Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 571/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2020 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 571/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100607
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2066
Núm. Roj: STSJ AS 2066:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA: 00571/2022
N.I.G: 33044 33 3 2020 0000790
RECURSO: P.O. 840/2020
RECURRENTE: Doña Santiaga
PROCURADOR: Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández
LETRADA: Doña María Elena Ceñal Gutiérrez
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Don Joaquín Francisco Viaño Díez, Abogado del Estado
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Don Francisco Eloy García Suárez, Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 840/2020, interpuesto por Doña Santiaga, representada por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Doña María Elena Ceñal Gutiérrez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Abogado del Estado Don Joaquín Francisco Viaño Díez, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Francisco Eloy García Suárez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 8 de julio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEARA de 5 de noviembre de 2020, por las que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas frente a las liquidaciones giradas por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, referidas al Impuesto sobre Sucesiones, devengadas por el fallecimiento de Doña Adelina y Doña Aida.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Doña Aida, tía carnal por parte de madre, de la actora, falleció en la villa de Gijón en fecha 30 de Agosto de 2010, en estado de viuda y bajo testamento otorgado a la Fe del Notario que fuera de Gijón, D. Julián Acle Santiago en 26 de Noviembre de 1986, en virtud del cual legaba a su hermana Doña Adelina (madre de la recurrente), lo que establecía en la Cláusula segunda de dicha disposición testamentaria, cuyo tenor literal era el siguiente:
'Lega a su hermana Adelina la casa donde actualmente habita la testadora y que se ha citado como su domicilio en la comparecencia ( CAMINO000 NUM002 , hoy nº NUM003, de la parroquia de DIRECCION000, concejo de Gijón), con todos sus muebles y enseres, su antojana, hórreo, almacén y tendejones, así como el terreno que la circunda, todo ello privativo de la testadora, a condición de que preste cuidados y asistencia a su otra hermana Candida (que premurió a la testadora) que se encuentra enferma, hasta el fallecimiento de la misma'.
Con fecha 10 de Diciembre de 2010, falleció Doña Adelina (madre de la recurrente), haciéndolo muy poco tiempo después que la hermana de aquella, Doña Aida, siendo la actora única y universal heredera de su fallecida madre y recibiendo en suma, como parte de su herencia, la parte de la propiedad (casa, dependencias y terreno) que Doña Adelina había heredado, a su vez, de su mencionada hermana Doña Aida.
La recurrente, cumpliendo en tiempo y forma con sus obligaciones Tributarias, presentó a Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, sendos expedientes referidos a esas dos transmisiones a las que se hace referencia en el expositivo anterior, llevando como números de referencia cada una de las liquidaciones el número de gestión NUM004 y el número de gestión NUM005, referido el primero de ellos a la causante Doña Aida que fue presentada en fecha 23 de Febrero de 2011 y, el segundo citado, a la causante Doña Adelina, presentado a Liquidación en la Oficina de Gestión Tributaria del Principado de Asturias, con fecha 9 de Junio de 2011.
Entre los bienes que integraban tales herencias, se hallaba, como se dijo, una vivienda con sus muebles, elementos y terreno que circundaba a la vivienda y que se describía de la forma siguiente:
'TROZO DE TERRENO, en el Barrio de DIRECCION001, parroquia dicha de DIRECCION000 en el que existe una casa de planta baja; mide diez áreas y veinticinco centiáreas de las que ocupa la edificación ciento veinte metros cuadrados.
Linda al Norte, terreno de Doña Candida; demás vientos, con caminos.
Rfª. Catastral nº NUM006.
TITULO.- Le pertenece a la causante Doña Adelina, al haberla recibido en herencia de su fallecida hermana Doña Aida, fallecida en fecha 30 de Agosto de 2010, que a su vez la había adquirido por compra realizada a sus hermanos Don Jose Luis, Don Rosendo, Doña Lorena, Doña Lourdes y Doña Adelina, en virtud de escritura que autorizó el que fuera Notario de esta villa Don José Román Penzol Lavandera-Vijande, en fecha 28 de Marzo de 1956.
INSCRIPCIÓN: Lo está en el Registro de la Propiedad correspondiente de los de Gijón, al Tomo NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009, inscripción 2ª.
Libre de cargas y gravámenes se valoró la citada vivienda, dependencia y terreno, en la suma de... 363.776,69.-€.
Se hace constar que dicho valor reseñado a los efectos de los pagos de los Impuestos sobre Sucesiones referidos a ambas herencias, se obtenía del valor catastral que se le asignaba al inmueble en el recibo de IBI correspondiente al ejercicio de 2010 (año en que se produjeron ambas defunciones) multiplicando el mismo por el coeficiente de valoración urbana que, para Gijón, era en dicho año de un 1,79, coeficientes estos publicados en el BOPA nº 301 de 31-XII-2009.
Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, estimaron correcta dicha valoración, por lo que no es objeto de debate, dicha cuestión. Así consta al folio 51 del expediente número de gestión NUM005.
Se liquidaron los impuestos sobre Sucesiones referidos a dicho inmueble y en ambas herencias (la correspondiente a Doña Aida y a su hermana Doña Adelina), como si el bien transmitido se correspondiera a una cuota de propiedad del 100% de dicho inmueble y ello con fundamento a lo indicado por el Registro de la Propiedad Nº 5 de los de Gijón, que, con carácter previo a la presentación a Liquidación de estos Impuestos, atribuía a la causante Doña Aida 'el cien por cien' de propiedad de tal inmueble, según documento de fecha 16 de Febrero de 2011, que obra unido en cada uno de los expedientes administrativos referidos a cada una de las Liquidaciones de los Impuestos de cada una de las herencias. (Folios 20 y siguiente, así como el 209 y siguiente del expediente número de gestión NUM004 y Folios 78 y siguientes del expediente número de gestión NUM005).
Posteriormente, al realizar gestiones para inscribir dicho inmueble a nombre de la recurrente, con fecha 12 de Diciembre de 2011, el propio Registro de la Propiedad nº 5 de los de Gijón, advierte la existencia de un error en la información que inicialmente había facilitado y a la que se refiere el párrafo anterior y rectifica y corrige la cuota de propiedad que tenía la causante Doña Aida respecto del tan citado inmueble, y reseña que la cuota de propiedad que realmente le correspondía era del 6/7 partes indivisas (85,714%) y no del 100% como, inicial y erróneamente, le había atribuido. Obra igualmente unido a los expedientes administrativos esa rectificación del Registro de la Propiedad nº 5 de los de Gijón, donde, corrigiendo su postura anterior, expresa ya que la cuota de propiedad era, solamente, la equivalente a las 6/7 partes indivisas.
Las Liquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones realizadas, suponían un pago por un importe muy elevado, pues la actora se veía obligada a pagar una cuota por importe de 112.598,38.-€ y otra cuota por el mismo importe de 112.598,38.-€.
En fecha 18 de Mayo de 2011, frente a la primera Liquidación citada, presentó la recurrente escrito de alegaciones haciendo ver que el inmueble referido, constituía la vivienda habitual de la causante y que, como consecuencia de ello, procedía realizar las bonificaciones pertinentes (Folios 159 y ss. del expediente número de gestión NUM004) alegaciones que fueron estimadas (Folios 170 y siguientes del indicado expediente) girándose nueva liquidación por importe de 63.072,98.-€.
Así mismo y en la misma forma, frente a la Liquidación girada en el expediente número de gestión NUM005 se presentó escrito en fecha 27 de Octubre de 2010 (Folios 48 y siguientes del indicado expediente) interesando se aplicara la bonificación por vivienda habitual de la causante, lo que fue estimado (Folio 51), fijándose la Liquidación, en la suma de 89.265,58.-€. (Folios 55 y 56).
No disponiendo la actora de esas cantidades dinerarias, solicitó la misma un aplazamiento del pago que le fue concedido (Folios 186 y siguientes del expediente número de gestión NUM004, que se estimó -Folio 192 y ss.- y otro tanto sucedió en el expediente número de gestión NUM005, petición de aplazamiento que igualmente se estimó.
Intentaba la recurrente durante el período de aplazamiento proceder a la parcelación de la finca, para poder vender alguna de las parcelas resultantes, para con el importe obtenido, liquidar la deuda tributaria.
Con tal propósito, inició la demandante ante el Ayuntamiento de Gijón, los trámites oportunos para la obtención de la preceptiva Licencia de Parcelación, siendo en ese momento, cuando recibe aviso de la oficina de 'Patrimonio' del citado Ayuntamiento Gijonés, que advierte a la recurrente, de que dentro de los datos catastrales referidos al inmueble al que se refiere el expositivo CUARTO de este escrito, estaba incluida o se englobaba, indebidamente, una finca que era de la pertenencia y propiedad del Ayuntamiento de Gijón. Concretamente, se incluía en forma incorrecta, una finca con una extensión de 1.025.-m2 de Propiedad municipal, actualmente con referencia catastral NUM010, siendo la parcela NUM011 del Polígono NUM012, que se encuentra pegante a la que nos ocupa y que se puede apreciar en el Plano Catastral obrante al Folio 232 del expediente número de gestión NUM013 y Folio 86 del expediente número de gestión NUM005. En dicho Plano Catastral se aprecia claramente, cómo la finca que antes se reflejaba como una unidad, con forma triangular, realmente eran dos distintas y así se procedió a rectificar dicho Plano y establecer la parcela de la actora, separada de la de propiedad Municipal.
Ello no obstante, se dice en la demanda, en las Liquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones abonados por la recurrente, se pagó por la finca heredada y, además, por la que resultó ser de propiedad del Ayuntamiento de Gijón. Dicho de otra forma, se les atribuía un terreno con una superficie total de 2.199.-m2 (que fue por el que se les hizo tributar), cuando es lo cierto que la finca que afectaba a estas herencias, era tan sólo de 1.174.-m2. y los restantes 1.025.-m2 eran de la propiedad del Ayuntamiento Gijonés. Pero en las liquidaciones que ahora se impugnan en virtud del presente recurso, se les pretende establecer la cuota tributaria, como si hubieran heredado, además del inmueble propio de las causantes, también la finca del Ayuntamiento, por la que se les hace pagar y ello pese a quedar sobradamente acreditado, que en dicha finca, no tenían propiedad alguna las causantes.
La recurrente, procedió a iniciar ante el Catastro, la rectificación del mencionado error cometido por dicho organismo, siguiéndose, al efecto, el correspondiente expediente, comprobando el citado Organismo la realidad del error denunciado, por lo que estimando lo manifestado por la actora, procedió a separar lo que era su propiedad, de aquella otra perteneciente al Ayuntamiento de Gijón, resolviendo así el expediente en el que, comprobados en debida forma los hechos y tras muchos meses de trámites, dio lugar a la corrección Catastral, rectificándose la superficie del terreno y el valor de la propiedad de casa y finca, a la que nos venimos refiriendo.
El valor catastral del bien inmueble al que nos venimos refiriendo, bajó ostensiblemente, pues donde antes era de 203.252,73.-€, tras la corrección de errores por parte del catastro, el mismo inmueble pasó a tener un valor de 147.657,29.-€, computándose dicho valor con referencia al año 2012.
De todo ello se dio cuenta a la Oficina de Gestión Tributaria del Principado de Asturias, rogando se procediera a practicar nuevas Liquidaciones en ambos expedientes, acordes con los datos reales y no con aquellos otros que, finalmente, se comprobaron erróneos, tomando en consideración, por una parte, que la cuota de propiedad referida al inmueble descrito en el expositivo Cuarto de este escrito, no era del 100%, sino que únicamente pertenecían a las causantes, las 6/7 partes del mismo, es decir, un 85,714% y, por otro lado, que el valor de dicho bien era sensiblemente inferior al tomado en consideración, tras detectarse que se estaba englobando dentro del mismo, otra finca ajena a las herencias y que resultó de propiedad municipal.
Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, tramitaron la petición de revisión que hacía la ahora demandante, cual si fuera un 'RECURSO DE REPOSICIÓN'.
Tales peticiones se presentan de forma simultánea en fecha 17 de Julio de 2012 (Folios 197 y siguientes del expediente número de gestión NUM004 y Folio 59 y siguientes del expediente número de gestión NUM005). Simultáneamente en la misma fecha y con el mismo texto, se presentó idéntica petición de revisión ante el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, al objeto de rectificar la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Tales alegaciones, que no recursos, fueros desestimadas por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, con fecha ocho de Marzo de 2013. Tratando el asunto como un 'recurso extemporáneo' eludió la Hacienda del Principado tener que entrar a analizar el fondo del asunto.
Frente a tales resoluciones se interpusieron reclamaciones económico-administrativas que fueron rechazadas por el TEARA que insiste en la extemporaneidad del supuesto recurso de reposición. Se interpuso contra las resoluciones del TEARA recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, que se siguió con el nº 421/15, en el que se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2016 en la que, estimando el recurso, se anulan las resoluciones recurridas, decretando la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento administrativo en los términos establecidos en dicha resolución.
En fecha 18 de Julio de 2016 y de forma simultánea en ambos expedientes, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dictan resolución iniciando la ejecución de sentencia y requiriendo a la recurrente al objeto de que especifique e identifique el 'medio de revisión'. Al día siguiente de haber recibido tales notificaciones evacuó el requerimiento la recurrente, presentado sendos escritos en los términos que en los mismos se expresan. Los Servicios Tributarios rechazaron las peticiones de la ahora recurrente dictando sendas resoluciones desestimatorias de la petición de revisión interesada por la misma. La actora interpuso sendos recursos de reposición que fueron igualmente desestimados.
Frente a tales resoluciones, la actora interpuso con fecha 19 de Enero de 2017, Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, quien con fecha 26 de Octubre de 2018, dicta sendas resoluciones declarando la 'inadmisibilidad' de las reclamaciones, en base a que no resultaba adecuado seguir la vía de revisión a la que se refiere el art. 220 de la LGT, sino que debiera seguirse la prevista en el art. 244 del indicado texto legal.
La recurrente planteó un nuevo recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, PO 1/2019, que finalizó por sentencia de 11 de febrero de 2020, en la que se estima en parte el recurso contra las resoluciones impugnadas, anulando las mismas, con retroacción de actuaciones a fin de que por el TEARA se dicte nueva resolución, resolviendo sobre el fondo de la cuestión que se planteaba en la reclamación.
El TEARA dando cumplimiento a dicha sentencia dicta sendas resoluciones de 5 de noviembre de 2020, aquí recurridas, en las que se estiman en parte dichas reclamaciones, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en dichas resoluciones.
Se afirma que, en síntesis, el TEARA entiende que procede rectificar la liquidación del impuesto, pero solo en cuanto al contenido que alcanza la rectificación catastral, es decir la corrección de la superficie y del valor del inmueble integrante de las herencias sujetas a liquidación, pero no en cuanto a las cuotas de propiedad que se reciben en herencia y ello pese a que ha podido constatar el error del Registro de la Propiedad que, inicialmente atribuía a las causantes, el 100% de propiedad cuando, posteriormente se acreditó que tan sólo se heredaban 6/7 partes (85,714%), siendo fácilmente apreciable, como 1/7 parte indivisa, es de propiedad ajena, perteneciente a Doña Candida, que es persona distinta a las causantes.
Se añade que si para liquidar estos impuestos, se tomó como valor Catastral el importe que viene reflejado en el recibo del IBI y que obra unido al expediente administrativo número de gestión NUM004, en su folio número 19 e, igualmente en el expediente administrativo número de gestión NUM005, en el folio del mismo señalado con el número 37 otorgándole al inmueble de referencia un valor catastral por importe de 203.252,73.-€ y tras la corrección catastral de 147.657,29.-€..., es evidente que el valor por el que tributó la recurrente fue muy superior al que correspondía.
Como fundamentos de derecho se invoca el art. 9. apartado a) de la Ley 29/1987. Se aduce por la recurrente que se le ha hecho pagar por la finca de la herencia y además, por otra finca que nada tiene que ver con las herencias, que es la finca del Ayuntamiento de Gijón y que el Catastro venía incluyendo erróneamente dentro de la finca. Por otra parte quedó demostrado que con respecto a ese inmueble por error del Registro de la Propiedad, se incluyó como cuota de propiedad el 100% de las causantes cuando, en realidad, eran únicamente las 6/7 partes (un 85,714%).
Se invoca, asimismo, el art. 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se alega que hay un error catastral, ya corregido, que ha anulado el valor de un bien, pasando a darle un valor inferior al computado, al comprobarse cómo se incluía en una propiedad privada, de forma indebida, otra propiedad de titularidad municipal. Se corrigió el error y se corrigió el valor. Al mismo tiempo, se detectó otro error en la atribución de la cuota de propiedad que las causantes tenían respecto del bien inmueble de referencia. No era el 100% propiedad de las causantes, sino solamente 6/7 partes.
SEGUNDO.-Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a las resoluciones impugnadas, toda vez que las mismas estimaron en parte las reclamaciones formuladas.
Por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose al expediente administrativo así como a los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Pretende la recurrente revisar las liquidaciones impugnadas mediante el procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 de la LGT, según el cual: '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
En concreto, se sostiene en la demanda la existencia de dos errores en dichas liquidaciones: 1.- La cuota de propiedad que tenían las causantes sobre el inmueble litigioso era de 6/7 partes y no del 100%, 2.- En las liquidaciones se pagó por la finca heredada y por otra que resultó ser propiedad del Ayuntamiento, en cuanto se les atribuía un terreno con una superficie total de 2.199.-m2, cuando la finca que afectaba a estas herencias, era tan sólo de 1.174.-m2. y los restantes 1.025.-m2 eran de la propiedad del Ayuntamiento Gijonés, iniciando ante el Catastro un procedimiento de rectificación de dicho error, que dio lugar a la corrección catastral, rectificándose la superficie del terreno y el valor de la propiedad de casa y finca.
Comenzando por el error referido a las cuotas de propiedad que tenían las causantes sobre el inmueble litigioso, se basa la recurrente en la nota informativa del Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón de 12-12-2011 (folios 80 y ss. del expediente NUM005 y 209 y ss. del expediente NUM004).
Sin embargo, no consta que dicha nota obrase en el expediente antes de las liquidaciones impugnadas. Así, en el expediente nº NUM005, se notificó a la actora la propuesta de liquidación de 17 de octubre de 2011 el día 20 de octubre de 2011, presentándose por la misma escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2011, en el que solicita se le apliquen las reducciones legales procedentes, derivadas de la adquisición de la vivienda habitual, dictándose la liquidación el 27 de abril de 2012, notificada el 4 de mayo de 2012. Con fecha 17 de julio de 2012, la actora presentó escrito en el que solicita se acceda a anular la liquidación girada, practicando nueva liquidación acorde con la realidad en cuanto a la valoración del inmueble, una vez rectificados los valores catastrales. En dicho escrito se señala que ha tenido conocimiento ahora de unas circunstancias no tenidas en cuenta y que resultan relevantes en aras a la valoración del mencionado bien y que procede la corrección de la liquidación girada al objeto de que la misma se ajuste a la parte que la causante tenía en el inmueble (6/7 partes indivisas) y al verdadero valor del inmueble, una vez que se excluyó de la valoración, la parcela del Ayuntamiento de Gijón, que se incluía indebidamente sobre dicho inmueble. Con dicho escrito se aportaba la resolución del Catastro de 21 de mayo de 2012, de rectificación de la descripción catastral del inmueble litigioso. Con la reclamación económico-administrativa presentada el 18 de abril de 2013, se aportó la nota del Registro de la Propiedad donde se le atribuía a la causante el 100% de titularidad del referido inmueble y la entregada unos meses después, rectificando la primera, en la que se señalaba que a la causante solo le pertenecían las 6/7 partes indivisas.
En el caso del expediente nº NUM004, la liquidación de 14 de octubre de 2011 se le notificó a la recurrente el 20-10-2011, quien con fecha 17 de julio de 2012 presentó un escrito en el que se solicita anular la liquidación girada, practicando nueva liquidación acorde con la realidad, tanto en cuanto a la valoración del inmueble, una vez rectificados los valores catastrales, como en cuanto a la parte que correspondía a la causante, que no era el total de la finca sino solo 6/7 partes indivisas. En dicho escrito se señala que se ha tenido conocimiento ahora de unas circunstancias no tenidas en cuenta y que resultan relevantes en aras a la valoración del bien y se recoge que el Registro de la Propiedad hizo constar que la propiedad de la causante respecto del mencionado inmueble era del 100%, cuando lo cierto es que había una séptima parte que no era de la causante, rectificando el Registro la información primeramente facilitada, aportando las notas informativas que contienen ambas circunstancias y también la resolución del Catastro de 21 de mayo de 2012, ya mencionada.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 17-6-2021, recurso 1123/2020 afirma que: 'Ya en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, se vino a decir que cada uno de los procedimientos de revisión comprendidos en el art. 216 de la LGT responden 'a cauces diversos de articulación de derechos distintos'. No son, por ende, cauces intercambiables que sirven indistintamente para instar la revisión de los actos tributarios, sino que en función de lo que se pretenda se tendrán que utilizar unos u otros, con la excepción que a continuación se señala'.
En el presente caso, la recurrente, cuando fue requerida para que concretase el procedimiento de revisión por el que optaba, interesó se siguiese el procedimiento previsto en el art. 216 apartados d) (rectificación de errores) y e) (devolución de ingresos indebidos) de la LGT en relación con los arts. 220 y 221 de dicho texto legal, indicando que se pretende una rectificación de errores, materiales de hecho y aritméticos y como consecuencia de tal corrección, la devolución de las cantidades que se hayan satisfecho en exceso.
En relación al art. 220 de la LGT (rectificación de errores), la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2012, recurso 433/2011 afirma que: 'Existe una constante jurisprudencia, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26/07/2002, 28/09/1992, 6/10/1994, 25/10/1993, 27/05/1991, 23/12/1991, entre otras, que mantiene que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte, 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos, 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.
En el presente caso el hecho de que las causantes solo tuviesen la propiedad de 6/7 partes del inmueble litigioso, y no de su totalidad, no puede considerarse como un error material, de hecho o aritmético que derive de las liquidaciones impugnadas, en el sentido de constituir una equivocación elemental o manifiesta que se evidencie directamente de la lectura de las mismas, sin necesidad de juicio valorativo alguno, ni puede entenderse que exista un error de la transcripción de los documentos en que se sustentaron tales liquidaciones.
Tampoco concurre el supuesto concreto previsto en el art. 220.1 párrafo segundo ('En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'), pues como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 23-9-2004, recurso 472/2002, el error de hecho que resulta de los documentos incorporados al expediente se refiere al error en la apreciación del contenido de los documentos utilizados y que han servido de base al dictar la resolución. En el caso de autos, no puede afirmarse que la Administración haya realizado una apreciación errónea de los documentos aportados por la recurrente al presentar la declaración correspondiente al Impuesto de Sucesiones, en cuanto la nota informativa del Registro de la Propiedad de 12-12-2011 fue aportada por la actora con posterioridad a las liquidaciones recurridas, una vez que las mismas habían adquirido firmeza.
Por tanto, no puede acogerse la pretensión de la recurrente de que se tenga en cuenta que la cuota de propiedad que tenían las causantes sobre el inmueble litigioso era de 6/7 partes y no del 100%, pues el cauce procedimental utilizado para lograr tal declaración (el procedimiento de rectificaciones de errores previsto en el art. 220 de la LGT) resulta legalmente inidóneo para alcanzar tal resultado, debiendo insistirse en que cada uno de los procedimientos de revisión comprendidos en el art. 216 de la LGT no son vías intercambiables que sirvan indistintamente para instar la revisión de los actos tributarios, en cuanto responden a cauces diversos de articulación de derechos distintos.
No se opone a estas conclusiones el hecho de que el Ayuntamiento de Gijón, en su día, atendiese la misma reclamación efectuada respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pues como ya señaló la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2016, dictada en el PO 421/2015, seguido entre las mismas partes, en relación a esta misma cuestión, no puede considerase acto propio por derivar de órganos diferentes. En efecto, no se infringe en la actuación administrativa aquí impugnada el principio de actos propios por cuanto las liquidaciones que se pretenden comparar proceden de Administraciones distintas, estando nuestro enjuiciamiento limitado a las liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones aquí recurridas.
En relación a la alegación de la recurrente de que las nuevas liquidaciones a practicar deben tomar en consideración la corrección catastral efectuada, rectificándose la superficie del terreno y el valor de la propiedad de casa y finca, en las resoluciones del TEARA recurridas se señala que la calificación de la discrepancia en la descripción catastral debe mantenerse en los términos en que fue realizada por el Catastro, esto es, como error de hecho en tal descripción. Se dice en dichas resoluciones que tal rectificación (catastral) se produce como consecuencia de un acuerdo emitido por la Gerencia del Catastro de fecha 21 de mayo de 2012, en expediente de rectificación de errores materiales y que en el acuerdo se accede a lo solicitado por la actora, practicando una rectificación de la descripción catastral que resulta como sigue: La titularidad de la finca es 100% propiedad de la Sra. Aida con una superficie de suelo de 1.399 m2 y una superficie construida de 250 m2. No se aporta documentación sobre la anterior descripción catastral y la fecha de efectos de tal alteración es el 23 de marzo de 2012.
Compartimos el criterio de las resoluciones del TEARA en el sentido de que no se justifica que la alteración de la descripción catastral implique que se hubiese cometido un error en la determinación del bien incluido en el caudal hereditario, que se calificó como 'trozo de terreno, en el barrio de DIRECCION001, parroquia dicha de DIRECCION000 en el que existe una casa de planta baja; mide 10 áreas y 25 centiáreas, de las que ocupa la edificación 120 m2' (recordemos que el acuerdo de alteración catastral le asigna una superficie de suelo de 1.399 m2 y una superficie construida de 250 m2). Por tanto, se ha declarado, a efectos del Impuesto de Sucesiones, una superficie inferior, tanto de terreno como construida, respecto a la que resulta del acuerdo de alteración catastral. Tampoco se ha aportado documentación relativa a la anterior descripción catastral (se aportan recibos del IBI anteriores con los que se compara el valor catastral fijado en el acuerdo de 21 de mayo de 2012, con efectos de 23 de marzo de 2012).
Por ello y a la vista de las diferencias existentes entre la superficie del terreno y la de la construcción existente en la finca litigiosa que se recogen en las declaraciones del Impuesto de Sucesiones presentadas por la obligada tributaria y las que resultan del acuerdo de rectificación catastral, se consideran ajustadas a derecho las resoluciones del TEARA recurridas que, anulando los acuerdos impugnados, acuerdan que por la oficina gestora se verifique si la alteración catastral consiste en una modificación de la descripción catastral del inmueble que no determina una menor cabida y en consecuencia menor valor del inmueble incluido en la declaración de bienes que se tuvo en cuenta para la elaboración de la liquidación del Impuesto de Sucesiones o si, por el contrario, la alteración de la descripción catastral implica que lo declarado por este concepto es más de lo existente en el patrimonio de las causantes en el momento de su fallecimiento, practicando en ese supuesto las modificaciones en la base imponible procedentes, debiendo precisar este Tribunal que no podrá producirse una agravación o perjuicio para la recurrente con motivo del presente recurso, en relación a las liquidaciones tributarias practicadas en su día, aquí impugnadas.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-En materia de costas no procede su imposición habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández en nombre y representación de Doña Santiaga contra las resoluciones del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar las mismas conformes a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

