Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 571/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1964/2010 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100566


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.964/2.010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 754/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 571/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

Doña Belén Castelló Checa

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.964/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 321/2.010 dictada, con fecha 7 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 754/2.008.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Salvador , representado por el Procurador Don Francisco Carrillo Cuesta y defendido por el Letrado Don Pblo Delgado Gil; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Alfarp (Valencia), representado por el Procurador Don José Antonio Ortenbach Cerezo y defendido por el Letrado Don José Luis Lorente Tallada; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimo el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de D. Salvador , contra la resolución de Alcaldía n.º 157/08 del Ayuntamiento de Alfarp, de fecha 4 de noviembre de 2008, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8-09-08 que deniega la licencia de edificación solicitada por el recurrente, por ser conforme a Derecho. Y ello sin expreso pronunciamiento en costas'.

Segundo.Don Salvador presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se recibió el proceso a prueba practicándose la que fue solicitada y resultó admitida; y tras formular las partes conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2.015, habiendo tenido lugar.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Salvador contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfarp número 157/2.008 de fecha 4 de noviembre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la citada Alcaldía de fecha de 8 de septiembre de 2.008 que denegaba licencia de edificación solicitada por el recurrente para la parcela de Suelo Urbano inscrita en la Unidad de Ejecución 'Ondara II' para la construcción de una edificación consistente en 15 viviendas, Oficina y Local en planta bja y garajes y trasteros en sótanos. Las citadas Resoluciones denegaban la licencia de obras en base a lo siguiente:

a) Que la parcela se encuentra localizada dentro de la UE 'Ondara II' de Suelo Urbano por lo que quedarían afectada por lo que dispone el artículo 163.b) 2º LUV - a cuyo tenor 'no podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación' - lo que obsta a la concesión de la licencia solicitada.

b) Que si bien el artículo 182.1 LUV establece que 'los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad, siempre que hayan compensado los excedentes de aprovechamiento radicados en ellos, en los términos exigidos por el Plan' a la parcela en que se pretende realizar la edificación no puede asignársele la condición de solar al no contar con todos los servicios básicos previstos en el artículo 11 LUV pues carece de suministro de energía eléctrica, acceso rodado y red de saneamiento.

c) Que a nivel de concordancia con el planeamiento vigente el Proyecto supera con creces la edificabilidad definida por las NN.SS. para el Sector de Suelo 'Ondara II'.

La parte actora deducía en su demanda como pretensión que, con anulación de los actos impuygnados, se le reconociese derecho a la concesión de la licencia solicitada, aduciendo a tal objeto los siguientes motivos:

1º. Que no existía Programa de Actuación Integrada cuando se solicitó la licencia y tampoco estaban suspendidas las licencias, existiendo formulas que garantizan la urbanización sin necesidad de esperar al Programa de Actuación Integrada de acuerdo con los artículos 182 y 184 LUV .

2º. Que no es aplicable el motivo de la denegación aducido por la Administración referente a que la simultaneidad de obras y proyecto de urbanización la limita el articulo 154 LUV a las Actuaciones Aisladas.

3º. Que no se da exceso de edificabilidad y, en todo caso, es posible la subsanación de tal defecto.

4º. Que resultan incompatibles por falta de coherencia los argumentos utilizados para denegar la licencia y los que sirven de base a la desestimación del recurso de reposición.

El Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda oponía a las tesis y pretensión actoras:

1º. Que los terrenos donde la mercantil pretende la construcción del edificio no tienen la consideración de suelo urbano consolidado, estando incluidos en el ámbito de una UE, por carecer de los servicios urbanísticos necesarios pendientes de ejecutar a través de un Programa para su desarrollo para que los suelos adquieran la condición de solar; todo lo que es determinante de la imposibilidad de concesión de la licencia

2º. Que el edificio proyectado incumple el planeamiento y la normativa urbanística de aplicación, tanto en salientes y vuelos como en trasteros, cubierta y sótano.

Segundo.La Sentencia recurrida plantea como primera cuestión a resolver - al entender que de la solución que se de a la misma depende la del resto de las cuestiones planteadas - la referente a si los terrenos donde la actora pretende la construcción del edificio tienen la consideración de solar; y llega a la conclusión de que no es así en base a los siguientes razonamientos:

'El Artículo 11 de la LUV define los Solares como, las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento y para que las parcelas tengan la condición de solar exige al menos, los siguientes servicios:

a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.

Consta en el expediente que en fecha 21 de julio de 2008, se emite informe técnico-jurídico desfavorable a la concesión de la licencia, por estar la parcela incluida en la UE ONDARA II a efectos de su gestión y urbanización, y que no posee la condición de solar al carecer de los servicios de suministro eléctrico, acceso rodado, y red de saneamiento. Asimismo junto a la contestación a la demanda figura el informe del Arquitecto Municipal de 27-03-09 que refiere que la parcela carece de acceso rodado, abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica, red de saneamiento, alumbrado publico, encintado de aceras y telefonía.

Por su parte el informe realizado por el perito judicial a instancia de la recurrente, el Arquitecto D. Eleuterio , también coincide que la parcela carece de la condición de solar, si bien señala que no es exigible para la concesión de la licencia, ya que puede ser condicionada a la ejecución simultanea de las obras de urbanización, siendo esto posible mediante ejecución por Actuación Aislada conectando con los servicios preexistentes; y a la misma conclusión llega respecto a la posibilidad de su ejecución sin necesidad de aportación de suelo de terceros.

Esta posibilidad que defiende la recurrente mediante proyecto de urbanización que acompañe a la licencia de obras, queda descartada si atendemos al informe municipal de 27-03-09, cuya objetividad al haber sido realizado en su condición de técnico municipal no ha sido desvirtuada, y que goza de presunción de veracidad, en tanto no sea desvirtuado por prueba en contrario. Así el citado informe, respecto al abastecimiento de agua potable, se remite a las aclaraciones de la concesionaria del servicio de agua potable y alcantarillado (que figura como doc.2) que refiere que por la C/ Miguel Año es inviable realizar cualquier tipo de enganche o conexión a la misma ya que no se trata de tubería de red secundaria, y por la prolongación de la C/ Llombai no hay tubería de agua potable, y en todo caso deberá ser de tipo mallada para obtener un servicio uniforme, y no ramificada. Respecto al servicio de saneamiento el perito judicial señala que existen trapas de pozo de saneamiento e inbornales de pluviales, sin embargo también aquí el informe del servicio de explotación de agua potable y alcantarillado considera insuficiente el colector existente, debiendo realizarse con sistema saparativo para aguas domesticas y pluviales, como exige la legislacion. Respecto al suministro de energía eléctrica, el informe municipal considera que es inexistente, y para corroborarlo se adjunta como doc. 3 el informe de Iberdróla de 11-02-08. Y con relación al acceso rodado, el informe municipal exige la apertura de dos calles para prolongar las existentes en las partes recayentes a la parcela, y que no tienen abiertos ni ejecutados viales al frente, no contando con encintado de aceras.

Por tanto la administración acredita la carencia de servicios imprescindibles y la imposibilidad de conexión a redes principales de otros, lo que justifica que no se pueda llevar a cabo la edificación por no tener la condición de solar ni estar suficientemente garantizada su urbanización como exige el art. 182 de la LUV ' (Fundamento de Derecho Tercero).

Y en base a ello concluye que la parcela está incluida en la UE Ondara II y sometida al PAI, planteando seguidamente la cuestión suscitada por la parte actora respector a la posibilidad, aún en este caso, de la concesión de la licencia a la que da respuesta negativa en base a los siguientes razonamientos:

'Pues bien, acreditado en este caso, que la parcela carece de los servicios necesarios para transformar el terreno en solar, siendo necesaria la realización de obras de urbanización, y dependiendo esta y la transformación del suelo del PAI, no es posible la concesión de la licencia por cuanto no puede desarrollarse mediante la A. Aislada, ya que no es posible meras obras para completar las redes existentes, sino de nueva implantación como se ha acreditado. Por ello es posible el otorgamiento de licencias de obras a que se refiere la recurrente, pero solo para el caso de parcelas que resulten del proyecto de reparcelación tras cumplir con las condiciones previstas, como determina el articulo 163.1.b de la LUV , al señalar que no podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación, por lo que la denegación de la licencia por el motivo alegado por la administración es conforme a derecho' (Fundamento de Derecho Cuart, Párrafo 2).

Por último, en lo que afecta al resto de cuestiones planteadas por la actora las rechaza en base a lo siguiente:

'Con respecto al incumplimiento del planeamiento señala el informe municipal que el proyecto supera la edificabilidad definida en la NNSS, hecho este que reconoce el perito judicial, si bien manifiesta que este hecho es motivo de subsanación. Por tanto, también este hecho al ser disconforme a la normativa urbanística era motivo de denegación de la licencia.

Por otro lado, no se aprecia contradicción entre los motivos de denegacion de la licencia y la resolución del recuso de reposición, siendo en suma los mismos planteamientos en ambas los que motivan la desestimación.

Y por lo que se refiere al suplico del escrito de conclusiones de responsabilidad de la administración, supone una clara desviación procesal, y en todo caso no dando lugar a las pretensiones de la recurrente, ninguna responsabilidad deriva de este procedimiento' (Fundamento de Derecho Quinto).

Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada reiterando los argumentos ya esgrimidos en la primera instancia referentes a la existencia de formulas que garantizan la urbanización sin necesidad de esperar al Programa de Actuación Integrada de acuerdo con los artículos 182 y 184 LUV ., a que no es aplicable el motivo de la denegación aducido por la Administración referente a que la simultaneidad de obras y proyecto de urbanización la limita el articulo 154 LUV a las Actuaciones Aisladas, a ue no se da exceso de edificabilidad y, en todo caso, es posible la subsanación de tal defecto y a que resultan incompatibles por falta de coherencia los argumentos utilizados para denegar la licencia y los que sirven de base a la desestimación del recurso de reposición.

Cuarto.Planteado el recurso de apelación en los expresados términos se está de rechazar la tesis y pretensión sustentada por la parte actora en base a las siguientes razones:

1ª. Porque lo razonado con relación a la falta de servicios - y particularmente sobre el abastecimiento de agua potable, saneamiento, energía eléctrica y acceso rodado - en la Alegación Primera de dicho escrito carece de relevancia, máxime cuando parte en todos los casos del reconocimiento de la insuficiencia de dichos servicios ya puesta de manifiesto por la Sentencia recurrida y por el Informe Técnico Municipal de 27 de marzo de 2.009

2ª. Porque descartada por tal circunstancia la condición de solar de la parcela en la que se pretende ubicar la obra para la que se solicitó licencia resulta, tal como entendió la Sentencia recurrida, inviable la concesión de la misma que, por otro lado, no puede ampararse, tal como pretende el apelante, en lo dispuesto en el artículo 182 LUV por no tener la parcela la condición de solar, ni en lo establecido en los artículos 183 y 184 LUV que se refiere al caso de los Programas de Actuaciones Aisladas lo que no es el caso de autos en el que la parcela se ubica en una Unidad de Ejecución - delimitada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 15 de octubre de 2.007 - sometida a Programa de Actuación Integrada lo que lleva al supuesto del artículo 163.1.b) LUV a cuyo tenor 'no podrán otorgarse licencias de parcelación o edificación en las unidades de ejecución o para terrenos sometidos a actuaciones integradas hasta que, una vez aprobado su correspondiente programa, se cumplan las condiciones legales previstas en él para hacerlo, y el titular de la parcela tendrá que haber contribuido proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela simultánea, al menos, a su edificación'.

3ª. Porque carece de relevancia lo alegado por la actora acerca de la inexistencia de acuerdo de suspensión de licencias ya que la licencia fue denegada exclusivamente por las condiciones urbanísticas de la parcela.

4ª. Porque, además y como razona la Sentencia apelada, se da la circunstancia - evidenciada pòr el Perito designado judicialmente - de que el proyecto supera la edificabilidad definida en la NNSS lo que, por sí mismo y sin perjuicio de que se solicitase nueva licencia obviando tal circunstancia, a la concesión de la licencia.

5ª. Porque no cabe apreciar contradicción entre los motivos de la resolución de denegacion de la licencia y la resolución del recurso de reposición y que las mismas parten de idéntico planteamiento y los motivos que esgrimen más que contradictorios son complementarios.

6ª. Porque la exigencia de responsabilidad, cuando no se ha deducido reclamación previa en la vía administrativa, únicamente habría sido posible en el supuesto de estimación del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 71 LJCA .

Quinto.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Salvador contra la Sentencia número 321/2.010 dictada, con fecha 7 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 754/2.008; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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