Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 571/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 569/2013 de 25 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 571/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100581
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0019425
Procedimiento Ordinario 569/2013
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SALAZAR Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
SENTENCIA No 571
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 569/2.013, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 €.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García, en representación de SALAZAR Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 €.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 27 de febrero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...)dicte Sentencia en la que anule de la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
«(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo».
La Procuradora Doña María Soledad Paloma Muelas García, en representación de SALAZAR Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.A contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 2 de junio de de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.
QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de junio de dos mil quince, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 €.
SEGUNDO.-Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el fallo del TEAR, en primer lugar porque a la liquidación se acompañó la motivación sobre los extremos relativos a la rehabilitación, así como del Informe Técnico emitido por la Subdirección General de Valoraciones donde se especifican en anexo las unidades y capítulos considerados, del Capítulo 01 y Capitulo 02, identificados por sus números, por ejemplo Capitulo 01.09,02, 01.09,03. etcétera, que se correspondían con las unidades y partidas del Presupuesto de obras aportado.
Expone que la Oficina Gestora requirió en dos ocasiones a la entidad transmitente, y requirió asimismo al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, constando en el expediente los presupuestos aportados que fueron analizados por la Subdirección General de Valoraciones, y que esos presupuestos son los que constan visados al propio Colegio Oficial de Arquitectos.
Alega que de los citados presupuestos resulta que las partidas referidas a fachada, cubierta, estructura y análogos, ascienden a 944.205,40 euros, por lo que las obras, que en total se presupuestaron en 1045.722,91 euros, no son 'principalmente' de rehabilitación en los términos requeridos por la Ley del IVA.
Manifiesta que la propia licencia de obras aportada por 'Klausima Norte SL' en contestación a uno de los requerimientos efectuados, especifica que su objeto es la 'ampliación de planta sótano 1º y planta baja, y el reacondicionamiento interior del resto de las plantas'.
Indica que es un criterio extensamente considerado tanto por la doctrina de la Dirección General de Tributos, como por la jurisprudencia, y actualmente incorporado en la Ley del IVA, que las obras de reacondicionamiento interior, por muy alto que sea el importe al que asciendan como resultado de una extensa renovación interior del edificio, no se consideran obras de rehabilitación a efectos del IVA, pues no afectan a estructura, fachadas o cubiertas.
En opinión de la Comunidad de Madrid esto es lo que sucede en el presente caso, donde se han considerado las obras que afectan a estas partidas, que ascienden a 944.205,40 euros, y que están más motivadas por las ampliaciones efectuadas en planta primera y baja que por una rehabilitación 'estructural' del edificio, pero no pueden considerarse las obras que se refieren a un reacondicionamiento.
Sostiene que el importe de 944.205,40 euros no llega a ser ni el 50% del importe total presupuestado para el reacondicionamiento del edificio, y respecto al importe de adquisición del inmueble por 'Klausima Norte SL', de 5.649.513,78 euros, no alcanza tampoco el 25% del mismo.
Añade que respectos a que los requisitos de la rehabilitación exigidos por la Oficina Gestora no están amparados por la legislación hay que indicar, que los requisitos para que las obras realizadas en una edificación se consideren rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vienen regulados en el propio artículo 20. Uno. 22º, párrafo cuarto, el cual dispone que 'a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación'.
Aduce que por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito: cuantitativo, en el sentido de que el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o valor previo de la edificación; y cualitativo, por cuanto deben consistir única o principalmente en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas).
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- Por escritura pública de 19 de diciembre de 2005, 'KLAUSIMA NORTE, S.L.' vendió a la actora, 'SALZAR ASOCIADOS CONSULTORES', el piso segundo b) del inmueble sito en Madrid, calle Pedro Valdivia nº 14 de Madrid. Se hacía constar en escritura que la compraventa estaba sujeta a IVA, declarando, asimismo, la vendedora haber repercutido a la parte compradora el IVA correspondiente a la transmisión.
2º.- Presentada por la compradora dicha escritura ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, acompañada de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados (Modelo 601), se ingresó la cantidad correspondiente a este último tributo por considerar la operación no sujeta a ITP por estar sujeta a IVA.
3º.-La Oficina Liquidadora giró liquidación provisional por entender que la operación estaba sujeta a ITP dado que las obras realizadas no tenían la naturaleza de rehabilitación del edificio.
Acompañando a la liquidación se encuentra el informe técnico de la Subdirección General de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, efectuado sobre el inmueble de autos, emitido por Arquitecto de Hacienda con fecha 25 de febrero de 2009, en el que se refleja lo siguiente:
« ... las obras realizadas en el inmueble sito en la calle Pedro Valdivia nº 14 del municipio de Madrid (..) incluyen partidas de obras de fachada, cubierta, estructura, elementos estructurales análogos, por un importe total de 944.205,40 €, según el desglose por partidas que se describen a continuación:
- Fachada: 0 €;
- Cubierta: 171.069,55;
- Estructura: 213.684,78 €;
- Elementos estructurales análogos: 559.451,07 €
Importe total de las obras a las que se refiere el art. 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 : 944.205,40 €.
Importe total de las obras realizadas en el inmueble descrito: 2.045.722,91 €.»
Como anexo a dicho informe se enumeraban la lista de capítulos del presupuesto examinados por el técnico informante para llegar a las conclusiones que acabamos de transcribir.
Consta en el expediente el presupuesto de la obra y licencia de obras en la que se especifica que su objeto es la 'ampliación de planta sótano 1º y planta baja, y el reacondicionamiento interior del resto de las plantas'.
4º.-Contra la dicta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 30 de agosto de 2010.
5º.-Contra la desestimación del recuro se reposición se interpuso la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011.
6º.-Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013se desestimó la reclamación económico- administrativa número 28/22931/2011.
7º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión nuclear sometida a discusión entre las partes es la de si el inmueble objeto de transmisión ha sido o no rehabilitado en los términos definidos en el art. 20.Uno.22º, de la Ley 37/1992, del IVA , precepto que, en la redacción aplicable a la fecha de devengo, decía lo siguiente:
' ...A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. ...
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.'
Sobre esta cuestión la Sala viene aceptando la tesis mantenida en la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta de 16 de marzo de 1999, en la que se manifestaba -muy resumidamente y por lo que aquí interesa- que, para que las obras realizadas en una edificación pudieran ser consideradas de rehabilitación, se ha de cumplir un doble requisito:
1º. Cuantitativo: El importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación.
2°. Cualitativo: Deben consistir en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos)', de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de 'rehabilitación' a efectos del referido impuesto. Así ocurre en las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.'.
En este caso, la liquidación, ha entendido que el requisito que no se cumple es el cualitativo, esto es, que para que pueda considerarse la obra realizada como rehabilitación es necesario que las obras atinentes a elementos estructurales de la edificación tengan un coste que supere el 50% del coste de las obras totales, y, en este caso, tal requisito no se cumpliría porque, según los datos que obran en el informe emitido por técnico de la Administración, el coste total de las obras realizadas en el inmueble ha sido de 944.205,40€, y el importe total de las obras de fachada, cubierta, estructura y elementos estructurales análogos, ha sido de 2.045.722,91 €, esto es, menos del 50% del coste total de las obras.
Y dado que la liquidación ha entendido que no se cumple este requisito cualitativo, no ha sido necesario entrar en el análisis del requisito cuantitativo.
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.
En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.
Conforme dispone el art. 78.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos'. De ahí que tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.
La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT art. y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.
Así en la Sentencia de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009 ) FD Cuarto afirma el Tribunal Supremo que:
«(...) Resulta procedente recordar al respecto, que esta Sala ha señalado que el art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que«[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008) FD Quinto ; y de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029/2008 ) FD Tercero]».
La determinación de cuál es el importe de las obras de rehabilitación integral de un edificio y el valor del edificio no es sino la constatación de un hecho, para cuya apreciación son estrictamente indicativos los informes periciales valorables - artículo 348 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la luz de las reglas de la sana crítica, porque para la adecuada ponderación de cuál es el valor de esas obras y el valor del inmueble es preciso estar en posesión de especiales conocimientos técnico-arquitectónicos.
En el presente supuesto la Sala cuenta con el informe del perito de la Administración que determinó un valor de las obras de rehabilitación, por lo que procede estimar el presente recurso, al no existir ninguna otra prueba que contradiga el informe de la Administración.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 569 /2013, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de febrero de 2013, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 28/22931/2011, contra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 72.422,88 €, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declarando la conformidad a derecho de la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid.
2º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González De Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
