Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 571/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2001 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 571/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100120
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00571/2007
Recurso 687/2001
SENTENCIA NÚMERO 571
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 687/2001, interpuesto por Dª. Francisca , representada por la Procuradora Dª. Eugenia Torres Méndez-Vigo, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 13 de Julio de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2001 que acordó archivar la solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública de fecha 2 de febrero de 2001. Ha sido parte demandada y codemandadas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, por la Mercantil "LICUAS, S.A.", estando representado por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz y por ZURICH ESPAÑA, Cia. SEGUROS, estando representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 6 de marzo de 2003 por el Ayuntamiento de Madrid, 6 de octubre de 2003 por "LICUAS, S.A.", en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 27 de julio de 2004 no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 13 de Julio de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2001 que acordó archivar la solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública de fecha 2 de febrero de 2001.
La recurrente opone en defensa de su pretensión que el día 8 de julio de 2000, Dª. Francisca , al salir de su domicilio situado en la Calle ALAMEDA000 de Madrid, sufrió una aparatosa caída en la esquina de la citada Calle con la Calle Verónica.
La caída se produjo debido a que en el lugar se estaban realizando unas obras de acondicionamiento de la calzada y la acera se encontraba en un estado lamentable, con la presencia de un socavón en la misma, aparate de numerosos obstáculos que debían ser sorteados por los viandantes. El lugar concreto de la caída no disponía de las mínimas condiciones exigibles par el paso de peatones, ni tablas, ni pasos habilitados, sin poner en peligro la seguridad de los mismos.
La demandante, que reside en la Calle ALAMEDA000 nº NUM000 , para salir de su domicilio se veía obligada a pasar por la zona de obras, que reiteramos no se encontraba habilitada para el paso de peatones, estando abierta al paso de los mismos.
La acera se encuentra levantada, existiendo un socavón en el lugar sin ningún tipo de señalización.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- La realidad de los hechos ha quedado acreditada por los informes médicos obrantes, por los testigos que comparecieron en la fase probatoria y que corroboraron el pésimo estado en que se encontraba la vía pública, la cual si bien estaba en obras de mejora, carecía de los mínimos requisitos que facilitasen el paso de los peatones y que ocasionó la caída de la recurrente que no se hubiera producido de otra forma.
Constan aportadas fotografías demostrativas del estado de la calle que no ha sido impugnadas de contrario.
CUARTO.- Con relación a la indemnización, se aplicará el baremo recogido en el RDL 8/04, sin adición de intereses ya que se aplica el baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro de 7 de enero de 2007 (BOE 13 de febrero de 2007).
Con relación a la petición de condena de la aseguradora, ésta puede ser condenada, de acuerdo con el art. 9.4 de la LOPJ . Pero en este caso siempre que se accione con posterioridad al 15 de enero de 2004 (en que entró en vigor la nueva redacción del art. Referido, por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre .
En este caso la acción se ejercitó con anterioridad, por lo que sólo procederá la condena del Ayuntamiento de Madrid. (En todo caso no procederían los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro, ya que el pago no dependía de la decisión de la aseguradora, sino del Ayuntamiento), es decir el retraso no es imputable a la aseguradora.
QUINTO.- Corresponderá, según el baremo anterior y teniendo en cuenta el informe del perito designado judicialmente.
Por 6 días de ingreso hospitalario y 194 días impeditivos: 10.140 €.
Por las secuelas puntuadas en el grado medio: 21 puntos más 8 por perjuicio estético, 29 puntos resultan 32.164, 48 € que añadidos a lo anterior e incrementado en un 5% de factor de corrección para personas sin ingresos en edad laboral, (según criterio de esta Sala) totalizan 44.420 €, sin adición de intereses al aplicarse baremo actualizado de 2007.
Corresponde por incapacidad permanente parcial (un 33, 08% de limitación, un tercio de lo baremado es decir 5.512 €).
SEXTO.- Se impondrán las costas al Ayuntamiento, en cuanto que debió haber indemnizado a la recurrente de acuerdo con los datos obrantes conforme al art. 139 LJ, con un límite de 1.200 €.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., se condena en costas al Ayuntamiento de Madrid con un límite máximo de 1.200€.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Francisca , contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 13 de Julio de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de mayo de 2001 que acordó archivar la solicitud de responsabilidad patrimonial.Condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la recurrente la cantidad de 44.420 € por días de baja y secuelas.
A que abone 5.512 € por incapacidad permanente parcial. Todo ello sin adición de intereses al aplicarse baremo actualizado.
Con condena en costas al Ayuntamiento de Madrid con un límite máximo de 1.200 €.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
