Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 370/2003 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 572/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100502


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00572/2007

RECURSO 370/2003

SENTENCIA NÚMERO 572

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 370/2003, interpuesto por Dª Rocío , representado por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 3 de agosto 2002 por daños como consecuencia en caída pública. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. L.F. Granados Bravo, y codemandadas la compañía Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.a, representada por el Procurador Sr. Federico José Olivares de Santiago, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17-6-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 30-7-2003, por la representación del Ayuntamiento de Madrid, 3-3-2004, por la representación de Zurich, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 21-5-2004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20-3-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 3 de agosto de 2002 por daños como consecuencia en caída pública.

La recurrente fundamentalmente alega en defensa de su pretensión que:

el día 2 de octubre de 2001, sobre las 19.00 horas, cuando bajaba las escaleras que se encuentran a la altura del nº NUM000 del DIRECCION000 , a consecuencia del cuarteado y rotura de uno de los escalones, se produjo una caída al introducir el pie, produciéndose lesiones de las que fue asistida en el mismo lugar por luna dotación del SAMUR, y trasladada posteriormente al Hospital Clínico San Carlos donde fue diagnosticada de fractura luxación transindesmal de tobillo derecho.

Que la entidad local no había adoptado medida alguna para apercibir de peligro existente a los usuarios de la vía.

Que el día 16 de enero de 2002 nuevamente fue intervenida en la Unidad de CMA del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, practicándose bajo anestesia local extracción del tornillo transindesmal del tobillo derecho.

Que a consecuencia de la lesión se objetiva cicatriz quirúrgica queloidea de 10 cm., en la cara externa del tobillo derecho y otra de 6 cm., en la cara interna del mismo tobillo, así como una leve cojera a la deambulación.

Que el tiempo necesario para la cicatrización y estabilización de estas lesiones según el informe ha sido de 216 días, todos ellos impeditivos.

Que la recurrente, ha permanecido ingresada en el hospital por un espacio de 5 días.

SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.

TERCERO.- Los hechos han quedado acreditados por los informes médicos que acreditan que el día referenciado la recurrente se fracturó el tobillo derecho, en el lugar indicado, lo que consta probado por el informe del SAMUR. Consta por prueba testifical que había peldaños rotos en la escalera.

El Ayuntamiento, alega que de acuerdo con el informe municipal el lugar de la caída se corresponde con acera de no conservación municipal.

La comunidad de propietarios, comparece como codemandada alegando que la escalera está ubicada en la vía pública. Con relación a esta cuestión, cualquiera que sea el titular, es evidente y no ha sido negado que se encuentra dentro de ordenación abierta según informe municipal, que el uso es público e incluso el propio Ayuntamiento ha reconocido que ha realizado una intervención urgente por razones de peligro "y con cargo a la Comunidad Titular del bloque de viviendas.

Como ya ha declarado esta misma Sección en casos anteriores, (como la sentencia nº 568/2005, rec. 1462/2002 . Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco) la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección del lugar, siendo el Ayuntamiento responsable tanto si la vía es pública, como si no lo es, ya que en este caso habría soslayado su deber de obligar al supuesto propietario a arreglar una zona peligrosa de paso público, y al no haber realizado dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento demandado, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.

CUARTO.- Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , correspondiente al año en que se dicta la sentencia, sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para el año 2007 (de 7 de enero , BOE 13 de febrero 2007).

QUINTO.- Entrando a conocer de la indemnización solicitada: Esta es objetada por las partes contrarias:

En primer lugar el perito privado entiende que ha estado de baja 216 días todos ellos impeditivos (5 de hospital).

Ello se contradice con los informes de Insalud. Se tendrán en cuenta por tanto, 5 días de hospital, 101 días impeditivos, (hasta que comenzó la rehabilitación el 17 de enero de 2002) y 111 días no impeditivos hasta que terminó la rehabilitación el 8 de mayo de 2002.

Resultando aplicado el baremo (RDL 8/04 sin adición de intereses ya que se aplica el baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro de 7 de enero de 2007 (BOE 13-2- 07).

Totaliza 8.405 €.

Por secuelas:

Evidentemente se excluirá la osteoporosis ya que no se ha acreditado que tenga relación alguna con la lesión producida. Así como se excluirá la cirugía reparadora (no puede solicitarse indemnización por secuela permanente y duplicarla exigiendo cantidad para eliminar la secuela, además de no acreditar la realización de tal cirugía reparadora). Se tendrá en cuenta el grado medio de cada secuela:

Por cicatrices 6 puntos.

Flexión dorsal 3 puntos.

Material de osteosíntesis: 4 puntos.

Totaliza 13 puntos, por 731?82 € resulta 9.513?66 que sumado a la anterior totaliza un cuantum indemnizatorio de 17.919 €.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., se condenará en costas al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que de otra forma el recurso perdería en parte su finalidad, con un límite máximo de 1200 €.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 370/2003, interpuesto por Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 3 de agosto de 2002, por daños como consecuencia en caída pública.

Condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone a la recurrente la cantidad de 17.919 € sin adición de intereses. Con condena en costas al Ayuntamiento con un límite máximo de 1200 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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