de las lesiones en el presente caso, por lo que al darsele el alta definitiva el 20.11.2001, no procede el inicio del computo sino hasta el 21.11.2001, por lo que acabaria el 20.11.2002 y no como mantienen las demandadas el 9.10.2001.
Quinto.-En el presente caso, y ya con cuestiones de fondo, debemos analizar la concurrencia de todos y cada uno de elementos constitutivos de la institucion, para si concurren, determinar su existencia y sus consecuencias.
En primer lugar, la existencia del dano en si no se cuestiona, en cuanto que consta el parte de asistencia de Urgencias del Hospital de Figueres donde consta su asistencia el 11.9.2001 sobre 00.01 h. con pronostico menos grave.
Es de tener en cuenta que en tales partes, se situan las lesiones en el contexto de una ¡°agresion¡± y no como caida casual u otro concepto que por la inmediatez del momento se comentaran a los medicos que asistian al menor. La actora situa tal consideracion a las dificultades del conocimiento del idioma.
Lo que no se ha acreditado y corresponde su prueba al actor, son las verdaderas circunstancias en las que se produjo el accidente, por cuanto si bien es cierto que se practica una testifical en la persona de D Lina manifestando que el tobogan se volco hacia el lado izquierdo y cayo sobre la pierna del menor, no consta ninguna actuacion municipal de la retirada del elemento infantil, ni tampoco su sujecion. Algo tuvo que haber pasado con el tobogan de haberse volcado y desprendido de su sujecion. En una fecha como la de autos, 10.9.2001, donde los menores todavian no van a la escuela y todavia el periodo es estival, multitud de menores y personas hubieran apreciado alguna modificacion en la configuracion del parque en cuanto a la falta de algun elemento. Ninguna intervencion ni de la Policia Local ni de los Servicios Tecnicos municipales se ha acreditado con ocasion de la posible caida del tobogan.
Con ocasion de la diligencia final practicada se realizo informe por KOMPAN, empresa comercializadora del modelo de tobogan M-304 El Elefante, que determina un peso de 127,1 kgr y una altura de 1.53 cm y 2.84 cm de largo, por lo que su transporte o posible desplazamiento no pudo realizarse de forma facil sin ser advertido y/o organizado por los servicios municipales, constando actuacion al respecto.
Corresponde a la actora determinar todas las circunstancias relativas a la causacion del accidente, de forma tal que permita concebirse de forma natural y logica la relacion de causalidad con el servicio municipal de conservacion y mantenimiento del mobiliario publico.
El recurso, por tanto, ha desestimarse al no concurrir los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial y confirmarse la Resolucion recurrida por estimar la misma conforme a derecho.
Ultimo.- No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas. Art. 139 LJCA .
Fallo
Primero.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo con num 829/2003 interpuesto por la representacion procesal de D. Victor Manuel y Dña. Mariana , contra la Resolucion de 17.4.2003 dictada por el Excmo Ayuntamiento de l'Escala, que desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial interpuesta en reclamacion de indemnizacion de los danos y perjuicios ocasionados al hijo de los actores, Jose Pedro , a resultas del accidente ocurrido en fecha de 10.9.2001. Se confirma la Resolucion recurrida.
SEGUNDO.- sin costas.
Notifíquese la presente a las partes haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso de casacion ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de julio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
