Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 571/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2021 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 571/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100591
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4835
Núm. Roj: STSJ GAL 4835:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00571/2022
Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero
Recurso De Apelación n. 351/2021
Apelante: Doña Estefanía
Apelada: Conselleria de Educación, Universidade e Formación Profesional
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira -Presidente-
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 6 de julio de 2022
El recurso de apelación 351/21 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Estefanía, representada por la procuradora doña Margarita María Figueroa Herrero, dirigida por la letrada doña Virginia Eugenia Dilla De La Lastra contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 195/20 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo sobre Función Pública, siendo parte apelada la Conselleria de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía frente la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADE E FORMACIÓN PROFESIONAL, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ABREVIADO número 195/20, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas.' .
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de los que a continuación se exponen, y
PRIMERO.- Objeto de apelación.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 76/21 , de fecha 31 de marzo de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, dictada en el PA 195/20, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estefanía contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la diligencia de cese de 31 de enero de 2020 , y ampliado posteriormente a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 10 de diciembre de 2020.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba se dictase sentencia que reconociese íntegramente el derecho de la actora a la nulidad del acto administrativo, anulando el mismo, y que acordase reponer a la demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba hasta la fecha de cese del nombramiento con reposición igualmente de los derechos que le correspondían administrativos y económicos (incluyendo el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese combatido, con el interés que legalmente corresponda hasta la fecha de cese fijado en el nombramiento); así como todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.
La sentencia ahora apelada desestimó el recurso, considerando el cese conforme a derecho, al haber concluido el período para el que fue nombrada la demandante como interina, y estimando la existencia de un error en la fecha de fin de la vinculación que se hacía constar en la diligencia de nombramiento.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
Por la representación de Dª Estefanía se formula recurso de apelación, interesando que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de instancia, y se acojan las pretensiones esgrimidas por la recurrente.
Se impugna a través del recurso de apelación, en primer lugar, el fundamento jurídico segundo de la sentencia, por considerar que se incurre en error o defectuosa interpretación, apreciación y valoración de la normativa aplicable, con error asimismo en la valoración de la prueba.
Frente a lo que se razona en la sentencia, se indica por la apelante que la misma fue nombrada y cesada como personal interino, no como refuerzo dual, pues no existen los refuerzos en FP Dual; se trata de nombramientos de interinidad, y no de contratos de refuerzo; se aplica el artículo 10.1 a) del Real Decreto del EBEP, es decir, por vacante al inicio del curso, y no por sustitución.
Se indica que ni es viable ni legal la modificación del tiempo del contrato más que cuando se incorpora el titular del puesto específico, y no es válido modificar la fecha de finalización por la reincorporación de algún personal que no es titular de la plaza y que asume algunas funciones de esa plaza, no todas, y no en la fecha exacta de su reincorporación, sino cuando le viene bien o considera oportuno.
Se considera acreditado que la demandante fue nombrada como personal interino con destino en el centro integrado de formación profesional, en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en la especialidad de procesos de la industria alimentaria con efectos desde el 25/09/2019 hasta el 15/09/2020. A Dª Estefanía le llamaron por teléfono para comunicarle la plaza, le comunicaron que estaban concediendo interinidades por un año y no sustituciones; ella prefería la sustitución porque el sustituido de baja era D. Damaso, que sólo impartía dos módulos, lo que le fue negado, y posteriormente se adjudicó dicha sustitución a Dª Manuela.
Se señala que los informes aportados en el expediente son de abril de 2020 y de junio de 2020, informes en los que se reconoce un error informático, y que no fueron trasladados a la actora hasta la interposición de la demanda, dejando transcurrir el plazo de resolución del recurso que implica la desestimación del mismo y, obligando a Dª Estefanía a presentar la demanda y acudir a la justicia en defensa de sus intereses.
Se señala que no se comparten los argumentos de la Resolución de 10 de diciembre de 2020, y que los motivos por los que podía ser cesada la actora eran dos, conforme a nombramiento: la provisión plaza funcionario de carrera o que cesasen las circunstancias urgentes que determinaron nombramiento. Y, por un lado, no hay nombramiento de funcionario de carrera, ya que la plaza quedó desierta y no fue cubierta reglamentariamente; y, por otro lado, de igual forma que asumió sus funciones el departamento en febrero, lo pudo haber hecho desde septiembre, añadiendo que si la recurrente hubiese sabido que el nombramiento era por cinco meses no lo hubiese aceptado. Se indica que en la fecha del cese, el 31 de enero, los miembros del departamento no modifican sus condiciones, ni horarios, ni horas, ni asumen tutorías, ni módulos, puesto que sus alumnos del curso superior realizan la formación de abril a junio (no en enero, ni febrero, ni julio, ni agosto), y ni había desaparecido la circunstancia que motivó el nombramiento ni el puesto de trabajo había sufrido modificación o variación alguna de ningún tipo. El curso continuó, los alumnos seguían pendientes de seguimiento, evaluación, revisión y apoyo, las funciones de profesor y tutor que la demandante desempeñaba seguían existiendo, y las necesidades y circunstancias existentes al nombramiento continuaron durante el curso.
Se manifiesta que la plaza de la actora era una vacante de profesora que surgió como consecuencia del convenio entre el centro y Novafrigsa, y nunca fue una sustitución, se adjudicó de conformidad con la Orden de 20 de junio de 2019 por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2019/20 en los centros docentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo la última evaluación antes del 16 de septiembre de 2020 por lo que el curso finaliza el 15 de septiembre de 2020. En cuanto al horario, el puesto tenía y tiene 23 horas de permanencia en los centros (el abono en nómina es de 37,5 horas semanales), y su trabajo no consiste únicamente en 'impartir clases lectivas', sino que tiene horario con carga lectiva y horario con carga no lectiva.
Se invoca la resolución de 4 de agosto de 2020, de la Dirección Xeral de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, por la que se dictan instrucciones para el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo en el curso 2020/21, y el punto Octavo se hace referencia a las tareas del profesorado mientras los alumnos están en las prácticas en empresas, cuando ' o xefe ou a xefa de estudos, co apoio da persoa responsable da titoría do ciclo formativo e da xefatura do departamento, elaborarán o novo horario do profesorado que quede coas horas vacantes, e darallo a coñecer ao profesorado e, de ser o caso, aos pais ou ás nais, ou a quen exerza a titoría legal. Durante este período, o profesorado con atribución docente no ciclo ou no módulo realizará, entre outras, algunha das seguintes actividades: .... En calquera caso, a permanencia obrigatoria en horario fixo no centro do profesorado afectado polo cambio de horario será de 23 horas semanais, e a súa permanencia mínima diaria no centro non será inferior ás tres horas'.
Se efectúa a continuación alegaciones sobre los informes aportados. Y se señala que, respecto al de Recursos Humanos, que defiende el nombramiento como 'refuerzo FP dual', la vacante estaba prevista, toda vez que el convenio entre el politécnico y la empresa Novafrigsa se firmó el 4 de junio de 2019 y no se nombró a nadie más para dicha vacante, y se trataba de la formación del ciclo medio completa, los 5 módulos de FP dual, por lo que no es cierto que fuera de refuerzo, no refuerza a nadie porque es una vacante prevista. En cuanto al informe inspección educativa , que afirma que la actora estuvo en el centro hasta que el alumnado empezó a trabajar en febrero de 2020, ello es incierto, porque el alumnado no trabaja, sino que se forma; también se dice que el alumnado no tiene clases a partir del 1 de febrero, y tampoco es cierto, ya que hay actividades de refuerzo y recuperación, tienen clases a razón de 2 horas semanales una carga lectiva de 1/3 en este período de formación por módulo; los suspensos (había 4 conforme a las actas) tienen que ir al centro los días necesarios hasta cubrir 1/3 de la carga lectiva, y se tiene que acordar con la empresa los horarios, y la profesora y tutora tiene que acudir las semanas alternas a ir los alumnos para preparación, seguimiento y evaluación; el alumnado y la tutora tienen que ir un día mínimo al centro para seguimiento, e igualmente el tutor tiene que acudir a al empresa a hacer seguimiento de los alumnos, una semana en el centro y potra en la empresa. Además, se indica que estaban pendientes de dos evaluaciones, la parcial (relativa a los módulos) y al final (que tiene en consideración los informes del período de prácticas).
Se alega que aunque se dice que se encargó de las funciones de la demandante D. Damaso, al ser nombrado tutor de ese grupo, ello no es cierto, ya que no hubo nombramiento oficial ni fue cubierta la vacante porque ésta quedó desierta; las actas de septiembre están firmadas por tres profesores entre ellos D. Damaso) por lo que fueron tres los que asumieron las funciones de profesor y de tutoría de febrero a septiembre. Señala que D. Damaso estaba de baja médica cuando llamaron a la demandante para el nombramiento en interinidad, pero no para sustituir al referido, para lo que se nombró a otra persona, sin que tenga que ver el nombramiento de la demandante con la sustitución de D. Damaso.
Se indica que aunque la Administración manifiesta que el convenio con Novafrigsa terminaba 31/01/20, ello es incierto, ya que sólo se recoge en el convenio la colaboración por dos años, finalizando el 31 de agosto de 2021, dos cursos completos, y señalando la obligación de designar profesor y tutor de seguimiento.
Se señala que , según las actas aportadas, los cinco módulos que impartía la actora se repartieron entre tres profesores, y uno de los módulos impartidos (el de la especialidad NUM000) sólo se podía impartir por profesor de la especialidad , y fue impartida por D. Damaso que no lo es, por lo que se vulneró la normativa.
Se manifiesta que la actora fue nombrada nuevamente el 22 de septiembre de 2020, como personal interino, hasta el 15 de septiembre de 2021, y no va a ser cesada en verano, pese a no tener clases presenciales, y sin que sea contrato de refuerzo, como tampoco lo era el de esta litis.
Se alega la falta de congruencia y motivación respecto a un hecho controvertido fijado en la vista, y que la sentencia omite pronunciarse sobre infracción de los principios de enriquecimiento injusto y confianza legítima. Así, en la sentencia no se alude ni se hace valoración exhaustiva de la prueba practicada, sin que se entre a valorar la prueba documental, ni se motiven las conclusiones a que se llega, pues asume las argumentaciones de contrario respecto al nombramiento temporal cuando no hay solicitud para cubrir plaza con carácter temporal, la provisión se hace conforme a convenio para cubrir una interinidad por todo el curso, sin que sea refuerzo de FP dual, ni nombramiento temporal.
Se argumenta la existencia de error en la interpretación, apreciación y valoración de la normativa aplicable, y violación de jurisprudencia que se cita en la demanda. Se indica que ni siquiera se reproduce en este caso la causa legal que permite el cese, constando sólo 'fin de nomeamento', por lo que carece de la necesaria motivación, provocando indefensión. Tras aludir a la STS 966/2018, sobre el cese de interinos en período de verano, manifiesta que el hecho de cesar a la demandante sin motivo alguno produce discriminación respecto al personal funcionario de carrera que no puede ser cesado durante el tiempo para el que fue nombrado en un destino concreto.
Se considera que por la actora se aportaron pruebas , no desvirtuadas ni impugnadas, de su nombramiento como personal interino, como tutora de FP Dual, y ello generó una expectativa , sin que en la sentencia se aluda a ello , por lo que se considera vulnerado el principio de confianza legítima.
Se alega la infracción del artículo 24 CE, así como de los artículos 137 y 140 CE, por obviar el previo procedimiento administrativo de aprobación de los puestos de trabajo por la Consellería , sin que puedan determinarse en la vista judicial. Se considerar que se vulneran los principios de la función revisora de la jurisdicción si el juzgado suple la potestad de autoorganización de la Consellería , ya que antes de verificar si las funciones que desarrolla la actora se ajustan o no a las del puesto, es necesario conocer cuáles son esas funciones que ha de contener el puesto para el que fue nombrada, precisamente en FP Dual conde no hay RPT.
En tal sentido, se indica que el profesorado del Ciclo Medio en Elaboración de productos alimentarios - Modalidad Dual, estuvo formado por la actora , con 5 módulos, y la profesora de FOL; la demandante realizó las funciones de profesor de los 5 módulos, y también las de tutor; enumera a continuación funciones de profesor y de tutor que señala que quedaron pendientes.
Se indica que se están utilizando los principios de interés general, de eficacia en la gestión de los recursos humanos y el de gestión eficiente de los recursos públicos, como si al demandante hubiese sido nombrada en virtud del artículo 10,1,d) (exceso o acumulación de tareas) , cuando su nombramiento fue por el artículo 10,1,a) , y los únicos motivos para el cese son que desaparezca la causa que lo motiva o se nombre funcionario de carrera, y ello ni ocurrió. Por ello, al error en las fechas de nombramiento que se alega de contrario, habría de sumarse el error en el nombramiento. Se considera que de forma irregular se repartió el trabajo que efectuaba la demandante , sin que se justificase en su nombramiento que para el supuesto de repartirse el trabajo entre los otros profesores podría ser cesada en cuatro meses, pues entonces no lo habría aceptado.
Se reitera la aplicación del principio de igualdad, y se invoca asimismo los de mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica en el acceso a la función pública.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la Consellería de Educación, se formula oposición al recurso de apelación.
Se indica para ello que la cuestión jurídica que se ventilaba en la instancia era la de la eventual improcedencia del cese de la recurrente, como funcionaria interina del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de 'Procesos de la Industria Alimentaria', desde la discordancia entre la feca del vencimiento del nombramiento, que formalmente lo era hasta el 15 de julio de 2020, y la fecha en que efectivamente se verificó, al adelantarse al 31 de enero de 2020.
Se considera fundamentada la sorpresa de la demandante ante el cese de que fue objeto, al anticiparse a lo que se disponía en el nombramiento, y de ahí el pronunciamiento en costas procesales, eximiendo al demandante de la imposición, pero sin que ello sirva para revocar las acertadas consideraciones de la sentencia y fallo judicial.
Se señala que la discordancia entre la fecha de cese o caducidad del nombramiento que constaba en la documental, y la fecha en que efectivamente se produjo, se justificó atendiendo a los informes que obran en el expediente. Así, el 17 de abril de 2020 la Jefa del Servicio de Recursos Humanos reconoce que los períodos cargados en la aplicación informática , que dio lugar al nombramiento de la actora, se debieron a un error, constando que el nombramiento se extendía a todo el curso escolar, cuando debiera aparecer el cese el 31 de enero de 2020; además, consta también el informe de 9 de junio de 2020 del Inspector Educativo, que identifica y refiere que el alumnado al que la actora impartía docencia había terminado sus clases presenciales , y abandonado el centro, el 31 de enero de 2020, comenzando a trabajar el 1 de febrero en las empresas convenidas con la Administración Educativa. Se añade que el mismo inspector afirma que fue él quien propuso el nombramiento de un profesor de la especialidad de la actora, y que también propuso el acotamiento temporal a 31 de enero de 2020, por ser el tiempo y necesario y preciso para cubrir las necesidades del centro. Por último, en el informe del Jefe de Estudios del centro se refiere que el curso de FP Dual al que estaba adscrita la demandante lo fue desde el 15 de septiembre de 2019 al 31 de enero de 2020, y que el profesorado designado para impartir ese ciclo lo fue hasta el 31 de enero de 2020.
Se indica que en la sentencia apelada se concluye, tras la prueba practicada, que el nombramiento de la actora como interina tenía por objeto impartir clases y asumir la función de tutora hasta el fin de las clases presenciales y el comienzo de las prácticas en empresas que formaban parte del convenio. Se recoge en la sentencia que, a la vista de los escasos cometidos que la nombrada interina tendría que desempeñar a partir del 31 de enero de 2020, es lógico que el nombramiento terminase en esa fecha, y por ello deduce que efectivamente se produjo un error, no observándose que se trate de excusa o manifestaciones falsarias por parte de todos los funcionarios públicos que han emitido sus respectivos informes.
Se manifiesta que lo defendido por la actora de que su nombramiento era como interino para todo el curso escolar, y no de sustitución, choca con lo manifestado por el Inspector de Educación que propone el nombramiento y que precisa que el proyectado lo era con fecha final de 31 de enero. Aunque la actora trata de justificar la vigencia del nombramiento indicando que los alumnos ya en prácticas tenían que ser evaluados y objeto de seguimiento, por lo que la circunstancia que determinó la necesidad de su nombramiento considera que pervivía, sin embargo lo que se hace con ese argumento es poner en evidencia una circunstancia determinante, cual es que la fecha que se habría de haber consignado en el nombramiento era la de 31 de enero de 2020, y su llegada operaría el carácter resolutorio del mismo, sin que hayan de concurrir otras circunstancias.
CUARTO.- Datos de interés.
De lo que consta en el expediente administrativo, Dª Estefanía fue nombrada, por la Jefa Territorial de la Consellería de Lugo , funcionaria interina en un puesto de la especialidad de proceso en la industria alimentaria del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en el CIFP Politécnico de Lugo; se indicaba en el nombramiento ' Os efectos deste nomeamento serán desde o 25/09/2019 ata o 15/09/2020 na que quedará caducado. Non obstante, o presente nomeamento, que é esencialmente temporal, poderá ser revogado con anterioridade á data de caducidade cando se provea a praza por funcionario de carreira ou, a xuizo da Administración, cesasen as circunstancias urxentes que determinaron o seu nomeamento'.
Se hace cita en la resolución de nombramiento de los artículos 23 y 55 de la Ley 2715. Y se indica, entre otras cuestiones, que el nombramiento da derecho a la percepción del sueldo del cuerpo en el que ocupe vacante; y que si se aspira a prestar servicios con carácter permanente deberá superar las pruebas de selección que regularmente se anuncian según lo establecido en las disposiciones vigentes.
El 31 de enero de 2020, la Jefa Territorial acuerda el cese de la demandante como funcionaria interina en el puesto que venía ocupando, constando la diligencia de cese al folio 2 del expediente. Se indica como causa del cese 'fin do nomeamento'.
La demandante interpuso recurso de alzada contra el cese, alegando , en síntesis, que no había llegado la fecha final indicada en el nombramiento, y que la plaza en cuestión ni fue suprimida, ni cubierta por titular, ni cesaron las necesidades que motivaron el nombramiento, pues los alumnos siguen requiriendo seguimiento y evaluación.
Por la Jefa de Servicios Humanos de la Consellería se emitió informe, en fecha 17 de abril de 2020, en el que se indica que los períodos cargados en la aplicación informática que genera los nombramientos fueron incorrectos, y aunque la resolución de nombramiento se refería todo el curso escolar, esta persona fue nombrada como refuerzo de FP Dual, y debía cesar el 31 de enero de 2020.
Se une también informe del Inspector de Educación , con destino en la Jefatura Territorial de Lugo, de fecha 9 de junio de 2020, y el mismo recoge que el nombramiento de la demandante fue para impartir clases al Ciclo Medio de FP Dual hasta el 1 de febrero de 2020, pues los alumnos dejan de tener presencia en el centro el 31 de enero, para empezar a trabajar en las empresas que firmaron convenios con la Consellería . Se indican como datos concretos que la actora estuvo de baja desde el 21 de octubre de 2019 y fue sustituida por otra profesora de su especialidad; que al cese de Dª Estefanía se nombró como tutor a D. Damaso, profesor con destino definitivo en el centro, que se encargó del seguimiento de los alumnos ; que desde el 31 de enero de 2020 los alumnos no tiene clases presenciales, sino que lo que queda es la realización del trabajo en empresas; que la evaluación del alumnado del ciclo, en cuanto a los módulos impartidos antes del 31 de enero de 2020, ya fueron evaluados, y sólo falta hacer constar lo relativo al tiempo en empresas, que ha de ser valorado por el profesor tutor en ese tiempo, D, Damaso. Añade el Inspector que fue él quien solicitó la incorporación de profesor/a de la especialidad de la actora , y que el nombramiento fuese hasta el 31 de enero de 2020, por ser el tiempo preciso y necesarios para cubrir las necesidades del centro, cumpliendo instrucciones de la Dirección Xeral de Educación.
En fecha 10 de diciembre de 2020 por la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos se resolvió desestimar el recurso de alzada presentado por la demandante, y dirigiéndose el presente recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución.
Entre la prueba practicada en el procedimiento consta el informe emitido, en fecha 2 de noviembre de 2020, por el Jefe de Estudios del CIFP Politécnico de Lugo, en el que se indica que el grupo al que impartía clases la demandante era de FP Dual, que según convenio de la Administración con Novafrigsa , para la implantación de un sistema de formación profesional dual por el régimen de bolsas, comenzaba a impartirse el 15 de septiembre de 2019 y terminaba el 31 de enero de 2020, razón por la que el profesorado nombrado para la impartición de dicho ciclo lo fue hasta el 31 de enero: y que el 3 de febrero de 2020 comenzaron los alumnos el período de 'Actividade profesionalizadora/formación na empresa', y ese período de estancia en empresa lo tutorizó D. Damaso, funcionario con destino definitivo en el Centro.
Constan asimismo actas de evaluación del ciclo formativo de grado medio 'Elaboración de productos alimentarios', de fechas 18/12/19 (firmada por la sustituta de la demandante como tutora, al estar ella de baja); de 29/01/20 (igualmente firmada por la sustituta de la demandante); de 15/09/20 (firmadas por D. Damaso, como tutor), tanto la evaluación parcial de módulos como la evaluación final.
QUINTO.- Resolución del recurso.
La parte apelante muestra disconformidad con la sentencia de instancia, en concreto con su fundamento jurídico segundo, donde se da respuesta judicial a la cuestión planteada por la recurrente, relativa al cese como funcionaria interina puesto de la especialidad de proceso en la industria alimentaria del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en el CIFP Politécnico de Lugo.
Señala la demandante que, como consta en el nombramiento, fue nombrada como interina, y no como refuerzo de FP Dual, considerando que se trataba de nombramiento para cubrir una vacante durante todo el curso, de acuerdo con el artículo 10,1,a) del EBEP, pues de hecho se señalaba como final de la relación el 15 de septiembre de 2020. Por tal razón, considera que se efectúa una errónea valoración de la prueba e interpretación de las normas aplicables, y que se produce con la decisión de cese una vulneración del principio de igualdad en relación con los funcionarios de carrera, pues a éstos no se les cesa durante el tiempo para el que son nombrados en destino concreto.
Al respecto, como norma aplicable, ha de hacerse referencia a los artículos que se citan en el propio nombramiento : artículos 23 y 55 de la Ley 2/15.
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2/15 del Empleo Público de Galicia, ' 1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida.
b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos. En los casos de reducción de jornada, jubilación parcial o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada de trabajo que no realice la persona titular del puesto.
c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.
d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce meses.
Los nombramientos de personal funcionario interino por la circunstancia prevista en esta letra no pueden superar en ningún caso el veinte por ciento del total del personal funcionario del centro directivo, ni el tres por ciento del personal funcionario de la Administración de que se trate. A estos efectos, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico se entiende por centro directivo cada una de las secretarías generales, direcciones generales, secretarías generales técnicas y entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
3. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , o norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada, no excediendo la fecha de finalización del nombramiento el inicio del curso académico inmediatamente siguiente'.
Por su parte, el artículo 55 se refiere a los principios de los procesos selectivos.
En cuanto al cese de los funcionarios interinos, se señala en el artículo 24 de la Ley 2/15 '2. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. b) Amortización del puesto que ocupe. c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera. d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento. e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta'.
Pues bien, aunque la demandante parte de la existencia de un nombramiento para plaza vacante, con el fin de justificar la necesidad de su mantenimiento hasta el final del curso escolar, tal y como por lo demás se había consignado en la propia resolución de nombramiento, es lo cierto que en la sentencia de instancia no se acoge esta premisa, sino que se considera que el nombramiento tenía la finalidad exclusiva de impartir clases y asumir funciones de tutora hasta el fin de las clases presenciales e inicio de las prácticas en las empresas que tenían convenio con la Administración.
Al respecto, la consideración que se efectúa por la juzgadora de instancia del nombramiento es el que resulta de la prueba documental practicada, en concreto los informes emitidos tanto por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos, como por el Inspector de Educación adscrito en la Jefatura de Lugo, como por el propio Jefe de Estudios del CIFP Politécnico de Lugo, tal y como se desprende del contenido de sus informes , ya aludidos en el fundamento anterior.
Además, cabe indicar que no hay razón para sostener el tipo de nombramiento que invoca la actora, en plaza vacante, cuando, como se explica por la Administración en los centros educativos no existe relación de puestos de trabajo, sin que los puestos estén numerados y codificados como tales, y la gestión se realiza sobre el cuadro de personal formado inicialmente por los funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro y presencia efectiva en el curso, y al que se añade en cada curso el personal temporal necesario, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, para atender la oferta educativa.
En cualquier caso, siendo indudable que se trata de un nombramiento en interinidad, con independencia de la concreta causa conforme al artículo 23,2º de la Ley 2/15, ha de tenerse presente en primer lugar y como presupuesto para el nombramiento las razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, sin las cuales ningún nombramiento en interinidad es posible ni puede ser mantenido. De hecho, en la resolución de nombramiento se hace constar expresamente como causa de revocación del mismo que ' a xuizo da Administración, cesasen as circunstancias urxentes que determinaron o seu nomeamento'.
En este sentido, la prueba desarrollada lleva a concluir que a partir de 31 de enero de 2020 el tipo de actividad con los alumnos es distinta, pues concluyen las clases lectivas propiamente dichas, para iniciarse la de prácticas por trabajos en empresas con las que la Administración concertó convenio. Ello lleva a que, en la línea de lo razonado en la sentencia apelada, no pueda acogerse el argumento de la actora de que no existió modificación alguna en la relación que pudiese justificar el cese, y no pudiendo tampoco dar la razón a la misma cuando señala que se podrían haber organizado con anterioridad a 31 de enero de 2020 al igual que lo hicieron en los meses siguientes a esa fecha hasta septiembre, cuando entre tres profesores se repartieron el trabajo que le correspondería desarrollar a ella, pues , como se ha dicho, a partir del 31 de enero de 2020 la actividad es distinta, al dar comienzo el período de trabajos en empresas. Tal y como indica la juez,' a la vista de los escasos cometidos que la nombrada interina tendría que desempeñar a partir de 31 de enero de 2020, es lógico que su nombramiento terminase en esa fecha, ya que las funciones de tutoría y la propia evaluación podría ser desempeñada por el que finalmente se encargó de ello'.
Es decir, deja de darse a partir del 31 de enero de 2020 la causa de necesidad que motivó el nombramiento, que era la de cubrir la enseñanza de los módulos correspondientes, mediante clases presenciales, y de ahí que la decisión administrativa de repartir las tareas que quedaban en el ciclo hasta la evaluación final, siendo ya una carga asumible por los profesores en plantilla, y cesar en consecuencia por no necesario el nombramiento en interinidad, no puede considerarse contrario a derecho, sino por el contrario acorde con los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de recursos.
Cuestión distinta es que, en efecto, pudiera haberse generado una expectativa a la actora por las fechas indicadas en la resolución de nombramiento, pues resulta indudable que la fecha de cese de la relación, o caducidad de la misma, se fijó el 15 de septiembre de 2020. Ahora bien, ante lo alegado por la Administración de que se debió ello a un error del sistema informático al cargar los períodos de nombramiento en el sistema informático (informe de la Jefa del Servicio de Recursos Humanos) , y siendo ello acorde con las manifestaciones efectuadas por los otros informantes, y constando que en efecto se iniciaba en el mes de febrero una etapa de prácticas para los alumnos del ciclo que implica menor actividad para la profesora y tutora, no puede sostenerse que al amparo de ese error hubiera de mantenerse un nombramiento en interinidad que no responda o cumpla con el principio de necesidad.
Por todo ello, se considera que lo razonado en la sentencia apelada ha de ser confirmado , debiendo desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.-Costas procesales.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.En este caso, las costas del recurso de apelación habrían de ser impuestas a la parte apelante, pero, como ya se razonó también en la instancia, ante las circunstancias del caso, en el que consta que en la diligencia de nombramiento se hacía constar una fecha de conclusión de la relación de interinidad distinta a la fecha en que se materializó el cese (por error, según ya se razonó), creando una expectativa a la interesada y una base para su reclamación, no se considera procedente tampoco la condena en costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero, en representación de Dª Estefanía, contra la sentencia nº 76/21, de fecha 31 de marzo de 2021, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Lugo, dictada en el PA 195/20, y, en consecuencia, se confirma la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0351-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

