Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 673/2004 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 572/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100618


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00572/2007

SENTENCIA Nº 572

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 673/2004, seguido a instancia del Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la resolución de fecha 6 de abril de 2004, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 18 de noviembre de 2002.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y D. Jesús María , D. Matías , D. Constantino , D. Luis Antonio , Dª. Ana María , D. Marcos , Dª. Blanca , Dª. Emilia y Dª. Julieta , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla.

Antecedentes

1º. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que:

a) Declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la Resolución impugnada por la que se le conceden 106 olivos, debido a que en la parcela 62, polígono 4 solo le reconocen 106 en vez de los 288 solicitados, para esa parcela y por tanto se le concedan los 288 que solicitó en total en la declaración de cultivo del municipio de La Carolina (Jaén).

b) En consecuencia declare el derecho de la parte demandante al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos al no haber cobrado íntegramente la Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva y/o Aceituna de Mesa en diversas campañas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las cantidades dejadas de percibir por la aplicación del artículo 10 apartado 2 del Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo por el que se regula la Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva.

c) En su consecuencia también, condene al órgano autor de la Resolución impugnada a hacer efectiva dicha indemnización y condene a la Administración en costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla contestaron a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2007 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) La parte actora presentó en los plazos establecidos las declaraciones de cultivo para la campaña 2000/2001 y la correspondiente solicitud de ayuda.

2) Como consecuencia del cruce realizado entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el Sistema de Información Geográfica Oleícola Español (en Adelante SIG), se envió al domicilio de la parte demandante un escrito de fecha 19 de junio de 2002 que recibió el día 9 de julio de 2002. En ese escrito se comunicaba a la parte recurrente la existencia de discordancias entre el número de olivos declarados y los que constan en el SIG. Se hacía constar que en el plazo de un mes podía hacer alegaciones y, en su caso, "aportar los elementos de prueba que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".

3) Tras hacer alegaciones la parte actora y presentar prueba, pero no fehaciente de lo que alegaba, se dictó Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 18 de noviembre de 2002, en el que se contabilizaron a la parte actora menos olivos de los que había solicitado. Contra esa resolución presentó Recurso de Alzada y aportó toda la documentación que estimó necesaria.

3) Por resolución de fecha 6 de abril de 2004, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se desestimó el recurso de alzada planteado.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que es lo relativo a la campaña 2000/2001, el régimen jurídico previsto para la gestión del SIG Oleícola parte de la DF 3ª del Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo , en cuya virtud, y para la resolución de posibles discordancias entre los datos declarados por los explotadores y el fichero se dicta la Orden APA/1489/2002, de 17 de junio, de conformidad con los apartados 3 y siguientes del art.25 del Reglamento (CE) 2366/98, de 30 de octubre .

En la Orden de 17-6-2002 se dice:

Art.3.3 : "3. En caso de disconformidad, los interesados podrán aportar, junto con sus alegaciones, los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, la titularidad de los olivos, su localización individualizada, la estructura del recinto parcelario en el que se encuentran y el número y características de los olivos de aquellas superficies relacionadas como discordantes, de forma que permitan resolver la discordancia e integrar los datos en la base gráfica del SIG".

Art.4.1 : "1. En el caso en el que las alegaciones presentadas por los oleicultores se estimaran por el Comité Permanente insuficientes para aceptar los datos declarados o, en su caso, modificados y que la naturaleza de las discordancias existentes permitiera su resolución mediante una comprobación pericial contradictoria, lo comunicará así al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que éste pueda manifestar su intención de iniciar dicha comprobación".

De la lectura conjunta de estos dos preceptos se infiere que los particulares interesados deben aportar los elementos probatorios que justifiquen fehacientemente los datos que aporten para la resolución de la discordancia y que, si no se acredita en forma suficiente lo expuesto, habrá que tener por válidos los datos aportados por la Administración, cuyos actos además gozan de presunción de veracidad según el art.57.1 de la Ley 30/1992 .

La parte recurrente, en el plazo que se le concedió para hacer alegaciones y aportar prueba en el expediente administrativo, no acreditó fehacientemente lo que decía en su petición, por lo que no podía admitirse lo que dijo contrario a los datos obrantes del SIG oleícola previamente contrastados.

En el escrito que se envió a la parte actora en junio de 2002 ya se decía literalmente, en el plazo de un mes: "En caso de disconformidad con los datos del SIG Oleícola, podrá aportar los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".

Ha de tenerse en cuenta aquí que la Administración, para resolver, partió de los datos que se le proporcionaban y de los que ya tenía contrastados, resultando de los mismos que el actor presentó una solicitud a todas luces irregular, en absoluto coincidente con el catastro (folio 7 del expediente), creando en su solicitud una parcela mixta que resulta de reunir parte de la parcela 54 y parte de la 62, ambas del polígono 4 de La Carolina (Jaén). Para la parcela 62 es posible que existiese. previamente contrastados 212 olivos, pero para lo que solicita el recurrente (mezcla de la 54 y la 62) se le reconocieron 106 (los de la parte de la parcela 62 acreditada y reconocida), y nada más de lo restante por cuanto no aportó prueba alguna que lo corroborase fehacientemente (particularmente, la corrección catastral que demuestre la existencia de la parcela por la que reclama, y no la delimitación hecha "a mano" que aportó como solicitud).

En resumen, resulta del expediente que, para la evaluación de los olivos se partió de los que estaban contabilizados en el SIG Oleícola. Posteriormente, tras revisión efectuada por el recurso de alzada presentado se determinó a la vista de los dictámenes obrantes que los olivos a contabilizar son los que constan en la resolución impugnada, con lo que actuó correctamente la Administración y procede desestimar la demanda.

No se debe olvidar que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo que resuelve la Administración, por tanto, lo que debe examinarse es si, formado el expediente administrativo, cuando ésta resolvió lo hizo o no correctamente dado lo que constaba en el mismo. Precisamente, para que la parte pudiera demostrar lo que decía el que fuera requerida el 9 de julio de 2002, pero, en ese momento, no acreditó fehacientemente lo que razonaba; de este modo cualquier prueba posterior es extemporánea. Esa prueba puede tener importancia para otras campañas si se presenta en el momento procedimental oportuno, pero no puede cambiar lo que resolvió la Administración, en la resolución originaria impugnada, de acuerdo a lo que existía en el expediente. No se debe olvidar que el art. 112.1°.II de la Ley 30/1992 establece que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho".

En consecuencia, ante la insuficiencia manifiesta de la prueba que el actor pudo aportar en su día y no presentó en el momento en que procedía, quedó sin demostrar de modo fehaciente el número de olivos que reclama, y, por ello el que actuara correctamente la Administración al dejar el referido número en el inicialmente declarado, sin que esto pueda ser modificado ahora. Todo lo expuesto redunda en lo ajustado a derecho de lo impugnado, que deberá confirmarse en la sentencia que finalice este litigio.

No ha habido indefensión, ni falta de motivación en las resoluciones impugnadas, pues basta con verlas y leerlas para que no quede duda alguna de las razones por las que se resolvió como se hizo. Tan cierto es esto que la parte, ya en su recurso de alzada y, posteriormente, en su demanda, claramente vio las razones por las que su petición no fue aceptada e intentó demostrar correctamente (aunque extemporáneamente) lo que no le fue reconocido en aquéllas, con lo que se constata que existía suficiente motivación en tales resoluciones.

TERCERO.- Alega la parte demandante que existió "reformatio in peius". Sin embargo, la prohibición del empeoramiento de lo inicialmente reconocido por la interposición de recursos, prevista en el art.113.3 de la Ley 30/1992 , tan sólo se produce si entre lo reconocido inicialmente y lo resuelto en el recurso hay diferencia. En el presente caso se reconocen al actor 106 olivos inicialmente, y esta cantidad se mantiene en alzada, per lo que no existe el vicio que denuncia la parte actora. Lo que no puede reconocerse es la totalidad de olivos que tenía la preexistente parcela 62, pues el actor no la ostenta en su totalidad, como el mismo reconoce al modificar el plano catastral y hacer una parcela mixta 54-62, por lo que sólo podrán reconocérsele los olivos de la parte de la parcela 62 que dice ostentar, y no los de toda esta parcela.

CUARTO.- La petición indemnizatoria hecha por la parte demandante, nunca podría ser estimada aquí, porque no aparece fundada en derecho y porque el presente litigio (y la actividad administrativa de que trae causa) no tiene por objeto la percepción de ayudas, sino la inclusión o no de olivos en un fichero informático. Pero es que, además, no se puede olvidar nunca que no puede tratarse aquí importe indemnizatorio alguno pues la competencia para el reconocimiento y, en su caso, otorgamiento de la subvención reclamada, de proceder, sería competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Andaluza, de conformidad con lo arts.8 y 11 del Real Decreto 286/2002 .

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 673/2004, seguido a instancia del Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la resolución de fecha 6 de abril de 2004, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 18 de noviembre de 2002. Sin costas

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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