Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 571/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 766/2016 de 20 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 571/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100544
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11135
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0027418
251658240
Recurso de Apelación 766/2016
Recurrente: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
Recurrido: D. /Dña. Ismael y otros 9
PROCURADOR D. /Dña. Raúl
D. /Dña. Raúl
PROCURADOR D. /Dña. Raúl
S E N T E N C I A núm. 571
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veinte de ctubre de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación delILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRIDcontra la Sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 16 de los de Madrid ,
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 15 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 16 de Madrid, en el PO 550/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Raúl en su nombre y en el de Don Ambrosio , Son Elias , Doña Leocadia , Don Jesús , Doña Virtudes , Don Ismael , Doña Coro , Don Severino , Don Pedro Enrique , y Doña Milagrosa , contra Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de 11 de octubre de 2013 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPM de 11 de marzo de 2013, que desestimó la impugnación de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de 14 de marzo de 2013.
SEGUNDO-la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia solicitando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda en su día formulada , con expresa condena en costas.
TERCERO-Don Raúl en su propio nombre y en la representación que ostenta se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y que se confirme en su integridad la Sentencia apelada, imponiendo las costas al apelante
CUARTO- Finalizada la tramitación, quedó el recurso pendiente para su deliberación y fallo, para la audiencia del día 19 de octubre de 2016 teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-El presente recurso de apelación parte de la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 a la que se ha hecho referencia que estima el recurso en su momento interpuesto por Don Raúl , Procurador de los Tribunales en su propio nombre y en el de las demás personas, todos ellos Procuradores de los Tribunales, que se detallan en el antecedente primero.
La Sentencia estima el recurso, centrada en los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo, que es el Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de 11 de octubre de 2013, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Colegio que desestimó la impugnación de la convocatoria de la Junta General Ordinaria celebrada el 14 de marzo de 2013. . La demanda pretendía la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria de la Junta General al haberse realizado la misma en aplicación de una disposición de carácter general, el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, publicado el 25 de enero de 2011, que considera nulo de pleno derecho , y que se declaren nulos e inaplicables la totalidad de los preceptos del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid y subsidiariamente nula la convocatoria al infringir el art. 17.2 de la Ley CAM 19/1997 de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, y el art. 36 de la CE . Finalmente, pretende la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio demandado, de 11 de marzo de 2013, desestimatorio de la impugnación de la convocatoria y nula la resolución de 11 de octubre de 2013 desestimatoria del recurso de alzada así como los acuerdos adoptados. Y nula de pleno derecho la Junta general de 14 de marzo de 2013, y los acuerdos allí adoptados.
Parte la Sentencia de que la cuestión fundamental relativa a la nulidad de pleno derecho y por tanto inaplicabilidad de los preceptos del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, publicado en el BOCM de 25 de enero de 2011 ha sido resuelta por Sentencia del TS, Sala Tercera, Sec. 6ª de 15 de junio de 2015 , rec. Casación 981/2013, que confirmó la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, sec. 8ª de 30 de enero de 2013 , que estimaba los recursos y anulaba los Estatutos al amparo de los cuales se había convocado la Junta General Ordinaria de 14 de marzo de 2013.
Tiene en cuenta la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 22 de los de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2015 , PO 268/2013 que resuelve un supuesto similar, referido a la convocatoria de la Junta General de 19 de diciembre de 2012, y actos posteriores. Parte así, de que si se han anulado los Estatutos que servían de base igual suerte han de correr los actos subsiguientes que al mismo conciernan, tal como destacaba la Sec. 8ª de esta Sala en Auto de 7 de marzo de 2013 , aclarando la Sentencia de 30 de enero de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo. Se detalla que la declaración de nulidad tiene que alcanzar los actos impugnados, ya que los recurrentes en este procedimiento no los consintieron y se destaca que varios de los aquí recurrentes lo fueron en el recurso que se tramitó en su día en la Sección octava al que se ha hecho referencia. Se detalla el alcance del art. 73 de la LJCA y la ratio legis del precepto y entiende que todos los actos dictados por el ICPM en aplicación de los Estatutos de 2011 anulados, pero que no fueron recurridos en su día o se desestimó el recurso frente a ellos, no podrán ser atacados sobre la base de la nulidad posterior, Pero el art. 73 no alcanza a los actos no consentidos por los destinatarios, como sucede en este caso. Rechaza el principio de conservación de los actos administrativos puesto que en este caso, no había 'revivido' el Estatuto anterior de 2007, y ello porque el Estatuto de 2011 vigente en la fecha de convocatoria y celebración, ordena las convocatorias con 15 días de antelación lo que fue respetado, y el ap. l art. 3 del Estatuto de 2007 fija un plazo de treinta días hábiles 'por lo que no puede convalidarse la convocatoria y subsiguientemente sus acuerdos'. No se hace declaración especial sobre costas.
SEGUNDO- El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia. Expone que la convocatoria de la Junta General de 2013 es un acto perfectamente válido, porque el TSJ no declaró en el Auto de aclaración la nulidad de los actos dicados en aplicación del Estatuto, sino de los subsiguientes, porque entiende que el art. 73 de la LJCA permite que no se declaren nulos actos anteriores firmes, sin que sea preciso consentimiento expreso del afectado; porque debe tenerse en cuenta el principio de conservación de actos firmes del art. 66 Ley 30/1992 , y porque según la Sentencia del TSJ de 27 de junio de 2015 , la anulación del Estatuto de 2011 hace resurgir inexorablemente el Estatuto de 2007, cuyo art. 34 establece que las convocatorias se notificaron con 10 días de antelación como se hizo en este caso.
Insiste en que ni el TS ni el TSJ han declarado la procedencia de anulación de actos dictados en aplicación del Estatuto. Y considera que la validez de la convocatoria de la Junta General de 14 de marzo de 2013, no se ve afectada por la anulación de los Estatutos por la STS. En este punto, se refiere al alcance del art. 73 de la JCA con cita de Jurisprudencia y entiende que la convocatoria de la Junta General quedó firme en vía administrativa antes de que la anulación del estatuto alcanzara efectos generales.
Por otro lado, considera que esta convocatoria es válida por aplicación del principio de conservación de los actos y se centra en la interpretación del art. 66 de la Ley 30/1992 , y en todo caso, por aplicación del Estatuto de 2007, que resurge por la anulación del Estatuto de 2011., y se remite a Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2015, re capel 302/2013 , referida a un acuerdo de baja de un procurador por impago de cuotas. Insiste en que debe aplicarse el Estatuto de 2007 a los actos impugnados, y para ello se remite a los artículos 33 y 34 del citado Estatuto, considerando que se efectuó la convocatoria mediante circular de 22 de febrero de 2013, por tanto con anticipación de 17 días hábiles de acuerdo con el art. 34.1 del mismo.
TERCERO-El Procurador Sr. Raúl en su representación y en la de las personas citadas anteriormente se opone al recurso. Insiste en la absoluta conformidad a Derecho de la resolución recurrida, y alega en primer lugar, que la STS y la del TSJ citadas que anulan los Estatutos, se pronuncian con toda claridad sobre la nulidad de los actos subsiguientes que al mismo conciernan, por tanto, considera que serían todos los actos dictados al amparo de tal Estatuto. Examina el alcance del art. 73 de la LJCA y se remite a Sentencia de la Sec primera de esta Sala que anulan acuerdos de la Junta de Gobierno del ICPM , en concreto, sentencias de 26 de enero de 2016 , 23 de febrero de 2016 y 26 de febrero de 2016 todas ellas dictadas en sendos recursos de apelación.
Considera que el precepto aplicable era el art. 72.2 primer inciso de la LJCA , y se refiere a Sentencias al respecto. Además, considera que la nulidad de las disposiciones administrativas tiene efectos ex tunc por lo que no cabría acto de subsanación, y por otro lado, en cuanto al Estatuto de 2007 considera que el art. 33.1 no deja lugar a dudas en su redacción sin que altere esta exigencia la previsión del art. 34 y de hecho la previsión de convocatoria con 30 días de antelación coincide con el art. 110.1 b) del Estatuto General de los Procuradores RD 1281/2002 . Considera que estos artículos no pueden tener el alcance que se pretende, y en cuanto a la Sentencia que se invoca, de la Sección primera de esta Sala, ha sido superada por tres sentencias posteriores que cita, que consideran claramente que la nulidad de una disposición general comunica sus efectos a los actos de aplicación. Añade a todo ello que en relación con el Estatuto de 2007 se siguen diligencias penales por presunto delito de falsificación en documento público y prevaricación. Solicita que se impongan las costas de la apelación.
CUARTO- El examen del recurso de apelación exige analizar los fundamentos de la parte apelante, partiendo de los datos que han sido expuestos, y de las diferentes posiciones planteadas.
Es preciso partir de la Sentencia del TS de 15/06/2015, sec. 6 ª, rec. de casación 981/2013, que confirma la Sentencia dictada por la sec. 8ª de esta Sala en fecha 30 de enero de 2013 , que había estimado los recursos en su momento planteados, anulando el Estatuto del ICPM aprobado ir Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de la Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y que fue aprobado por Acuerdo en Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2010. La Sentencia dictada por la Sección octava detalla 'En consecuencia y a la luz de las disposiciones y jurisprudencia citada, debe concluirse que la aprobación y entrada en vigor del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, requiere primero que sea aprobado por la Junta General Extraordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid y que después sea sometido a la aprobación definitiva del Consejo General de Procuradores, completándose de este modo la fase corporativa. Una vez reunidas las dos aprobaciones, el Estatuto debe ser sometido al control de legalidad y aprobación de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Como se comprueba que en este caso se ha omitido la preceptiva aprobación del Consejo General de Procuradores, la consecuencia es que la disposición general impugnada es nula de pleno derecho y el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.'
Sobre esta base, se dicta la Sentencia apelada, que manteniendo el criterio de la Sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 22 de Madrid, de 29 de diciembre de 2015 , en PO 268/2013 considera que los actos aquí impugnados, directamente relacionados con los impugnados en el recurso 268/2013, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.22, han de anularse por no ser conformes a Derecho. La Sentencia del Juzgado n. 22 ha sido también apelada y se examina el recurso de apelación por esta misma Sección, en la misma audiencia.
El criterio de la Sentencia por tanto, es la anulación de los acuerdos de convocatoria de Junta General de 14 de marzo de 2013 y actos relacionados, al haberse aplicado un Estatuto que ha sido anulado por las Sentencias antes citadas.
Debe tenerse en cuenta que la Sección Octava había dictado Auto de aclaración de Sentencia de 30 de enero d e2013, que expresamente establece que 'sise ha anulado el Estatuto impugnado, obviamente ello supone también la nulidad de todos los actos subsiguientes que al mismo conciernan'
El aquí apelante plantea en primer lugar, que ni el TSJ ni el TS han declarado la procedencia de anulación de los actos dictados en aplicación del Estatuto. La tesis de la apelante es que solo podrían anularse los actos 'subsiguientes' y en tal expresión, se refería a los inmediatamente posteriores, Orden de 25 de octubre de 2010, que aprueba el Estatuto, y Resolución de 16 de noviembre de 2010 que ordena su publicación. ES preciso puntualizar que el Fallo de la Sentencia dictada por la Sección octava preciso que estima el recurso.... ' contra el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación fue dispuesta mediante Orden de 25.10.10 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y que fue aprobado por Acuerdo en Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de julio de 2010 (BOCAM de 25.01.11), anulando dicha disposición general. '
De esta redacción se extrae la consecuencia de que no había duda alguna sobre el alcance de la estimación, puesto que el Fallo ya precisa cuales son los actos anulados que incluyen los Estatutos y las normas de desarrollo, y la aclaración determina con toda claridad que efectivamente son los actos subsiguientes, por tanto, nulidad de 'los actos que sigan inmediatamente', tal como se define por el DRAE la palabra subsiguiente, 'que subsigue'. Lo cierto es que la Sentencia de la Sección octava anulaba los actos que allí se impugnaban y la consecuencia de tal declaración en relación a los actos dictados al amparo del anulado debe examinarse en cada caso, sin perjuicio de partir de la base de que se anulado el acto que sirve de referencia para las actuaciones recurridas y que por su parte, han sido anuladas por la Sentencia que se impugna en apelación.
Lo determinante en este caso se produce por el hecho de que la anulación de los preceptos que sirven de base a la convocatoria de la junta podría dar lugar a la consiguiente anulación de la misma y ello es precisamente el tema que ha dado lugar en su momento al recurso contencioso-administrativo en el caso examinado. Y la Sentencia impugnada se refiere a este extremo puesto que detalla perfectamente en su Fundamento jurídico tercero las consecuencias que derivan de la anulación de los citados Estatutos, independientemente del alcance que se quiera dar al Auto de aclaración dictado por la Sección octava en su procedimiento. De hecho, no podrían declararse nulos actos no impugnados en aquel recurso, pero el tema relevante es el alcance que la anulación allí acordada y confirmada por el TS tiene a efectos de examinar el concreto problema que se plantea en este caso.
Es evidente que la Sentencia no puede pronunciarse sobre actos no impugnados, pero a efectos de examinar el alcance de la declaración contenida en la misma y en el Auto de aclaración sí es relevante partir de la declaración de nulidad. Es decir, el problema es analizar la consecuencia que tiene la anulación de los Estatutos en referencia a los actos posteriores dictados a su amparo, y este es el tema nuclear que debe examinarse. No puede extrapolarse el alcance de la Sentencia de la Sección octava más allá del objeto del recurso allí examinado, pero sí es evidente que tiene unas consecuencias obvias sobre los actos posteriores, algunos de los cuales son precisamente los que se impugnan en este supuesto... Este es el tema relevante, es decir, los efectos de esta declaración de nulidad. De hecho, la propia Sentencia que se impugna examina el tema desde esta perspectiva, en su apartado b) del fundamento jurídico Tercero, cuando parte de que aunque se llegara a la conclusión de que el pronunciamiento judicial no se refiere a actos de aplicación de los Estatutos anulados, la declaración de nulidad se extiende a los actos examinandos. Y el tema que debe examinarse es precisamente éste.
No puede darse otra relevancia a la afirmación que contiene la Sentencia impugnada en este punto, puesto que si bien no puede extraerse la consecuencia de la nulidad de actos posteriores porque así lo hubiera declarado la Sentencia de 30 de enero de 2013 , que no lo hace, lo cierto es que la Sentencia que se impugna examina perfectamente el tema nuclear que es la consecuencia de dicha declaración de nulidad confirmada luego por el Tribunal Supremo, tal como consta.
QUINTO- Sentado este extremo, plantea el apelante la validez de la Junta General del ICPM de 14 de marzo puesto que no se vería afectada por la anulación del Estatuto acordada por el TS en su Sentencia de 15 de junio de 2015 , que confirma la de 30 de enero de 2013 , de la Sección octava de esta Sala. Esta cuestión requiere partir de los arts. 72 y 73 de la LJCA . El art. 72. 2 de la citada norma dispone '2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.251658240
Por su parte, el art. 73 establece Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
El apelante se centra en el alcance del art. 73 que se refiere a los actos administrativos firmes, y considera que ello sería tanto si han sido consentidos como si no porque debe atenderse al principio de seguridad jurídica. Entiende que la convocatoria de la Junta general ordinaria quedó firme en vía administrativa antes de la anulación de que la anulación del Estatuto alcanzara efectos generales. Este argumento no puede acogerse, puesto que cuando se convocó la Junta objeto del recurso contencioso, en fecha 14 de marzo de 2013, ya se había dictado la Sentencia que anulaba los Estatutos, sin perjuicio de que fuera recurrida en casación y posteriormente confirmada por la Sentencia del TS. Pero el Estatuto ya estaba anulado por una decisión judicial. Ciertamente no era sentencia firme pero era un dato que no podía obviarse como si no se hubiera producido. A ello se añade el alcance del ar.t 72 .2 antes citado.
Sobre el alcance de esta nulidad y enlazando con lo antes apuntado, ha efectuado varios pronunciamientos la Sección primera de esta Sala examinando temas diversos relacionados con actos adoptados por el ICPM y así por ejemplo, en Sentencia de e la citada Sección 1ª en rec. apel 915/2015, de 23 de febrero de 2016 se detalla que: 'Finalmente, se ha de analizar la resolución impugnada de 16 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno a la vista de la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2015, recurso de casación 981/2013 . El acuerdo confirma la ejecución de la baja ya acordada el 28 de octubre de 2013 y deniega la rehabilitación solicitada. Y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.5 del Estatuto de 15 de julio de 2010, declarado nulo de forma definitiva por esa sentencia del Tribunal Supremo que confirma otra de esta Sala que lo anuló en primera instancia (Sección octava, de 30 de enero de 2013, recursos acumulados 286/2011 y 275/2011, éste de la Sección primera). En aplicación de los efectos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales y del alcance del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción , no es posible su subsanación pues son vicios de nulidad plena con efectos ex tunc, y la eficacia general de la sentencia conlleva que la disposición declarada nula no pueda ser ya aplicada a partir de la publicación de la aquella y que tal declaración de nulidad afecte los actos administrativos no firmes que la hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara esos efectos generales. En estos supuestos, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme, lo que no ocurre en este caso que se está enjuiciando. Por lo cual se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación dado que la ejecución de la baja se realizó en base a una normativa declarada nula.
Este criterio es plenamente aplicable y además, se detalla en la Sentencia impugnada la identidad entre los recurrentes en este procedimiento y en el que dio lugar a la anulación de los Estatutos. La STS de 22 de noviembre de 2012, rec. 1562/2010 , dispone con referencia a otro tema, pero analizando los efectos de sentencias que anulan disposiciones generales que :
aun prescindiendo de esa firmeza sobrevenida de la sentencia de 15 de diciembre de 2006 , su proyección, cuando no era todavía firme, a otro litigio sobre el mismo objeto o sobre otros derivados o encadenados no vulnera los preceptos que se citan como infringidos, ya que la base de la decisión no se encuentra en una prematura extensión erga omnes de los efectos de la sentencias que anulan disposiciones generales, ni en una aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada, que exige, por definición, que la sentencia de que se trate sea firme.
Sucede que, aun careciendo de firmeza la sentencia que anula la disposición, como es un instrumento de ordenación, nada impide que la propia Sala de instancia anule también, en coherencia con aquélla, los planes conectados y derivados, en razón de que sobre el nuevo acuerdo se proyectan y trascienden los vicios de nulidad apreciados en la primera sentencia. A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ), 12 de junio de 2007 (casación 7487/2003 ) y 16 de diciembre del 2010 (casación 4451/2006 ), entre otras muchas.
Por lo demás, es oportuno recordar también alguna de las consideraciones que expusimos en la sentencia de 24 de septiembre de 2008 (casación nº 4180/2004 ) sobre los casos de anulaciones de disposiciones generales pendientes de recurso para los que hubiesen sido parte en el proceso originario. De la fundamentación de esa sentencia extraemos el siguiente fragmento:
' (...) Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción. La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de anulación (...) 'la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas'( artículo 72.2 LJCA ) [...] Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos 'erga omnes' de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita. (...) La Sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2de nuestra Ley Jurisdiccional , cuya vulneración se aduce, (...) '.
En definitiva, aunque la sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, produce sus efectos entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio.
Por tanto, los efectos alcanzan a los recurrentes que lo fueron en su momento, y alcanzan los actos impugnados, dictados al amparo de la norma anulada. Esto no afecta a los actos dictados por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid aplicando los Estatutos, si no fueron recurridos tales actos, o en caso de que lo hubieran sido si se hubiera dictado sentencia desestimatoria firme. Pero este no es el caso examinado, y de hecho la Sentencia que se impugna detalla la situación con toda claridad, de modo que el principio de conservación de los actos no puede abarcar actos dictados en desarrollo de la norma anulada, cuando se han impugnado por personas que en su momento impugnaron los Estatutos Esto implica que los recurrentes nunca consintieron los actos, que impugnaron en todo momento.
SEXTO-En relación con este tema se aduce por el apelante el alcance del art. 66 de la ley 30/1992 , precepto que dispone que El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción ,
Y sobre este punto, se insiste en que la convocatoria se hubiera mantenido inalterable en el supuesto de que el Estatuto no hubiera sido anulado, pero este argumento enlaza directamente con el tema ya examinado, ya que en primer lugar, los Estatutos han sido anulados, y los recurrentes habían impugnado los mismos, así como también los actos cuya conformidad a Derecho se examinan en la Sentencia apelada.
Se argumenta que la nulidad de la disposición no puede arrastrar todos los actos posteriores, pero en este caso, ya se ha examinado que coinciden los impugnantes de los Estatutos y de la convocatoria de la Junta examinada, y la anulación de la norma general arrastra esta convocatoria, que además no se puede considerar sanada con los Estatutos de 2007. Este punto se anuda directamente con los temas anteriormente examinados. SE impugna la convocatoria de la Junta teniendo en cuenta que el Estatuto de 2011 ordena la convocatoria con quince días de antelación, pero el art. 33 de los Estatutos de 2007 establece que las Juntas Generales deberán convocarse con al menos 30 días hábiles de antelación. , texto que coincide con el art. 100 .1 b) del RD 1281/2002, Estatuto General de los Procuradores de España . El apelante hace referencia al alcance de los arts. 33 y 34, y entiende que si bien el art. 33 establece que se convocará la Junta con treinta días de antelación, el 34 precisa que dicha convocatoria decidida por acuerdo previo habrá de estar en poder de los colegiados con diez días hábiles de antelación. Entiende que deberán convocarse con 10 días y en este caso se han convocado con 17 días hábiles. Por tanto, con arreglo a esta normativa sería válida la convocatoria.
Este argumento no puede acogerse porque por una parte, el plazo de treinta días coincide con el RD 1281/2002, Estatuto General de los Procuradores, y por otro lado, la convocatoria debe realizarse con al menos treinta días de antelación, aspecto que no se cumple. El art. 33.1 establece que habrá de convocarse la junta con al menos treinta días de antelación, y para su comunicación bastaran 10 días hábiles, pero la convocatoria debe realizarse con al menos 30 días, es decir, ambos preceptos van anudados. El art. 100 del RD 1281/2002 establece. Habrá, anualmente, dos Juntas Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación.---
2.Los Estatutos particulares de cada Colegio desarrollarán las normas de convocatoria y celebración de sus Juntas Generales.
Por tanto, la norma general fija treinta días de antelación para la convocatoria, independientemente de la comunicación concreta. Por tanto, no puede considerarse correcta la convocatoria incluso aplicando los Estatutos anteriores, de 2007
En fin, los argumentos de la Sentencia se acogen sin perjuicio de la matización antes realizada en relación a la Sentencia de la Sección octava que anula los Estatutos, confirmada después por la STS de 15 de junio de 2015 . Matización que no tiene otra relevancia que precisar el alcance de dicha Sentencia a efectos de los hechos impugnados en este recurso, que por lo demás, son exhaustivamente analizados en la Sentencia impugnada, y que en tal sentido es íntegramente confirmada.
SEXTO- Respecto a las costas del recurso de apelación han de imponerse a la apelante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA que establece que2.En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.251658240
En este caso, se rechazan los argumentos del recurrente, y no se aprecian motivos para la no imposición de costas de esta apelación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación delILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORESDE MADRIDcontra la Sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 16 de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen las costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-85-0766-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0766-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso de Apelación 766/2016
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
