Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 571/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 374/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 571/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100558


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 571/2015

En el recurso de apelación número 374/2013.

Es parte apelante ELSAMEX, S.A., representado por la procuradora Dª Susana Alabau Calabuig y defendido por el letrado D. José Antonio García-Consuegra Bleda.

Es parte apeladala GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente de Derecho público.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 154/2013, de 9 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 1/2012.

La decisión judicial a quoestima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Elsamex, S.A., planteó contra la desestimación presunta de una solicitud que el 11 de abril de 2011 había presentado ante la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda:

'Primero.- Que mi representada ha realizado las obras de 'Colector para recogida de aguas pluviales Monforte del Cid (Alicante). Expediente: 2004/10/130'.

Segundo.- Que mi representada tiene pendiente de facturar los siguientes trabajos de dicha obra ...'.

'Solicito, Primero.- Que se proceda al reconocimiento y pago de dicha deuda por importe total de 103.692,84 € que se encuentra pendiente de pago, más los intereses devengados que se disponen en el artículo 99.4 del TRLCAP'

'... Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a obtener el cobro de la cantidad de 41.796,45 euros, suma que devengará el interés legal'.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 154/2013, de 9 de abril, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) relativo a los trabajos de las obras del 'colector de recogida de aguas pluviales Monforte del Cid, expediente 2004/10/130', reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a obtener el cobro de la cantidad de 41.796,45 euros, suma que devengará el interés legal'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de mayo de 2015.

El Sr. ponente del recurso dictó el día 14 de mayo de 2015 una providencia que dispone del siguiente contenido:

' 1.- En el recurso de apelación 374/2013 Elsamex, S.A., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 154/2013, de 9 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 1/2012.

La decisión judicial a quo estima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil formuló contra la desestimación presunta de la solicitud que el 11 de abril de 2011 había presentado ante la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda:

'Primero.- Que mi representada ha realizado las obras de 'Colector para recogida de aguas pluviales Monforte del Cid (Alicante). Expediente: 2004/10/130'.

Segundo.- Que mi representada tiene pendiente de facturar los siguientes trabajos de dicha obra ...'.

'Solicito, Primero.- Que se proceda al reconocimiento y pago de dicha deuda por importe total de 103.692,84 € que se encuentra pendiente de pago, más los intereses devengados que se disponen en el artículo 99.4 del TRLCAP'

'... Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a obtener el cobro de la cantidad de 41.796,45 euros, suma que devengará el interés legal'.

2.- La solicitud de abono de un importe económico de 103.692,84 € tiene su origen en el impago de tres facturas presentadas ante la Generalitat.

En el relato que incluye el fundamento de derecho segundo de la decisión judicial a quo:

'... La parte demandante reclama, como pendiente de abono, las siguientes cantidades: En primer lugar por trabajos de mejora de terreno y excavación adecuada a los trabajos arqueológicos: 29.434,36 euros (...) se acepta la reclamación de la excavación arqueológica no contemplada en proyecto (...) debiendo aplicarse a dicha partida el coeficiente a la baja de adjudicación (0,72 %) que no ha calculado la actora, resultado un importe a abonar 6.901,63 euros'.

'En segundo lugar se reclaman 44.349,69 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reclamación que deriva de la extracción de agua por bombeo provocada por las copiosas lluvias. En primer lugar, explica el perito que dicha cantidad debe rechazarse al aplicar mal el beneficio industrial y gastos generales y no considera la baja de adjudicación, por lo que habría de reducirse a 37.101,69 euros. Pero además de lo anterior, respecto a dicha reclamación se rechaza la excavación especial (7886,40 €) al contemplar el proyecto todo tipo de excavación (arqueológica incluida), doc 4. Se acepta el importe de la colocación de escollera, relleno de machaca y barrera de seguridad. El importe aceptado es de 26.559,33 euros'.

'En tercer lugar se reclama 29.908,79 euros en concepto de actuaciones complementarias, que incluye relleno especial sobre restos arqueológicos, barreras de seguridad, acondicionamiento del entorno y reposición de tubería de regantes (...) Se acepta únicamente el abono (al no estar contemplado en proyecto y ser consecuencia de las excavaciones arqueológicas) del relleno especial y reposición de tubería de regantes (8.335,48 euros)'.

3.- Existe una doctrina del Tribunal Supremo, Sala 3ª, que establece la necesidad de computar, de forma autónoma, cada una de las facturas cuyo abono se reclame en sede judicial a los efectos de acceso a un recurso de apelación/casación.

Ello así, la posibilidad de plantear un recurso de apelación únicamente llegaría a una de las tres facturas que dieron lugar al proceso 1/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia:

'En segundo lugar se reclaman 44.349,69 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reclamación que deriva de la extracción de agua por bombeo provocada por las copiosas lluvias.

Sin embargo, tampoco parece que esta factura permita cuestionar la legalidad de la sentencia 154/2013 cuando el interés del apelante únicamente llega aquí a la diferencia que media entre la suma reconocida por el Juzgado ('El importe aceptado es de 26.559,33 euros'), frente al que se había pedido en la primera instancia: esos 44.349,69 €, sin que se supere tampoco aquí el linde económico mínimo reclamado por la Ley Jurisdiccional para el acceso a la segunda instancia.

Es decir, que el interés (de perfil económico) del recurrente llega a la posibilidad de lograr que el tribunal le reconozca que tiene derecho a un abono de 17.790,36 €, y sin que el Tribunal Supremo permita adicionar a este importe las diferencias existentes en lo que hace a las otras facturas dado el cómputo autónoma de cada una de ellas.

4.- En función de lo expuesto en el apartado anterior, acuerdo: conceder a las partes personadas en el recurso de apelación 374/2013 un plazo de cinco días para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la correcta/incorrecta admisión del recurso de apelación que Elsamex, S.A., ha articulado contra la sentencia 154/2013, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia '.

El resultado de este traslado para alegaciones de las partes obra en los autos del rollo de apelación 374/2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Elsamex, S.A., cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 154/2013, de 9 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 1/2012.

La decisión judicial a quoestima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó contra la desestimación presunta de la solicitud que el 11 de abril de 2011 había presentado ante la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda:

'Primero.- Que mi representada ha realizado las obras de 'Colector para recogida de aguas pluviales Monforte del Cid (Alicante). Expediente: 2004/10/130'.

Segundo.- Que mi representada tiene pendiente de facturar los siguientes trabajos de dicha obra ...'.

'Solicito, Primero.- Que se proceda al reconocimiento y pago de dicha deuda por importe total de 103.692,84 € que se encuentra pendiente de pago, más los intereses devengados que se disponen en el artículo 99.4 del TRLCAP'

'... Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo (...) reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a obtener el cobro de la cantidad de 41.796,45 euros, suma que devengará el interés legal'.

Éstas son las declaraciones justificativas básicas que incluye la sentencia de 09/04/2013 :

'... La parte demandante reclama, como pendiente de abono, las siguientes cantidades: En primer lugar por trabajos de mejora de terreno y excavación adecuada a los trabajos arqueológicos: 29.434,36 euros (...) se acepta la reclamación de la excavación arqueológica no contemplada en proyecto (...) debiendo aplicarse a dicha partida el coeficiente a la baja de adjudicación (0,72 %) que no ha calculado la actora, resultado un importe a abonar 6.901,63 euros'.

'En segundo lugar se reclaman 44.349,69 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reclamación que deriva de la extracción de agua por bombeo provocada por las copiosas lluvias. En primer lugar, explica el perito que dicha cantidad debe rechazarse al aplicar mal el beneficio industrial y gastos generales y no considera la baja de adjudicación, por lo que habría de reducirse a 37.101,69 euros. Pero además de lo anterior, respecto a dicha reclamación se rechaza la excavación especial (7886,40 €) al contemplar el proyecto todo tipo de excavación (arqueológica incluida), doc 4. Se acepta el importe de la colocación de escollera, relleno de machaca y barrera de seguridad. El importe aceptado es de 26.559,33 euros'.

'En tercer lugar se reclama 29.908,79 euros en concepto de actuaciones complementarias, que incluye relleno especial sobre restos arqueológicos, barreras de seguridad, acondicionamiento del entorno y reposición de tubería de regantes (...) Se acepta únicamente el abono (al no estar contemplado en proyecto y ser consecuencia de las excavaciones arqueológicas) del relleno especial y reposición de tubería de regantes (8.335,48 euros)'.(fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO.- Dentro de los poderes de oficioque el Derecho reconoce a este tribunal se encuentra el de comprobar si la admisión de un recurso de apelación por parte de un determinado Juzgado de lo Contencioso-administrativo se adecua al molde legal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable; y si, consecutivamente, cabe asumir el examen de la temática, de fondo, que se ha planteado en esa vía de impugnación.

La circunstancia de que la normativa aplicable ( artículo 85 Ley Jurisdiccional ) no fije previsión alguna al respecto - por limitarse al caso en el que el planteamiento se efectúa por quien se oponga a la apelación: '... si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista al apelante , por tres días, de esta alegación', apartado 40 -, no supone que la Sala deba renunciar al examen de los presupuestos formalesque permiten el acceso a la segunda instancia.

Una de las restricciones básicas viene constituida por la certeza de que la cuantía real, efectiva, del proceso supera el parámetro económico mínimo que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

'... a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' (artículo 81.1).

En el recurso de apelación 374/2013, el objeto de controversia recae sobre lo siguiente:

'...Segundo.- Que mi representada tiene pendiente de facturar los siguientes trabajos de dicha obra ...'.

'Solicito, Primero.- Que se proceda al reconocimiento y pago de dicha deuda por importe total de 103.692,84 € que se encuentra pendiente de pago, más los intereses devengados que se disponen en el artículo 99.4 del TRLCAP'(escrito de solicitud presentado, en la vía administrativa, por Elsamex, S.A.).

El hecho de que el objeto de la controversiarecaiga sobre este acto administrativo hace que, según el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, la cuantía económica a la que llegó el conflicto seguido en el proceso 1/2012 supere la linde económica mínima establecida por la Ley Jurisdiccional

Sin embargo, y en criterio de la Sala, el valor económico de las pretensionesque el solicitante de la tutela judicial exhibió en el proceso judicial no permite el acceso a la segunda instancia a la vista del criterio jurisprudencial aplicable en lo que hace al cómputo autónomo, para el acceso a la segunda instancia (o al recurso de casación), de cada una de las facturas que sean reclamadas a un Ente de Derecho público, puesto en conjunción este criterio con el interés económicoal que llega la apelación que Elsamex, S.A., ha formulado frente a la sentencia 154/2013, de 9 de abril al haberle reconocido el órgano judicial a quoel derecho al abono de una cantidad económica de 41.796,45 €.

1.- El criterio jurisprudencial - aplicable también en el ámbito de las certificaciones de obra - tiene su expresión, entre otras, en una STS, 3ª, Sección 7ª, de 7 de abril de 2014, recurso de casación 4499/2012 y en un ATS, 3ª, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2015, recurso de casación 1258/2014 .

En ellas se incluyen, para lo que interesa en el recurso de apelación 374/2013, las siguientes declaraciones:

a.- Sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril 2014 :

'PRIMERO.-Como viene sosteniendo esta Sala reiteradamente para determinar lacuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, esto es que se alcance la de 600.00 euros, según dispone el articulo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional es preciso atender al valor de cada certificación, y en este caso de los intereses de las mismas. La sentencia recurrida condena al pago, entre otros, de la suma de 837.196,62 euros en concepto de intereses generados por la demora en el pago de la Revisión de Precios calculados desde los 60 días de la fecha de emisión de cada una de las certificaciones en que debieron incluirse (certificación del mes de marzo de 2006) hasta los 60 días de la fecha e emisión de la certificación de Revisión de Precios numero 26 de febrero de 2010, junto con los intereses legales correspondientes. En consecuencia a efectos de la admisión del recurso de casación ha de estarse al importe de los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones, sin que resulte acreditado que lacuantía de dichos intereses moratorios derivados de unas certificaciones en que no se incluyó la revisión de precios, alcance lacuantía mínima de 600.000 euros, como resulta del documento número 5 del expediente administrativo, en el que consta la reclamación administrativa de fecha 15 de diciembre de 2010, cuadro 4 del Documento número 16.

Como sostiene el Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de fecha 30 de abril de 2009 :' En el presente caso, la Sala de instancia fijó lacuantía en 785.474,50 euros, pero tal cifra es el resultado de la suma de los intereses generados a lo largo de distintos periodos por lascertificaciones de obra números 24 a 60, correspondientes a los meses de julio de 1999 a julio de 2002, según el cálculo efectuado por la propia parte actora.

A este respecto, como ha declarado esta Sala con anterioridad (Auto de 22 de noviembre de 2007, recaído en el recurso de casación número 4.447/2006 ), a los efectos que aquí importan - artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción -, tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, no por su importe total, de tal modo que, atendiendo al referido cálculo, ninguna partida supera el umbral casacional.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción '.

Por todo ello procede la inadmisibilidad del presente recurso, que dado el tramite legal en que nos encontramos se debe transformar en desestimación'.

b.- Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 .

'...SEGUNDO .-El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuyacuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que lacuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido.

También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque lacuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las decuantía inferior la posibilidad de casación.

Más específicamente, por lo que respecta a los recursos atinentes a la materia de la contratación pública, la jurisprudencia consolidada ha señalado con reiteración que cuando se reclaman intereses por distintascertificaciones de obra , lacuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de lascertificaciones de obra individualmente consideradas, con el añadido de que los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de lacuantía litigiosa (así, v.gr., Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido).

En fin, cuando la sentencia de instancia ha sido parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo, lacuantía del recurso de casación viene dada por la diferencia entre lo solicitado en la instancia y lo reconocido en sentencia.

TERCERO.-En este caso, es la propia parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, la que asume que según sus propios parámetros y criterios de cálculo, de todas las certificaciones a las que extiende su pretensión, sólo superan el tan citado umbral de 600.000 euros las peticiones de abono de interés de demora referidas a las revisiones de precios de las certificaciones 34, 35, 36, 40, 53, 58 y la revisión de previos de la certificación final; no así las demás. Por consiguiente, aun asumiendo la perspectiva impugnatoria en que se ha situado esta parte, sólo procedería la admisión del presente recurso de casación en cuanto concerniese a estas concretas certificaciones.

Sin embargo, ni siquiera respecto de estas concretas certificaciones es admisible el recurso, ya que la parte recurrente, para cuantificar su pretensión de abono de intereses respecto de esas certificaciones, recoge el cálculo que efectuó ante el Tribunal de instancia, y así, apunta unas cifras que son resultado de la íntegra aplicación de los tipos de interés derivados de la toma en consideración de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; pero este cálculo, tal como se ha realizado, no es útil a los efectos pretendidos, porque la Sala de instancia no desestimó el recurso contencioso-administrativo sino que lo estimó en parte, reconociendo el derecho de la parte actora al cobro de los intereses reclamados, calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos. El dato es relevante porque incide directamente sobre lacuantía del litigio a efectos casacionales, ya que como antes explicamos, estacuantía no viene dada por lo que la actora reclamó ante el Tribunal a quo , sino por la diferencia entre esa cantidad que se reclamó en la instancia y lo que el Tribunal concedió en su sentencia al estimar en parte el recurso. Así, por ejemplo, la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, determina unas cantidades que son resultado de la aplicación de unos tipos de interés para los años 2009 al 2012 que oscilan entre los 9'5 y los 8 puntos, pero en el mismo periodo de tiempo el tipo de interés legal del dinero oscilaba entre los 5'50 y los 4 puntos, que además habrían de incrementarse conforme a lo declarado en sentencia en 1'5 puntos más. Quiere decirse con esto que las cifras totales de intereses reclamados que apunta la parte recurrente respecto de esas concretas certificaciones tienen que reducirse hasta la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia, y la suma resultante, notoriamente, no supera en ninguna de las certificaciones invididualmente consideradas -como corresponde- el umbral casacional de 600.000 euros'.

2.- En el propio auto del Tribunal Supremo de 14/05/2015 que hemos reproducido en el punto anterior se establece que:

'... En fin, cuando la sentencia de instancia ha sido parcialmente estimatoria del recurso contencioso- administrativo, lacuantía del recurso de casación viene dada por la diferencia entre lo solicitado en la instancia y lo reconocido en sentencia'.

'... y así, apunta unas cifras que son resultado de la íntegra aplicación de los tipos de interés derivados de la toma en consideración de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; pero este cálculo, tal como se ha realizado, no es útil a los efectos pretendidos, porque la Sala de instancia no desestimó el recurso contencioso-administrativo sino que lo estimó en parte, reconociendo el derecho de la parte actora al cobro de los intereses reclamados, calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos. El dato es relevante porque incide directamente sobre lacuantía del litigio a efectos casacionales, ya que como antes explicamos, estacuantía no viene dada por lo que la actora reclamó ante el Tribunal a quo , sino por la diferencia entre esa cantidad que se reclamó en la instancia y lo que el Tribunal concedió en su sentencia al estimar en parte el recurso. Así, por ejemplo, la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, determina unas cantidades que son resultado de la aplicación de unos tipos de interés para los años 2009 al 2012 que oscilan entre los 9'5 y los 8 puntos, pero en el mismo periodo de tiempo el tipo de interés legal del dinero oscilaba entre los 5'50 y los 4 puntos, que además habrían de incrementarse conforme a lo declarado en sentencia en 1'5 puntos más. Quiere decirse con esto que las cifras totales de intereses reclamados que apunta la parte recurrente respecto de esas concretas certificaciones tienen que reducirse hasta la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia, y la suma resultante, notoriamente, no supera en ninguna de las certificaciones invididualmente consideradas -como corresponde- el umbral casacional de 600.000 euros'.

Este criterio ha sido seguido ya por esta Sala de lo Contencioso-administrativo,en lo que hace a la determinación de cuál es el valor económico al que llega la segunda instancia.

Significativo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 18 de febrero de 2014, recurso de apelación 234/2013 :

'... 2.- En el recurso de apelación 234/2013, el objeto de controversia recae sobre lo siguiente:

'... Tampoco es objeto de discusión que la UTE referida presentó en concepto de garantía profesional dos seguros de caución (...) por importe de 50.000 euros, cada una'.

'... Como consecuencia de ello, la corporación demandada dictó la resolución objeto del presente recurso, en virtud de la cual se acuerda incautar la garantía provisional en su día constituida por la UTE, resolución que es objeto del presente recurso' (fundamento de derecho primero, sentencia 33/2013, de 25 de enero ).

El hecho de que el objeto de la controversia recaiga sobre este acto administrativo hace que, según el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, la cuantía económica a la que llega el conflicto seguido en el proceso 357/2012 supere, con suficiencia, la linde económica mínima establecida por la Ley Jurisdiccional

Sin embargo, y en criterio de la Sala, el valor económico de las pretensiones que el solicitante de la tutela judicial exhibió en el proceso judicial no permite el acceso a la segunda instancia a la vista de los datos mencionados en el escrito de oposición a la apelación, puestos en conjunción con el criterio jurisprudencial aplicable. Y es que el valor económico al que llega ese recurso de apelación coincide con el objeto de debate de la segunda instancia, por lo que si éste se reduce (como seguidamente se comprobará) respecto al abierto en la primera, al mismo habrá de estar el órgano judicial ad quem a la hora de comprobar si se cumple fielmente con el presupuesto económico mínimo que, para el acceso a la segunda instancia, fija la Ley Jurisdiccional en el artículo 81.1.a ):

'... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

'... Resulta evidente que la sentencia, parcialmente estimatoria respecto de la mitad de la pretensión esgrimida por mi mandante en primera instancia, declara procedente la incautación de la mitad de la garantía provisional prestada por mi representada - es decir, 25.000 euros -, con lo que la única parte de aquella que resulta desfavorable para el Ayuntamiento de Alicante es por los 25.000 euros restantes que sí debe devolver a mi representada, cuantía que, evidentemente, no alcanza la mínima fijada en 30.000 euros para poder interponer el presente recurso de apelación' (página 8ª, escrito de oposición a la apelación que ha presentado Licuas, S.A.).

3.- De este modo, como la decisión judicial que es cuestionada, en la segunda instancia, por el Ayuntamiento de Alicante, y tras afirmar en el fundamento de derecho tercero que:

'... La valoración de dichas circunstancias exige moderar la incautación llevada a cabo por la Administración, siendo admisible que incaute la mitad de la garantía constituida',

establece, en su parte dispositiva, que:

'1. Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo (...) acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la mitad de la garantía constituida' (parte dispositiva, sentencia 33/2013, de 25 de enero ),

de ello resulta que el interés patrimonial que expresa la vía de impugnación formulada por este Ente público contra la decisión de 25/01/2013 alcanza un importe económico de 25.000 €, cuantía inferior a la mínima que al respecto es exigida por la Ley Jurisdiccional.

Por ello, el tribunal declara la indebida admisión del recurso que el Ayuntamiento de Valencia ha interpuesto contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia dictó el 25 de enero de 2013 en el proceso 357/2012 dado que la cuantía a la que llega el interés del apelante no supera el importe mínimo de 30.000 € al que hace referencia la Ley Jurisdiccional'.

3.- Es claro que el tribunal debe establecer, entonces, la indebida admisión del recurso que Elsamex, S.A. ha interpuesto contra una sentencia de 09/04/2013 dado que la cuantía a la que llega la controversia que dio lugar a la apelación 374/2013 no supera el importe mínimo de 30.000 € fijado por la Ley Jurisdiccional.

Y es que la única de las tres facturas de las que se deriva la solicitud de abono de un importe económico de 103.692,84 € que supera esa cuantía ( '... importe que obedece a las siguientes partidas: (...) - indemnización de daños y perjuicios: 44.349,69 €', fundamento de derecho primero, decisión judicial a quo), ha dado lugar a un reconocimiento judicial del derecho de Elsamex, S.A. a lograr el abono de una cantidad de 26.559,33 euros:

'... En segundo lugar se reclaman 44.349,69 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, reclamación que deriva de la extracción de agua por bombeo (...) Se acepta el importe de la colocación de escollera, relleno de machaca y barrera de seguridad. El importe aceptado es de 26.559,33 euros'(fundamento de derecho segundo, sentencia 154/2013 ).

Este resultado es asumido por la defensa en juicio de la parte apelante en el escrito de alegaciones que ha presentado tras el trámite de audiencia que le concedió la Sala en virtud de una providencia de 14 mayo 2015:

'... no cabe sino mostrar nuestra conformidad con la misma, en el sentido de que la cuantía fijada en la sentencia de instancia no alcanza el límite del artículo 81.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que impide el acceso al presente recurso'.

No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la vista de que el seguimiento de la apelación tiene su origen en la deficiente concesión de una vía de recurso por la decisión judicial a quo.

Fallo

1.-NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ELSAMEX, S.A., contra la sentencia 154/2013, de 9 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 1/2012.

La decisión judicial a quoestima, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil planteó contra la desestimación presunta de la solicitud que el 11 de abril de 2011 había presentado ante la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

2.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el rollo 374/2013 a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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