Sentencia Administrativo ...il de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 572/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 811/2009 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 572/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100361


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00572/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2009

RECURRENTE: Marí Jose , Mario , Onesimo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-Pte.

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de Abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000811 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Marí Jose , Mario , Onesimo , representado/a por el/la procurador/a D./Dª CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA, contra RESOLUCIÓN 15/9/09 CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA CONTRA ACUERDO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA ZONA DE ESTÁS- GOIÓN-FIGUEIRÓ-TOMIÑO-PONTEVEDRA. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de Dª Marí Jose , D. Onesimo y D. Mario , interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2009, del Secretario General de la Consellería del Medio Rural, por delegación del Excmo. Sr. Conselleiro del Medio Rural, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Onesimo y otros ( Marí Jose y Mario ), propietario nº NUM000 , contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Goás-Goián-Figueiró (Tomiño-Pontevedra).

Y defienden, dentro de los hechos de la demanda, si bien desarrollado posteriormente en la fundamentación jurídica de la misma, la nulidad del procedimiento por falta de notificación personal de la tramitación de las bases; la improcedencia de la delimitación del ámbito de la concentración parcelaria; la improcedencia de apertura de nuevas vías en el suelo de núcleo rural, y superficie computable de las fincas aportadas.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la fundamentación jurídica de la demanda, en primer lugar sostiene la parte demandante la nulidad del procedimiento por falta de notificación de la tramitación de las bases, de manera que tal y como recoge la resolución recurrida, no ha existido solicitud de exclusión de fincas durante la tramitación de las aprobación de las bases de la concentración, porque nunca se notificó a los demandantes ni su tramitación ni su aprobación provisional, si bien reconoce que la norma no exige la notificación individualizada, aunque se basa en la modificación del criterio a tal respecto por el Tribunal Supremo, en concreto en base a la STS de 3 de junio de 2009, que resuelve el recurso de casación 5551/2007 .

Es cierto, como aduce la defensa de la Administración demandada, que tal y como se mantiene en la doctrina de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo, recogida en Sentencia 1482/2002, de 20 de diciembre de 2002 , en que se dice que šDeclara igualmente la sentencia de 14 de Octubre de 1996 del Alto Tribunal con cita de otras anteriores que 'en materia de concentración parcelaria, el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, según el artículo 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , es trámite preclusivo para que el Instituto pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentraciónš.

Y como tales alegaciones no se dirigen contra el acuerdo sino contra las bases, la pretensión debe rechazarse toda vez que si el demandante en su día no estaba de acuerdo con las clasificaciones de las tierras que efectuaban las Bases y demás disfuncionalidades que se han producido en la elaboración de las mismas- las cuales conocía perfectamente, pese a las manifestaciones efectuadas en ese sentido, debió interponer contra el acuerdo aprobatorio de tales bases los oportunos recursos, cosa que no hizo, deviniendo en consecuencia firmes las mencionadas Bases, dado el principio de preclusión de plazos y si fue sido recurrido en tiempo y forma el acuerdo de concentración parcelaria....................š.

Pero esta doctrina ha de adecuarse al caso concreto, en que se aprecian las siguientes particularidades: en primer lugar, es cierto que lo que se impugna es la resolución que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria. Pero también lo es que la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia, dispone en su artículo 41 que š1. El acuerdo de concentración solo podrá ser impugnado en alzada si se infringen las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o si no se ajustase a las bases a que se refiere el artículo 21.

.......................š, y en el 43 que š1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

........................š.

No obstante, hay que partir de que la sentencia citada en la demanda, aun cuando se refiere a Cantabria, que es una comunidad autónoma distinta y con una normativa propia, se basa en la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyos artículos 214 y 218 son de similar redacción a los arriba transcritos, de la Comunidad autónoma de Galicia. Así el artículo 214 dice que šEl acuerdo de concentración dictado por el Instituto sólo podrá ser impugnado si se infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación o si no se ajustase a las Bases de la concentración, a que se refiere el artículo 184; y el 218 que š1. Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras........š. Por consecuencia, se hace posible entrar en el análisis de la cuestión suscitada, al igual que se hace en la sentencia citada en la demanda.

En concreto, la STS, Contencioso sección 4 del 03 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3739/2009), recurso: 5551/2007 ; interpuesto contra la desestimación de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de Concentración Parcelaria, dice en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: šVamos a empezar por el examen del segundo motivo que gira sobre la exigencia del sistema de notificaciones con carácter general contenido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAPPAC ) y jurisprudencia que la desarrolla, frente al régimen de notificaciones aceptado por la sentencia, es decir el previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria (LRDA) de 13 de enero de 1973, por tratarse de un procedimiento especial conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Es cierto que existe una constante jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Así:

I) La sentencia de esta Sección y Sala de fecha 18 de septiembre de 2000, recurso de casación 6035/1994 se pronuncia acerca de que no ha lugar al recurso de casación contra sentencia declarando la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resoluciones de una administración autonómica referidas a la firmeza de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de una determinada localidad. Sienta la citada sentencia que:

a) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia hace una adecuada aplicación de la causa de inadmisión del proceso que excluye un pronunciamiento sobre el fondo.

b) La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de señalar que de la LRDA no deriva la imposición de la pretendida notificación personal, ya que existe, como peculiaridad del procedimiento especial y complejo de que se trata, distinto del establecido en la LPA, un sistema de comunicación, para resoluciones como la aprobación de las Bases Definitivas, que erige en principal y suficiente la publicación oficial y que, en tales casos, no tiene, por tanto, carácter meramente subsidiario la falta de notificación personal ( SSTS 20 de octubre de 1992 y 14 de noviembre de 1996 ).

II) La sentencia de 2 de febrero de 1996, recurso casación 1288/93 , específicamente invocada por la parte recurrida, afirma que:

1º) No puede decirse que no existan normas específicas en el procedimiento de concentración parcelaria en relación con las notificaciones, pues la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 regula lo que denomina publicaciones y comunicaciones, y expresamente el apartado 2º del artículo 211 de la expresada Ley concreta los supuestos en los que las notificaciones deben hacerse personalmente a los interesados;

2º) Que asimismo el referido artículo 211, en su párrafo 1º, determina que todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se podrán realizar por medio de edictos, o inserción en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Entidad Local correspondiente y en el Boletín Oficial de la Provincia, y surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones. Dados los términos del precepto acabado de indicar no puede afirmarse que en razón de la propia finalidad específica del régimen de elaboración de las Bases tengan que llevarse a cabo la notificación personal y directa a los interesados.

III) La sentencia de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2706/2002 continúa con la aplicación de la doctrina precedente.

CUARTO.-En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007 . Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987 , 6 de mayo de 1988 , 22 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , ha declarado reiteradamente que no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.

Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.

II) Así ya la sentencia de 17 de marzo de 1986 en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por los artículos 24,1 y 105 c) de la Constitución , en aplicación de los cuales es doctrina constante del Tribunal Constitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.

III) La sentencia de 11 de abril de 1987 también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida). Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.

QUINTO.-Es cierto, como afirma el recurrente, que el art. 211.1. de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario estatuye la notificación individual a quien promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fe de su fecha de registro en oficina pública alguna.

No obstante, la reciente sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009 implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.

Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC. Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme al art. 24 CE .

Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.

Y, conforme, al art. 95.1 d) LJCA , este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso-administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquélla primera.

Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de......., reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentesš.

Por consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de Concentración Parcelaria, que se anula y deja sin valor ni efecto alguno, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, ha de partirse de que, al igual que en el asunto resuelto por la sentencia parcialmente transcrita, se está impugnando una resolución que desestima recurso de alzada contra la que aprueba la concentración parcelaria. El demandante sostiene esa falta de notificación personal de la tramitación de las bases. La resolución recurrida refiere que no ha existido solicitud de exclusión de fincas durante la tramitación de la aprobación de las bases de la concentración. La demandante entiende que ello es debido a esa falta de notificación, ni de la tramitación, ni de la aprobación provisional. Y lo que pretenden los demandantes, lo cual constituye parte de la fundamentación jurídica de su demanda, es la improcedencia de la delimitación del ámbito de la concentración parcelaria, y ello porque las fincas de las que son propietarios los recurrentes están clasificadas como suelo de núcleo rural, que entienden es incompatible con los fines y objetivos de una concentración parcelaria. Por ello sostienen que se trata de suelo excluído del proceso de concentración.

Examinando el expediente administrativo, no consta en el mismo que existiera esa notificación que reclaman los demandantes y en que sustentan la anulación del acto recurrido. Realmente es un extremo no discutido, puesto que en el informe al recurso que figura como documento nº 9 del expediente administrativo, se dice que las bases definitivas fueron aprobadas por la junta local el 16 de enero de 1997 y publicadas en el DOGA el 5 de febrero de 1997, declarando su firmeza la Dirección general de infraestructuras agrarias el 30 de enero de 2003. Por consecuencia, las bases no les fueron notificadas.

Pero al respecto es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, en autos de PO 328/2009, en un asunto sustancialmente idéntico al aquí analizado, en que se dice lo siguiente: šEntiende el recurrente que la falta de notificación de la resolución por la que se aprobaron las bases provisionales vicia de nulidad absoluta todo el proceso de concentración privándole de la posibilidad de hacer alegaciones, reclamaciones o presentar recurso en relación con las distintas fases del procedimiento de concentración parcelaria, con incumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre , de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia, que dio una nueva redacción al artículo 36, disponiendo dicha ley se aplicará a los procedimientos en curso sin retrotraer los trámites, siendo así que el artículo 36 prevé que las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria serán notificados a cada uno de los afectados.

Estas alegaciones no pueden prosperar ni por tanto surtir el efecto anulatorio pretendido, pues en primer lugar no comparte esta Sala la interpretación que hace el actor de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 12/2001 , transcrita parcialmente en su escrito de demanda. Si bien con motivo de esta reforma el artículo 36 de la Ley 10/1985 quedó redactado de manera que según su dicción literal 'Las bases definitivas y el acuerdo de concentración serán notificados a cada uno de los afectados. Cuando éstos sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien intentada la misma no pudiera practicarse, la notificación será sustituida por la publicación del servicio provincial correspondiente, mediante aviso inserto por una sola vez en el «Diario Oficial de Galicia» y en el diario de mayor circulación de la provincia, así como por ocho días en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días naturales, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a la publicación del aviso en el «Diario Oficial de Galicia», y que, dentro del citado plazo, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro competente en materia de agricultura', sin embargo la Disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2001 no dice, sin más, como pretende hacer creer el actor, que las modificaciones que introduce este texto normativo se aplicarán a los procedimientos en curso, sin retrotraer los trámites, sino que estas previsiones (esto es, las modificaciones introducidas con la reforma) tan sólo serían aplicables a los procedimientos de concentración parcelaria que se hubieran iniciado a petición de los interesados y siempre que se aceptasen por las mayorías establecidas en el artículo 16 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto . Este artículo es el que regula la iniciación del proceso concentrador a instancia de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona. Y resulta que en el caso que es objeto de enjuiciamiento en esta litis, el procedimiento de concentración parcelaria de Paradela-Meis (Pontevedra) no se inició a instancia de los propietarios de la zona sino de oficio por la propia Administración (el Decreto 159/1997, de 18 de junio la declaró de utilidad pública y urgente ejecución), por lo que la normativa aplicable es la que se contiene en la Ley 10/85, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 12/2001. El proceso concentrador seinició bajo la vigencia de aquella Ley, y por tanto solo a luz de esta normativa se puede resolver el recurso interpuesto por el Sr. Luis Pedro. A este respecto, debemos recordar que el artículo 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Pues bien, siendo aplicable la Ley 10/85, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, cabe decir a continuación que el artículo 36 disponía que 'Una vez aprobadas las bases definitivas y el acuerdo de concentración, se publicarán por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, mediante aviso inserto por una sola vez en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el diario de mayor circulación de la misma, así como por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días, que contarán desde el siguiente a la inserción del último aviso y que, dentro del citado plazo, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación'.

Y como ya se razona en la sentencia de esta Sala y sección dictada el día 16 de septiembre de 2009 en el procedimiento ordinario número 662/2006 'El hecho de que posteriormente, por Ley 12/2001, se modificase el artículo 36 de la Ley 10/1985 , y se estableciese que las bases definitivas y el acuerdo de concentración serán notificados a cada uno de los afectados, sirve para aclarar que anteriormente no regía esa exigencia de notificación personal, por mandato expreso del artículo 40 en relación con el 36 . Ante esta regulación específica del proceso de concentración parcelaria, no cabe acudir a la Ley 30/1992 '.

CUARTO .- Enlazando esta última afirmación con la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en las sentencias de 26 de mayo y 3 de junio de 2009 , en las que el actor pretende amparar su pretensión de nulidad del acto impugnado en cuanto declara inadmisible, por extemporánea, la solicitud de rectificación del acuerdo de concentración parcelaria de Paradela Meis, un análisis de ambas sentencias permite comprobar y concluir que la doctrina que se recoge en ellas no es trasladable al presente caso.

Y así, en primer lugar la sentencia de 3 de junio de 2009 ni siquiera resuelve un recurso deducido contra un proceso de concentración parcelaria en el ámbito de la Comunidad autónoma gallega, que cuenta con su propia normativa, sino que resuelve un recurso deducido contra un proceso de concentración parcelaria llevada a cabo por el Gobierno de Cantabria. Y aunque el motivo de impugnación nuclear giraba en torno a la exigencia del sistema de notificaciones que con carácter general se contiene en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y jurisprudencia que la desarrolla, esta normativa se comparaba con el régimen de notificaciones previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria (LRDA) de 13 de enero de 1973, y no con el régimen de notificaciones previsto en la Ley gallega, Ley 10/1985, la cual fue dictada en virtud de la competencia exclusiva que el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 30.1 y 3 , atribuye a esta comunidad autónoma en materia de fomento y aplicación de la actividad económica y en las de agricultura y ganadería, dándole la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectaban a la rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en la vida rural gallega. Entre estos problemas estaba precisamente el fraccionamiento de la propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones minifundarias, que constituían defectos muy graves a los que la Ley autonómica pretendió poner remedio.

Pero es que además en la sentencia de 3 de junio de 2009 se hizo prevalecer el régimen general de notificaciones de los actos administrativo establecido en la ley 30/92 , sobre el régimen de notificaciones que se recoge en la Ley de Desarrollo y Reforma Agraria (LRDA) de 13 de enero de 1973, en base a dos razones, la primera de ellas, por el cambio que ha implicado la sentencia del mismo Tribunal de 26 de mayo anterior, en la doctrina mantenida hasta esa fecha en cuanto al régimen de notificaciones en sede de concentración parcelaria, y la segunda de ellas, por el carácter preconstitucional de la Ley de 1973.

Ahora bien el carácter preconstitucional de la norma de aplicación no se puede predicar en este caso de la Ley gallega 10/1985. Y respecto de la doctrina que se recoge en la sentencia de 26 de mayo de 2009 , aunque sí se refiere a un proceso de concentración parcelaria en el ámbito de la comunidad autónoma gallega, en la citada sentencia se llegó a una solución estimatoria del recurso bajo el argumento de que los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85, de Concentración Parcelaria de Galicia , antes de la elaboración de las bases definitivas, prevé la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración. Sin embargo no son éstos los preceptos cuya vulneración se invoca en el presente recurso, sino el artículo 36 en cuanto a la notificación de las bases definitivas y del acuerdo de concentración parcelaria.

Pero es que además, el artículo 22 de la Ley gallega, tanto en la redacción anterior como en la posterior a la reforma que tuvo lugar por la Ley 12/2001 , si bien prevé la remisión a los interesados de una hoja resumen en la que se relacionen una serie de datos como nombre y apellidos del titular y, en su caso, del cónyuge, estado civil, naturaleza jurídica de los bienes, situación posesoria, cargas y situaciones jurídicas detectadas en la fase de investigación, número de parcela y polígono, superficie total de cada una y la que corresponda a cada clase, etc..., con el objeto de dar la máxima difusión a los resultados de los trabajos necesarios para elaborar las bases provisionales, en cambio no exige una notificación personal de las bases provisionales, que es lo que en el presente recurso se cuestiona. Incluso el artículo 35, al que se remite el 22, establece que las encuestas sobre las bases y proyectos de concentración a las que se refieren los artículos 22, 23 y 30, y concordantes, 'se abrirán' mediante avisos insertos por ocho días en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y además en los lugares de costumbre de las parroquias, 'haciendo público que estarán expuestos los documentos correspondientes en los plazos que se señalan en este artículo'.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 10/1985 nada dice sobre la notificación de los actos que integran el proceso de concentración parcelaria. Lo único que dice al respecto (en la redacción anterior a la Ley 12/2001) es que se dará 'la oportuna publicidad' (que no notificación personal), a la resolución en la que proponga la necesidad o conveniencia de disponer de determinadas superficies para equipamientos colectivos u otros fines de interés general con cargo al fondo de tierras.

QUINTO.- Centrando entonces los términos del debate en la validez del régimen de notificaciones que se recoge en el artículo 36 de la Ley de concentración parcelaria gallega, en la redacción anterior a la Ley 12/2001 , el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2009 alude a la constante jurisprudencia de dicho Tribunal sobre esta cuestión, con cita expresa de la sentencia de 18 de septiembre de 2000, recurso de casación 6035/1994 . Esta sentencia declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia que declaraba la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de una administración autonómica referidas a la firmeza de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de una determinada localidad.

De la misma manera que la sentencia del Tribunal Supremo transcribe los razonamientos más destacables de la de 18 de septiembre de 2000 , igual técnica ha de seguirse en la presente, revelando con ella el criterio de aquel Tribunal -reiterado posteriormente en la sentencia de 16 de febrero de 2005 -, con el que se apartaba del recogido en las anteriores de 17 de marzo de 1986, 11 de abril de 1987, 6 de mayo de 1988, 22 de noviembre de 1988, y 23 de septiembre de 1992 (vigente la Ley de procedimiento administrativo). Y así, como ya se dice en la sentencia de 3 de junio de 2009 'Sienta la citada sentencia (en referencia a la de 18 de septiembre de 2000 que:

a) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia hace una adecuada aplicación de la causa de inadmisión del proceso que excluye un pronunciamiento sobre el fondo.

b) La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de señalar que de la LRDA no deriva la imposición de la pretendida notificación personal, ya que existe, como peculiaridad del procedimiento especial y complejo de que se trata, distinto del establecido en la LPA (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), un sistema de comunicación, para resoluciones como la aprobación de las Bases Definitivas, que erige en principal y suficiente la publicación oficial y que, en tales casos, no tiene, por tanto, carácter meramente subsidiario a falta de notificación personal( SSTS 20 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8988 ) y 14 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8452)).

II) La sentencia de 2 de febrero de 1996 (RJ 1996, 908), recurso casación 1288/93 , específicamente invocada por la parte recurrida, afirma que:

1º No puede decirse que no existan normas específicas en el procedimiento de concentración parcelaria en relación con las notificaciones, pues la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 regula lo que denomina publicaciones y comunicaciones, y expresamente el apartado 2º del artículo 211 de la expresada Ley concreta los supuestos en los que las notificaciones deben hacerse personalmente a los interesados;

2º) Que asimismo el referido artículo 211, en su párrafo 1º, determina que todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se podrán realizar por medio de edictos, o inserción en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Entidad Local correspondiente y en el Boletín Oficial de la Provincia, y surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones. Dados los términos del precepto acabado de indicar no puede afirmarse que en razón de la propia finalidad específica del régimen de elaboración de las Bases tengan que llevarse a cabo la notificación personal y directa a los interesados.

III) La sentencia de 16 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4761), recurso de casación 2706/2002 continua con la aplicación de la doctrina precedente'.

Y, en cuanto a las sentencias de 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , objeto de cita por el recurrente en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 26 de mayo de 2009 , no consta que se hubiese pronunciando sobre el régimen de notificaciones en sede de concentración parcelaria. Es más, la de 30 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4515), acuerda inadmitir, 'no ha lugar', el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 877/1991 por esta Sala y Sección Primera que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Principado de Asturias contra la Orden del Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Autónoma de Galicia de 27 de marzo de 1991, por la que se establecían ayudas al traslado de industrias lácteas a Galicia.

En todo caso, y abundando en las razones que conducen a que esta Sala se mantenga en la afirmación ya recogida en su sentencia de 16 de septiembre de 2009 en el procedimiento ordinario número 662/2006 , según la cual ante la regulación específica del régimen de notificaciones en el proceso de concentración parcelaria de la ley galega 10/1985, no cabe acudir a la Ley 30/1992 , cabe decir que sobre este extremo no se pronuncia la STS de 26 de mayo de 2009 , y si bien sí lo hace la sentencia de 3 de junio del mismo año, sin embargo no constan las razones que justifiquen el cambio de criterio respecto del sentado por el mismo Tribunal en la sentencia de 16 de febrero de 2005 . En esta última se razonaba que 'Avanzando más en el examen del motivo hemos de dilucidar la cuestión acerca de la conculcación o no del art. 9.3 CE , por aplicación de un procedimiento derogado, en relación a la Disposición derogatoria tercera de la Ley 30/92 , es decir, aquella disposición que mantiene que se declaran en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no se contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Ya hemos expuesto que la Sala de instancia entiende que bajo la aplicación de la LRJ-PAC rigen los mismos criterios que bajo la LPA (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) cuando de procedimientos especiales se trata.

Con ser interesante la cuestión acerca de si la LRJ-PAC ha implicado el mantenimiento de procedimientos especiales como el aquí controvertido siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en la misma en la que la notificación individualizada, art. 58 , constituye una actividad exigible absolutamente distinta de la publicación de actos administrativos, art. 60, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o lo aconsejen razones de interés público, no estamos ante la aplicación de un procedimiento derogado.

De la jurisprudencia de la Sala se concluye que no hay conculcación del art. 9.3. CE (RCL 1978, 2836) ni aplicación de normativa derogada. Nos recuerda la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1999 la prolija doctrina contenida, entre otras, en sentencias de 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8418), 31 de mayo 31 de mayo (RJ 1996, 4451), 5 (RJ 1996, 4624), 12 (RJ 1996, 5812) y 19 de julio (RJ 1996, 5077), 13 (RJ 1996, 6099), 16 (RJ 1996, 6626) y 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6628), 10 de enero (RJ 1997, 382) y 21 de marzo 1997 (RJ 1997, 2366), acerca de la naturaleza jurídica del Decreto por el que la administración autonómica declara la utilidad pública y urgente ejecución de una determinada concentración parcelaria. Se insiste en que es un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, que constituye, además, el acto inicial de un procedimiento complejo que se dicta en ejecución de lo establecido en los artículos 171 y ss. LRDA (RCL 1973, 198) No incorpora propiamente un contenido normativo que se integre en el ordenamiento jurídico, con el establecimiento de derechos y obligaciones, sino que, adoptando una decisión gubernativa, se limita a efectuar la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de una determinada zona, delimitando el perímetro inicial de ésta, sin perjuicio de ulteriores rectificaciones con las inclusiones o exclusiones que se acuerden ( art. 173 LRDA). Significa, por tanto, que declarada de utilidad pública y de urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Villarejo de Fuentes por Decreto 53/1990, de 8 de mayo publicado en el Diario Oficial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 1990 tal cual consta en el anuncio relativo a la publicación de las Bases definitivas, el procedimiento se regía en su caso por loscriterios desarrollados al amparo de la LPA de 1958 en razón a la fecha de su inicio (disposición transitoria segunda de la LLRJPPAC)'.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce necesariamente a la desestimación del recurso, en cuanto que habiéndose dado publicidad a las bases provisionales, a las bases definitivas y al acuerdo de concentración parcelaria de Paradela-Meis (Pontevedra) en los términos previstos en la Ley 10/1985, sin que el actor hubiese presentado recurso alguno, y teniendo en cuenta que a través de su escrito de 25 de octubre de 2007 lo que pretendía era el grafiado de un camino en la planimetría de la concentración parcelaria, resulta que su reclamación ha sido correctamente inadmitida por extemporánea, pues tal petición tenía que haberla instado una vez publicadas las bases provisionales, en cuanto que en esta fase lo que se publica es el proyecto donde se delimita el perímetro a concentrar, con numeración de polígonos y parcelasš.

Doctrina que aplicada al presente supuesto conduce, igualmente, a la desestimación del presente motivo de impugnación, añadiendo que en el presente supuesto, figura, como documento nº 5 del expediente administrativo, que la encuesta al objeto de que los titulares afectados pudieran formular observaciones y sugerencias, sí que fue cumplimentada por los demandantes.

TERCERO.-Entrando en el análisis del fondo del recurso, se defiende en la demanda la improcedencia de la delimitación del ámbito de la concentración parcelaria, porque el plan general de ordenación municipal del Municipio de Tomiño fue aprobado definitivamente el 29 de marzo de 2001, publicado en el BOP de Pontevedra de 15 de mayo de 2001, sin que la Consellería de Agricultura, cuando se solicitaron los informes sectoriales oportunos, señalara que el ámbito ahora afectado estuviera incurso en expediente de concentración parcelaria alguno, y que de otro modo no habría podido alcanzar la clasificación del suelo que ahora consta en el plan general. Así, ha de partirse de que las bases definitivas de la concentración parcelaria fueron aprobadas el 16 de enero de 1997 y publicadas en el DOGA de 5 de febrero de 1997, declaradas firmes el 30 de enero de 2003. Además, refiere la demanda que las fincas de las que son propietarios los recurrentes están clasificadas como suelo de núcleo rural, compatible con el régimen del suelo urbano, pero incompatibles con la concentración parcelaria, como se desprende del artículo 13 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que en su redacción originaria disponía que š1. Constitúen o solo de núcleo rural os terreos que serven de soporte a un asentamento de poboación singularizado en función das súas características morfolóxicas, tipoloxía tradicional das edificacións, vinculación coa explotación racional dos recursos naturais ou de circunstancias doutra índole que manifesten a imbricación racional do núcleo co medio físico onde se sitúa e que figuren diferenciados administrativamente nos censos e padróns oficiais, así como as áreas de expansión ou crecemento destes asentamentos.............š.

Además, manifiesta el demandante que en las bases del procedimiento de concentración parcelaria sólo se tiene en cuenta el valor agrario, no la compensación del valor urbanístico del suelo. Y sostiene a su favor la aplicación del artículo 187 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, conforme al cual šPodrán ser excluidos de la concentración los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra por la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o por cualquier otra circunstanciaš, así como el artículo 25 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia , conforme al cual šCon carácter excepcional, por concurrir circunstancias que económica y agrariamente no reporten beneficios a los titulares de la concentración, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, oída la junta local, podrá excluir de la misma aquellos sectores o parcelas sobre las que concurran dichas circunstanciasš; y dice en el 26 que šPodrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe del Servicio Provincial correspondiente, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.

Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.

Estarán sujetas, en todo caso, a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el Pleno de la Junta Local, previo informe del Servicio Provincial que corresponda, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedenciaš. Y en base a ello lo que pretende es que se excluyan las fincas porque son suelo de núcleo rural, de valor superior al rústico.

Al respecto ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 43 más arriba transcrito, de la Ley de Concentración parcelaria, en ninguno de cuyos motivos de impugnación se basa el demandante. En cualquier caso, no obstante, tampoco podrían tenerse en cuenta las alegaciones del demandante porque la Ley del Suelo de Galicia que estaba en vigor cuando se inicia el procedimiento de concentración parcelaria, e incluso a la fecha de publicación d elas bases en el DOGA, que es el 5 de febrero de 2007, era la Ley 11/1985, de 22 de agosto, anterior incluso a la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia (vigente hasta el 1 de enero de 2003), y en que el suelo de núcleo rural es una clase de suelo rústico. En cualquier caso, el que en la actualidad sean suelo de núcleo rural es un hecho posterior, que no pudo ser tenido en cuenta en el procedimiento de concentración parcelaria, al igual que en el presente recurso, atendida la naturaleza esencialmente revisora del mismo, por lo que ha de atenderse a su calificación de rústicos en el momento de inicio del procedimiento de concentración, e incluso en el de aprobación de las bases.

Por otra parte, se refiere también en la demanda la improcedencia de apertura de nuevas vías en el suelo de núcleo rural, partiendo igualmente de la aprobación definitiva del PGOM de Tomiño el 29 de marzo de 2001, publicado en el BOP de 15 de mayo de 2001, y que en 25 de octubre se aprobó el inventario de caminos públicos, pretendiendo el expediente de concentración parcelaria la apertura de un camino nuevo que no figura en el inventario municipal como público. Además defiende la falta de competencia de la consellería para establecer nuevos caminos, además de que está prohibido en suelo de núcleo rural, en base al artículo 28.e) de la Ley 9/2002 .

La parte demandante sigue alegando, por una parte, consideraciones que no caben dentro del límite estricto de cognición del artículo 43 de la Ley de CP . Se basa, además, en la aplicación de una normativa, la Ley 9/2002, no en vigor en la fecha en que dice se abre el camino. Y olvida que, atendida la fase en que se encuentra el procedimiento, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia , que dentro del Título VI, sobre obras y mejoras territoriales, dispone que š1. Una vez firmes las bases, la Dirección General correspondiente de la Consejería con competencias en materia de agricultura, a propuesta del Servicio Provincial y previo conocimiento e informe del Ayuntamiento correspondiente, aprobará un plan de obras y mejoras territoriales, que reflejará todas las actuaciones que como obras anejas a la concentración parcelaria se llevarán a cabo en la zona.

..................

2. Las obras que realizará la Consejería competente en materia de agricultura en las zonas de concentración parcelaria podrán clasificarse en los siguientes grupos:

2.1 Obras e infraestructuras básicas inherentes al proceso de concentración, incluyendo como tales:

a. Red de caminos rurales,..............š. Y ello, a su vez, ha de ponerse en relación con el artículo 5 de la misma ley, cuando dice que š1. La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará:

.......................

a. Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.

..................................

2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá:

............................

e. Realizar las obras complementarias necesarias para el aprovechamiento racional de las explotaciones resultantesš.

A ello ha de añadirse que conforme resulta del informe obrante en el expediente como documento nº 9, la actividad desarrollada en el procedimiento de concentración parcelaria y que consiste en la apertura de pistas, se trata de una obra regulada en el proyecto de obras y mejoras aprobado antes del 20 de febrero de 1997, es decir, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, y por supuesto a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, por lo que sus previsiones no son de aplicación con relación a la regulación de la apertura de pistas en núcleos rurales.

Finalmente, y con relación a la superficie computable de las fincas aportadas, entendiendo los demandantes que es mayor que la que figura en la ficha de atribuciones, ha de insistirse en los ya reiteradamente expuesto: el objeto del recurso es el acuerdo de concentración parcelaria, no las bases, de forma que la parte demandante habría debido de orientar su recurso a acreditar que ello le causa un perjuicio superior a una sexta parte, comparando el valor del conjunto de las fincas aportadas con el de las fincas recibidas. A lo que ha de acudirse es a las aportaciones del recurrente que figuran en las bases, declaradas firmes por la Dirección general de infraestructuras agrarias el 30 de enero de 2003, como figura en el documento nº 9 del expediente.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos González Guerra, en nombre y representación de Dª Marí Jose , D. Onesimo y D. Mario , contra la resolución de 15 de septiembre de 2009, del Secretario General de la Consellería del Medio Rural, por delegación del Excmo. Sr. Conselleiro del Medio Rural, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Onesimo y otros ( Marí Jose y Mario ), propietario nº NUM000 , contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Goás-Goián-Figueiró (Tomiño-Pontevedra).

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0811-09-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de Abril de dos mil doce.


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