Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 872/2004 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 571/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100543


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 872/04

Partes: PROMOCIONES CULTURALES LA RINCONADA, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 571

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 872/04, interpuesto por PROMOCIONES CULTURALES LA RINCONADA, S.A. (PROCORISA), representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de AEAT de Barcelona, de 31 de agosto de 2000, de liquidación en concepto de IVA 1996, 1997, 1998 y 1999 (1º trimestre), con un deuda tributaria de 10.877.641 Ptas. (65.375,94 euros), más la minoración del saldo a compensar declarado en el 1T/99 en 370.931 Ptas. (2.229,34 euros).

La resolución impugnada desestima la reclamación y confirma el criterio sostenido por la Inspección de los Tributos, en orden a la procedencia de la aplicación de la regla especial de valoración de la base imponible prevista en el apartado Cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, del IVA , en relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre PROCORISA y la entidad IESE- UNIVERSIDAD DE NAVARRA, en fecha 15 de abril de 1992, del inmueble sito en Madrid, Camino del Cerro del Águila, núm. 4, al considerar que en dicha operación existía vinculación entre las partes intervinientes y se habían acordado precios notoriamente inferiores a los de mercado.

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes: 1) Irregularidades formales en relación al procedimiento inspector, consistentes en la falta de la orden de inclusión en el Plan de Inspección, así como desviación de poder durante la tramitación de las actuaciones inspectoras. 2) Defectos de fondo que determinan la improcedencia de la regularización practicada, como consecuencia de la inexistencia de vinculación entre las partes; de la falta de acreditación por parte de la inspección del valor de mercado; de la incorrecta determinación del coste de prestación del servicio, e incompatibilidad del artículo 79. Cinco de la LIVA con la Sexta Directiva .

SEGUNDO: En orden a la nulidad del procedimiento inspector, que se aduce por infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , al no haberse aportado al expediente el acuerdo de inclusión en el plan de inspección de la entidad PROCORISA o la orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo, que la parte considera esencial para la corrección del procedimiento, debe señalarse que el indicado precepto establece:

"Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

b) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el art. 33 bis de este Reglamento ".

De otro lado, conviene recordar que todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminado a verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas (art. 109 de la LGT 1963 , en relación con el art. 10 del RGIT ), y la fórmula elegida por la Administración Tributaria, entre otras posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria son los Planes de Inspección (art. 19 del RGIT ), que tienen por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de las mismas.

Por último, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al tema de que se trata, entre otras, en sentencias núm. 645/2006, 988/2006 y 1223/2007 , con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 , en la que se resume la doctrina sentada en la materia por el Alto Tribunal, del siguiente tenor literal:

"Es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:

a) El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

El apartado 1 del artículo 19 del RGIT , referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

b) Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1986 , modificó el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria , excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora.

Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.

c) La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en dichas reclamaciones aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión", que no es el caso de autos, pero, a su vez, el acto de inclusión referido tampoco es susceptible de recurso potestativo de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico- administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto", lo cual implica que hay una absoluta identidad conceptual de los actos reclamables y de los no reclamables entre el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de donde se deduce que el acto de inclusión en un Plan de Inspección tampoco es reclamable en reposición.

d) Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

En consecuencia, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa entonces vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza.

A partir de la vigencia de la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la Resolución normativa de fecha 27 de octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de:

a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la publicación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

b) Los Planes Parciales de Control Tributario de las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Aduanera e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación.

c) (...)".

Continuaron, pues, siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección, si bien los contribuyentes dispondrán de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo Plan de Inspección, alegación que podrán hacer cuando se inicien las actuaciones inspectoras (SSTS. de 20 de octubre de 2000, 17 de febrero y 23 de octubre de 2001 )".

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, se hace obligado concluir que la parte actora no ha aportado, en este caso, elemento de prueba del que inferir la concurrencia de vicio alguno en la decisión de incluirla en el plan de inspección, y que se fundamentó, según consta en la Orden del Inspector Regional, de 28 de mayo de 1997, en lo siguiente: "Posible utilización de esta sociedad mercantil para que ente benéfico-docente (consumidor final) obtenga deducción de IVA". Dicha orden se notificó a la obligada tributaria el día 5 de junio de 1997, mediante comunicación en la que se informaba a la citada que las actuaciones inspectoras tenían carácter parcial, según lo previsto en el art. 11 y 50 del Real Decreto 939/1986 , en relación con el IVA de los ejercicios 1992 a 1996; posteriormente ampliada, en fecha 22 de junio de 1999, a los ejercicios 1997, 1998 y 1T de 1999, y notificada en esta última fecha. Circunstancias que se estiman suficientemente justificativas del inicio de las actuaciones de comprobación por parte de la Inspección, conforme a las previsiones de los mencionados preceptos del Reglamento General de la Inspección de Tributos, lo que descarta toda situación de indefensión.

TERCERO: En segundo lugar, se esgrime la nulidad de la liquidación por existencia de desviación de poder, con fundamento en que las actuaciones inspectoras seguidas en este caso se iniciaron el 5 de junio de 1997 y no finalizaron hasta el 7 de septiembre de 2000, con la notificación de la liquidación tributaria, y a lo largo del indicado período se practicaron 8 diligencias, es decir, una diligencia cada cinco meses, incluso en dos ocasiones se sobrepasó dicho lapso temporal, en concreto entre las diligencias núms. 3 y 4 -del 22 de enero de 1998 al 23 de julio de 1998- y entre las diligencias núms. 6 y 7 -del 7 de julio de 1999 al 13 de enero de 2000-, y aun cuando entre dichas diligencias existen sendas comunicaciones de 6 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 1999, las mismas no producen efecto interruptivo de la prescripción, puesto que no reunían el grado de avance del procedimiento necesario para ello, como lo demuestra el hecho de que en ellas la Inspección interesa la contestación de dos preguntas cuyas respuestas eran obvias y fácilmente deducibles de las actuaciones practicadas hasta dicho momento y, por otro lado, no han sido relevantes para la práctica de la regularización impugnada; de tal forma que la verdadera pretensión de la Inspección era evitar precisamente la interrupción de las actuaciones inspectoras por el transcurso de dicho plazo y la prescripción del derecho a liquidar. A lo que añade que la posterior ampliación del procedimiento inspector supuso la iniciación de nuevas actuaciones de comprobación e investigación, cuya duración sobrepasó el plazo máximo establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 , de aplicación a estas últimas.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 1247/2005, de 17 de noviembre, 1263/2005, de 22 de noviembre, y 621/2007, de 31 de mayo , al interpretar el art. 66.1, apartados a) y b), de la Ley General Tributaria , siguiendo al efecto la doctrina del Tribunal Supremo, que: "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (STS de 6 de noviembre de 1993; SS AN de 30 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004 ).

Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

De otro lado, la STS de 28 de octubre de 1997 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/1996 ), entre otras, señala también que la doctrina administrativa, en especial del Tribunal Económico-Administrativo Central, y sobre todo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fueron perfilando las actuaciones que sí interrumpían y las que no interrumpían la prescripción.

En principio, el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión «conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.», ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, caracterizadas por tratarse de diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria.

Por fin, la STS de 22 de enero de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2050/1995 ) recoge que, según la STS de 25 de junio de 1987 , no interrumpe la prescripción la actuación de la Administración Tributaria cuyo contenido es «innecesario y puramente dilatorio», por ser un artificio generado en el uso impropio de unas potestades otorgadas para fines distintos, a la que no puede reconocerse virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción.

A lo que añade la sentencia de este Tribunal núm. 755/2007, de 5 de julio : "La anterior doctrina de carácter general, debe resultar, como también hemos reiterado, de aplicación "ad casu", debiéndose añadir que en opinión de esta Sala, lo que realmente determina el carácter de mera argucia de una diligencia, es el contenido de la misma, visionado desde el prisma que proporciona su finalidad".

En el supuesto enjuiciado, no cabe en modo alguno conceptuar de diligencias argucia las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección que se enumeran por la propia actora en el escrito de demanda, habida cuenta que el requerimiento practicado en fecha 6 de julio de 1998 viene referido a la "acreditación documental, en su caso, de las cantidades del IVA soportado cuya devolución obtuvo la sociedad en 1993 que se hayan generado por la adquisición de bienes o servicios no empleados en la construcción del edificio situado en Madrid, Camino del Cerro del Aguila, nº 4"; así como a la "acreditación documental de las actividades distintas a la construcción y alquiler del mencionado edificio que la sociedad haya realizado desde su construcción" (folio 146 del expediente); lo que dio lugar a la comparecencia del representante de la sociedad actora ante la Inspección, en fecha 23 de julio de 1998, con el fin de poner de manifiesto que la totalidad de las cantidades de IVA soportado cuya devolución se obtuvo en 1993 procedían de la adquisición de bienes o servicios empleados en la construcción del mencionado edificio, así como que la única actividad realizada por aquélla desde su construcción fue la adquisición del terreno y construcción de dicho edificio así como su posterior alquiler a IESE (folios 147 y 148). Mientras que el requerimiento, de 14 de diciembre de 1999, hace alusión a la aportación de documentación relativa a la "identificación o descripción del criterio utilizado para la determinación del precio del arrendamiento que se cobra al INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA EMPRESA (IESE) por el inmueble situado en el Camino del Cerro del Aguila, número 4, de Madrid", y a la "explicación de la inauguración del edificio de PROCORISA por el IESE en septiembre de 1.991, antes de la formalización del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 1.992"; al propio tiempo que se pone en conocimiento de la interesada el cambio de actuario (folio 287); requerimiento que fue atendido por esta última en fecha 13 de enero de 2000, conforme a la documentación y manifestaciones que aparecen reseñadas en la correspondiente diligencia (folios 289 a 291).

Se trata de diligencias que, a criterio de este Tribunal, constatan la actuación inspectora tendente a la determinación de la deuda tributaria, en las que el actuario va comprobando elementos o partes del hecho imponible, a través en este caso de la indagación de la posible existencia de otras actividades distintas a la construcción y alquiler del edificio construido por la sociedad susceptibles de generar la devolución del IVA soportado, así como a la averiguación de determinadas circunstancias que hubieran permitido a la parte justificar cumplidamente el criterio utilizado para el establecimiento del precio del arrendamiento de dicho inmueble; elenco de actuaciones que, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente referenciada, tienen un claro efecto interruptivo de la prescripción, todo ello al margen de que la constatación de alguno de los referidos elementos hubiera resultado viable a través de otros medios indagatorios paralelos y facultativos por parte de la Inspección. Lo que descarta asimismo la concurrencia de desviación de poder, para cuya apreciación no basta con un mero juicio de intenciones, sino que es necesario demostrar la persecución por la autoridad administrativa de fines distintos de los declarados, mediante datos completamente acreditados, según tiene declarado la doctrina jurisprudencial (SS TS de 22 de noviembre de 1995 y 22 de diciembre de 2001 , entre otras).

Por último, este Tribunal ha tenido ocasión de sentar en anteriores resoluciones que no resulta aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses introducido por el art. 29.1 de la Ley 1/1998 , en los supuestos en que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la anterior norma, el 19 de marzo de 1998 (Disposición Final 7ª ), como es el caso que nos ocupa, en que tales actuaciones se iniciaron el 5 de junio de 1997, como se ha visto; sin que la posterior ampliación de la comprobación a otros ejercicios pueda significar el inicio de un nuevo procedimiento, a los efectos que nos ocupan, contrariamente a lo que sostiene la parte en sus argumentaciones.

La cuestión de que se trata ha quedado zanjada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, en la que se fija la siguiente doctrina legal: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses establecido en el art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

CUARTO: La cuestión de fondo suscitada en la presente litis se concreta en determinar la existencia o no de vinculación entre la entidad actora, PROCORISA, e IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA, en relación con el contrato de arrendamiento del edificio construido por la primera a su costa, y posteriormente arrendado como centro educativo a la segunda. La Inspección de los Tributos sostiene que, como consecuencia de la existencia de vinculación entre ambas partes, el arrendamiento se llevó a cabo a precios notoriamente inferiores a los de mercado, por lo que procede la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible incluida en el artículo 79.Cinco de la LIVA ; en consecuencia, al tratarse de un servicio de arrendamiento, entiende que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 79.Cuatro de la LIVA , que considera como base imponible el coste de prestación de los servicios, incluida la amortización de los bienes cedidos. Por el contrario, la parte actora opone que no concurre vinculación entre las partes intervinientes en la operación de arrendamiento de que se trata.

Al respecto, debe partirse de la consideración de que la determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, de acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1 992, de 28 de diciembre, del IVA . Junto con la anterior regla general, el artículo 79 de la citada Ley , en la redacción aplicable en este caso, establece una serie de reglas para determinar el importe de la base imponible en supuestos especiales; en particular, en lo que aquí interesa, el apartado Cinco del indicado precepto dispone:

"Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive".

Por consiguiente, la aplicación de la anterior regla especial de determinación de la base imponible en operaciones entre partes vinculadas, requiere dos requisitos: a) que exista vinculación entre las partes, y b) que se convengan precios notoriamente inferiores a los de mercado.

La existencia o no de vinculación debe ser analizada en función de la previsión contenida en la letra a) de los preceptos señalados, que contiene una remisión, a tales efectos, a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuando una de las partes intervinientes sea sujeto pasivo de dicho tributo; sin perjuicio de que la vinculación también podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en Derecho.

En el caso enjuiciado la entidad arrendadora del centro educativo, PROCORISA, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, tanto con arreglo a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , como conforme a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladoras de dicho Impuesto en los diferentes periodos a que se refieren las actuaciones inspectoras. Como señala la resolución impugnada, el fundamento de la totalidad de los supuestos legales de vinculación, más allá incluso del ámbito tributario, radica en la unidad de decisión, es decir, en la existencia, por parte de una de las personas o entidades intervinientes en la operación de una posición, jurídica o económica, que le permita incidir en la voluntad de la contraparte, conduciendo la conducta de esta última en un sentido determinado, favorable, bien a sus propios intereses, bien a los del conjunto de los participantes en el negocio jurídico. Esta teoría de la "unidad de decisión" queda plasmada en la propia normativa del Impuesto sobre Sociedades que siempre ha incluido un supuesto de cierre destinado claramente a su aplicación. Así, la letra m) del artículo 16.2 de la Ley 43/1995 del Impuesto considera vinculadas a "dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra", debiendo entenderse siempre el término sociedades, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley , como referido a la totalidad de los sujetos pasivos del Impuesto. Por su paste el artículo 16.5 de la Ley 61/1978 , también establecía que se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuando "una sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión".

La actividad de PROCORISA se circunscribe, con carácter exclusivo, a la construcción y posterior arrendamiento del centro educativo a IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA. De lo actuado se desprende que ambas entidades conocían, de antemano, la futura utilización del inmueble, así como la concreta actividad educativa que desempeñaría la entidad arrendataria, como se evidencia del hecho de que el contrato de arrendamiento iniciara su vigencia el 1 de enero de 1992, aun cuando se formaliza el 15 de abril de 1992, y la inauguración del edificio por parte de IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA se realizada con antelación, en septiembre de 1991.

De otro lado, el Convenio celebrado el 19 de julio de 1990 , entre IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA y FUNDACION PRIVADA IESE, pone de manifiesto que la primera tenía en marcha la construcción de dos nuevos edificios, uno en Barcelona y otro en Madrid, que constituirá una nueva sede en dicha ciudad, siendo este último el que es objeto de la regularización que nos ocupa. También se especifica en dicho Convenio que, para la financiación de tales edificios, el IESE ve la conveniencia de contar con fórmulas flexibles que canalicen la ayuda de antiguos alumnos y de otras entidades, a cuyo fin entiende que la FUNDACION PRIVADA IESE puede ser un buen instrumento para canalizar los donativos recibidos para la financiación de los nuevos edificios, frente a lo que ésta última pone de manifiesto su disposición a prestar colaboración como receptora de los donativos. En el expediente consta acreditado que, si bien los fondos precisos para la construcción del inmueble se obtuvieron a través de diferentes prestamos y pólizas de crédito, las cantidades necesarias para la amortización de estos últimos provenían de la ampliación de los fondos propios de PROCORISA llevada a cabo por la FUNDACION PRIVADA IESE, receptora de los fondos procedentes del IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA, tal y como resulta de los propios justificantes de los ingresos efectuados en las diferentes cuentas corrientes de las que es titular la Fundación. Lo que determina la posibilidad por parte de la última citada de controlar las actividades de la entidad encargada de la construcción del inmueble.

Junto con lo expuesto, las investigaciones realizadas por la Inspección de los Tributos ponen de manifiesto la coincidencia entre una serie de personas que ostentaban cargos en varias o todas las entidades que participan en el negocio jurídico examinado, entre los que cabe destacar:

a) D. Inocencio, quien ostentaba, desde la constitución de PROCORISA, y hasta la Junta General de Accionistas de la entidad de 13 de junio de 1992, el cargo de Consejero Delegado, e intervino en la formalización de todos los documentos públicos relativos al proceso de edificación del inmueble en cuestión, es decir, la adquisición del terreno y la declaración de obra nueva; durante estos mismos periodos ocupaba asimismo el cargo de Director General del IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA, y aparece como fundador de la FUNDACION PRIVADA IESE, accionista mayoritaria de PROCORISA desde la ampliación de capital de 27 de mayo de 1992, a la que acude con los fondos suministrados por el IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA.

b) D. Matías, apoderado de la entidad PROCORISA, desde 29 de junio de 1991, quien intervino en la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble en calidad de Administrador General del IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA.

c) D. Rubén, fundador de la FUNDACIÓN PRIVADA IESE, el cual simultaneaba dicha condición con el desempeño de diferentes cargos directivos en el IESE-UNIVERSIDAD DE NAVARRA, hasta 1991, actuando en representación de esta última en la suscripción del Convenio de colaboración entre ambas, de 19 de julio de 1990 .

Cabe no obstante añadir que, si bien es cierto que la dimisión de los Consejeros de PROCORISA vinculados al IESE- UNIVERSIDAD DE NAVARRA y a la FUNDACION PRIVADA IESE se produjo en fecha 13 de junio de 1992, no es menos cierto que dicha dimisión tuvo lugar una vez se habían producido todos los actos precisos para la consecución de los objetivos previstos, es decir, cuando ya se había concluido la construcción del inmueble, de conformidad con las necesidades del IESE- UNIVERSIDAD DE NAVARRA, y suscrito el contrato que le otorgaba el derecho a su explotación en régimen de arrendamiento.

Circunstancias las expuestas que, siguiendo la resolución impugnada, constituyen indicios racionales suficientes de los que inferir la existencia de un centro único de decisión que gobernaba efectivamente la totalidad de las entidades, cuya actuación determinó el resultado perseguido; por lo que debe entenderse efectivamente acreditada la vinculación entre las partes intervinientes en la operación en los términos que exige la norma.

QUINTO: En orden al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 79.Cinco de la LIVA , consistente en que se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, nuevamente comparte este Tribunal las argumentaciones que se contienen en la resolución impugnada, en el sentido de que el espíritu de la normativa aplicable es el de combatir aquellos supuestos en que las partes vinculadas, aprovechándose de tal condición, acuerdan precios inferiores a los que acordarían partes independientes en el mercado, con el objeto de obtener algún beneficio fiscal no pretendido por la norma; de tal forma que la reducción de su campo de aplicación a los supuestos en los que es posible acceder fácilmente a un "precio de mercado" sobre el que realizar la comparación, conllevaría vedar su aplicación en aquellos otros en los que se carece de ese pretendido "mercado".

Por consiguiente, habida cuenta que no es posible acudir a un "mercado de arrendamientos de centros educativos" por inexistente, es claro que la Administración tributaria deberá intentar comprobar, por otros medios, que el precio efectivamente acordado ha sido inferior al que hubieran pactado partes independientes, y proceder, en su caso, a la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible establecida en la precitada norma.

En el caso enjuiciado, concurren una serie de antecedentes que han servido a la Inspección para acreditar que el importe del arrendamiento pactado por las partes resultaba ser notoriamente inferior al normal del mercado, cuales son, en síntesis:

1. En el contrato de arrendamiento, suscrito el 15 de abril de 1.992, por PROCORISA y el IESE-Universidad de Navarra, se hace constar lo siguiente "Segundo.- La suma mensual que se establece en concepto de arrendamiento es la de UN MILLON (1.000.000 Ptas.) mensuales pagaderas por meses anticipados en el domicilio del arrendador, pago a efectuar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Tercero.- El presente contrato tendrá una duración de 10 años a contar desde el 1 de enero de 1992, fecha en que se recibió el uso del inmueble, y se entenderá tácitamente renovado por anualidades sucesivas..."

2. Los resultados de la cuenta de resultados de la entidad PROCORISA en los distintos ejercicios siguieron produciendo pérdidas, a pesar del arrendamiento en cuestión, como consecuencia de no poder cubrir la carga financiera soportada mediante la generación de ingresos por alquileres, lo que motivó que se propusieran nuevas y sucesivas ampliaciones de capital con el fin de sanear el Pasivo.

3. Mediante comunicación de 14 de diciembre de 1.999, se solicitó de PROCORISA la "identificación o descripción del criterio utilizado para la determinación del precio del arrendamiento que se cobra al INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA EMPRESA (IESE) por el inmueble situado en el Camino del Cerro del Aguila, número 4 de Madrid". En contestación a dicho requerimiento, la representante de la entidad manifiesta, en la diligencia de 13 de enero de 2.000 "que el precio se fijó para cubrir los costes de construcción del edificio, ya que PROCORISA no tiene fines especulativos".

4. En esa misma diligencia se hace constar por el actuario que en la Memoria de la sociedad PROCORISA, incorporada al expediente, se especifica que Promociones Culturales La Rinconada, S.A. está promovida por la Fundación que es el principal accionista; dicha Fundación posee el 91,26% del capital; el capital social ha sido invertido con el fin de potenciar el desarrollo de actividades docentes; los activos de la sociedad están constituidos por un terreno e inmueble de un edificio destinado a este tipo de actividades; en la actualidad el edificio está cedido en alquiler a la Universidad de Navarra y en él tiene su sede el Instituto de Estudios Superiores de la Empresa, perteneciente a esta Universidad; con esta cesión no pretende conseguir beneficios, sino cumplir sus fines de modo directo y los de la fundación de modo indirecto, es por ello que el alquiler de cesión del edificio tiene un precio de arrendamiento simbólico, ya que lo que se quiere es potenciar la enseñanza en un colectivo cada vez más amplio y subvencionar indirectamente a la universidad con el fin de que pueda destinar los recursos no empleados en el alquiler, en nuevas investigaciones, becas, nuevas tecnologías, etc.; PROCORISA solicitó en la declaración de IVA correspondiente al ejercicio 1992 Ia devolución del saldo resultante en el cuarto trimestre de dicho ejercicio, por importe de 70.727.489 ptas., procedente de un saldo a compensar de periodos anteriores que ascendía a 71.779.090 ptas. Dicha devolución fue obtenida por la contribuyente el 10 de julio de 1.993.

Como consecuencia de lo anterior, se hace obligado concluir, con la precitada resolución, que ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones que la operación enjuiciada se hallaba encaminada a la búsqueda de rentabilidad de la actividad desarrollada por la entidad arrendataria, aunque ello supusiera un menoscabo de la situación financiera de la arrendadora, como lo evidencia la persistente corriente de pérdidas que reflejan sus estados financieros y contables, junto con el consiguiente ahorro fiscal obtenido por el contribuyente, como consecuencia de practicar la arrendadora la deducción de las cuotas soportadas por el IVA, dado que la actividad de arrendamiento de los elementos patrimoniales adquiridos se halla sujeta y no exenta del Impuesto, mientras que la arrendataria no podrá practicar la deducción de cuota alguna al realizar una prestación de servicios, cual es la educación, que está exenta del tributo. Lo que constituye una operación convencional de economía fiscal, que permite que los grandes montantes de IVA soportado recaigan sobre quien puede proceder a su deducción, y no sobre quien no ostentaría el derecho a la práctica de esta última, por realizar una prestación en la que no hay repercusión.

Sin que, frente a lo expuesto, la parte recurrente haya aportado elementos probatorios suficientes que desvirtúen tan contundentes aseveraciones, cual le incumbía en virtud del principio distributivo de la carga de la prueba y de la regla de la facilidad probatoria, que desplaza la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho de que se trate. Procederá, en base a ello, confirmar la procedencia de la aplicación de la regla especial de valoración de la base imponible prevista en el apartado Cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, del IVA , y mantener el criterio sostenido por la Administración tributaria en este caso.

SEXTO: Debe analizarse, seguidamente, la alegación de la recurrente relativa a la incorrecta determinación por la Inspección del coste de prestación del servicio. A tales efectos, el artículo. 79. Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , dispone: "En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos".

Según se infiere de lo actuado, la Inspección ha computado como coste de prestación del servicio la totalidad de los costes en que ha incurrido la entidad actora, puesto que su única actividad es el arrendamiento del centro educativo en cuestión. Dichos costes incluyen los gastos de amortización, los gastos financieros derivados de la financiación ajena obtenida para la construcción del inmueble y otros gastos, de menor importancia, como primas de seguros y gastos varios. Frente a ello, la parte actora aduce que los gastos de naturaleza financiera, junto con los gastos extraordinarios, no tienen la consideración de gastos vinculados al proceso productivo y, en consecuencia, no procede su inclusión en la determinación del coste de prestación de los servicios.

En tal sentido, además de la que se reseña en el acto impugnado, cabe mencionar la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 28 de junio de 2006, en la que se contempla un supuesto de arrendamiento entre partes vinculadas, en el que el precio fijado era asimismo notoriamente inferior al usual del mercado, como el que nos ocupa, y en el que también se procedió a la inclusión en la base imponible de la totalidad de los costes financieros en que incurría mes a mes la sociedad arrendadora. En ella se sostiene lo siguiente:

"Para hallar el coste de prestación, tras realizar algunas exclusiones suficientemente justificadas, la Inspección incluyó los costes en que había incurrido la arrendadora para situarse en la posición que le permitiera prestar tales servicios. La alegación del recurrente se reduce a entender que es improcedente la inclusión en la base imponible de la totalidad de los costes financieros en que incurría mes a mes la sociedad arrendadora, por considerar que la inclusión debía realizarse mediante una fórmula de proporción que correlacionara tales costes con las partes del inmueble que iban siendo utilizadas, en la medida que entraban en funcionamiento por ser utilizadas por el arrendatario.

Pues bien, decir que el recurrente basa la pretensión en la confusión entre dos conceptos, el de puesta a disposición y el de entrada en funcionamiento. A la hora de examinar el nexo contractual entre el arrendador y el arrendatario, debemos atenernos al contenido del contrato que plasmó el régimen jurídico aplicable a tales relaciones (...)

Del contrato no resulta ninguna limitación en el uso del arrendatario, que tiene a su entera disposición el objeto del contrato. El arrendador se obliga a preservar la pacífica posesión de la cosa arrendada por el arrendatario, con independencia de que la actividad de este último requiera de la utilización o puesta en funcionamiento de la totalidad o parte de la cosa poseída.

El arrendador presta el servicio consistente en la cesión de la totalidad del objeto de que es propietario, debiendo incluirse en la base imponible del servicio prestado la totalidad de los costes en que para ello incurre, en correspondencia con la privación total del objeto de su propiedad que soporta como consecuencia del contrato suscrito.

Por ello es necesario rechazar la última de las alegaciones formuladas y confirmar el criterio seguido por la Administración para el cálculo de la base imponible del arrendamiento constituido".

El criterio expuesto resulta coincidente con el sostenido por la Dirección General de Tributos, en resoluciones de 3 de diciembre de 1986 y 4 de marzo de 1996, en la última de las cuales se señala: "La base imponible de la cesión de uso de un local a título gratuito efectuada por la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta a favor de un comunero, será el coste de dicha cesión, incluidos, por tanto, los costes de funcionamiento del local cedido (gastos de comunidad, impuesto sobre bienes inmuebles, amortización del local, etc.), así como los costes financieros del local cedido".

En consideración a lo expuesto, procede mantener la imputación como costes de prestación del servicio de los gastos de amortización, gastos financieros y otros gastos en los que incurrió la entidad reclamante para el arrendamiento del inmueble objeto de enjuiciamiento en la presente litis.

Del mismo modo que se hace obligado ratificar las cumplidas argumentaciones que se contienen en la resolución impugnada por lo que respecta a la cuantificación del importe del gasto de amortización computado a efectos de determinación del coste del servicio de arrendamiento durante el primer trimestre de 1999, en las que, tras verificar un pormenorizado examen de la normativa contenida en el Plan General de Contabilidad, concluye que "la entidad PROCORISA, cuando el inmueble en cuestión destinado a centro educativo estuvo en condiciones de funcionamiento efectuó un cálculo de cuál sería su vida útil, es decir, el periodo durante el cual esperaba, razonablemente, que el bien va a producir rendimientos normalmente, fijando dicho periodo en 50 años y, en virtud de dicha estimación, estableció un método de cálculo de amortización que le permitiera, una vez finalizado dicho periodo recuperar la inversión realizada. Dicho método fue imputar como amortización anual el 2% del precio de adquisición del mismo. Ahora bien, la sociedad, en contra del principio contable de uniformidad y de las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, de aplicación obligatoria, decide modificar, para el ejercicio 1999, dicho porcentaje de amortización fijándolo en el 1%, lo que supone una estimación de vida útil de 100 años, todo ello sin indicar y justificar en la memoria dicho cambio en los criterios de contabilización. En consecuencia, este Tribunal entiende que la cifra imputada por la Inspección como "amortización de los bienes cedidos", resultante de la aplicación del criterio de amortización que la entidad había seguido desde el inicio de la cesión del inmueble, es la correcta, dado que la sociedad no ha justificado debidamente el cambio de criterio realizado en cuanto al cálculo de la depreciación sufrida por el bien citado por su utilización".

SÉPTIMO: Por último, se reitera por la representación de la parte actora la incompatibilidad del artículo 79.Cinco de la LIVA con las previsiones contenidas en el artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE , con fundamento en que dicho precepto supone una excepción a la regla general de determinación de la base imponible contenida en la Sexta Directiva y, consiguientemente, sólo puede tener como finalidad simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales y debe respetar el requisito de forma que exige el artículo 27 de la propia Directiva , consistente en obtener la previa autorización del Consejo para su aplicación; de tal forma que, al no haber seguido el Estado Español el procedimiento establecido, el apartado Cinco del artículo 79 no puede admitirse como medida derogatoria de la Sexta Directiva y debe aplicarse la regla general de determinación de la base imponible.

Nuevamente deben reiterarse los acertados razonamientos plasmados por el TEAR en la resolución recurrida, en el sentido de reproducir el criterio seguido acerca de la posible vulneración de las normas comunitarias por las reglas especiales de determinación de la base imponible para los supuestos de operaciones celebradas entre partes vinculadas, contenidas en los artículos 18.Cinco de la Ley 30/1985 y 79.Cinco de la Ley 37/1992, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 24 de octubre de 2001 , que en su Fundamento de Derecho Tercero establece:

"En relación con el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, es de considerar que efectivamente este Tribunal Central tiene la condición de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, como tuvo ocasión de declarar el citado Tribunal en su Resolución de 29 de marzo de 1990 , pero para plantear la mencionada cuestión, con suspensión del procedimiento, es preciso que se adopte tal decisión porque se alberguen dudas sobre la compatibilidad entre los preceptos de la Ley nacional (Ley 30/1985 y Ley 37/1992 ) y la Directiva.

Tales dudas, a juicio de este Tribunal, no se aprecian en el supuesto que se discute en la presente resolución, ni se conoce que hasta la fecha ningún otro órgano jurisdiccional haya planteado la cuestión prejudicial ante el TJCE y éste haya condenado al Estado español en relación con unos preceptos cuya introducción en el ordenamiento interno español no es precisamente reciente, pues se remonta a la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, lo que tuvo lugar el día 1 de enero de 1986 .

Conviene señalar que la adopción de medidas especiales en los supuestos de vinculación entre las partes que intervienen en una operación es coherente con el espíritu de la norma comunitaria, tal y como ha reconocido el TJCE, en su Sentencia de 29 de mayo de 1997 , para un supuesto de alquiler entre personas vinculadas, al declarar que «no existe controversia sobre el hecho de que puede existir, entre parientes o personas vinculadas, cierto riesgo de fraude o evasión fiscal que justifique medidas del tipo de aquellas cuya adopción permite el artículo 27 de la Sexta Directiva ». Y aunque el Alto Tribunal declarara que la medida excepcional analizada en su sentencia no encontraba amparo en la norma comunitaria, lo hizo por entender que ésta era excesiva, pues no tenía en cuenta los valores de mercado, lo que sí hace la norma española.

En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que en determinadas ocasiones, y ésta es una de ellas (según se razona en el fundamento cuarto de la presente resolución), la contraprestación fijada por las partes vinculadas que intervienen en la operación está tan lejos de ser la que personas independientes fijarían en condiciones normales de mercado, que el supuesto puede ser reconducido por la vía de los autoconsumos, expresamente contemplados en la normativa comunitaria como excepción a la regla general de determinación de la base imponible. Proceder de manera contraria podría generar efectos contrarios a los perseguidos por la normativa comunitaria, en concreto los de evitar el fraude y no producir distorsiones en la competencia".

OCTAVO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra desestimación del presente recurso. Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES CULTURALES LA RINCONADA, S.A. contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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