Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2013 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100162

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 129/13-A

SENTENCIA: 00572/2015

S E N T E N C I A Nº 572 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 129/13 -Aseguido entre la parte demandante Dª. Sandra representada por la Procuradora Dª. María Nieves Omella Gil y dirigida por el Letrado D. Andrés Funes Monge y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora contra el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón por reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud y negligencia médica. Pretensión resuelta por Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Consejero de 25 de junio de 2014, desestimando la responsabilidad patrimonial presentada por la actora.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 101.311,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. Nieves Omella Gil en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 6 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

"Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y por devuelto el expediente administrativo, acordando unir los originales a su razón y entregar las copias a la parte demandada, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido para presentar la demanda, dictando en su día sentencia estimatoria que decrete la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho a la demandante a ser indemnizada en la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco euros con cuatro céntimos en concepto de daños y perjuicios derivados de acto medico, mil trescientos ochenta euros con cincuenta y cinco céntimos en concepto de reintegro de gastos médicos sustitutivos, e intereses legales de ambas cantidades vencidos a la fecha de la presente demanda, de cargo de la Administración demandada que se cifran en cinco mil ochocientos once euros con diecinueve céntimos, más los que se sigan devengado desde esa fecha, condenando al Gobierno de Aragón a .satisfacer dicha cantidad a la recurrente, y declarando la responsabilidad directa en el pago por la cantidad principal de ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos de la entidad ZURICH ESPAÑA COMPANÍA DE SEGUROS Y reasegurOS SA, a quien igualmente se condenara al pago de los intereses vencidos del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que, a la fecha de la presente demanda, la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos, más lo que se sigan devengando durante la tramitación del proceso y hasta el pago; expresa imposición de costas a las partes codemandadas.

Subsidiariamente a la condena al pago de los intereses citados, se condene al pago cantidades actualizadas a la fecha de la sentencia que se dicte, según baremo que aplicable en esa fecha, igualmente con condena en costas de las partes codemandadas".

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"Que, admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 129/2013, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."

- E igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.

CUARTO.-Por resolución de día 7 de junio de 2013 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra Dª. Nerea Juste Diez de Pinos, designado posteriormente nuevo ponente D. Juan José Carbonero Redondo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 9 de septiembre de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Doña Sandra frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Departamento de Salud y Consumo, presentada el 4 de julio de 2012. Pretensión posteriormente resuelta por resolución del Consejero de 25 de junio de 2014, que la desestima.

La petición de responsabilidad patrimonial se refiere a la deficiente asistencia sanitaria prestada a la demandante en el Hospital de Barbastro, los días 2 y 8 de mayo de 2012, relativa a la falta de la debida atención y de práctica de pruebas complementarias que dieron lugar a la no detección de fractura en maxilar inferior, lo que la parte recurrente considera una falta de diagnóstico. Estima que el desplazamiento y mala consolidación de la fractura fue consecuencia de la falta de diagnóstico, lo que complicó seriamente la intervención posterior precisando la implantación de material de osteosíntesis.

En consecuencia reclama la suma de 1.380,55 euros por gastos médicos, 85.265,04 euros por días impeditivos de incapacidad y secuelas, además de intereses, estimando haber vencido a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 14.665,66 euros.

Jurídicamente funda su pretensión en lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Respecto a la entidad aseguradora Zurich solicita la aplicación de los intereses regulados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.-Tanto la administración demandada como la aseguradora codemandada se oponen a la demanda, sostienen que no concurren los requisitos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria que se pretende de contrario, al haber actuado los servicios sanitarios conforme a la lex artis ad hocy no concurrir relación de causalidad. De modo subsidiario ambas partes estiman excesiva la suma reclamada. Particularmente la administración aduce falta de jurisdicción en cuanto a la petición de reintegro de gastos médicos.

TERCERO.-Para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública ha de resultar acreditada la concurrencia de los elementos que la configuran conforme al artículo 139 y siguientes de la LRJAPPAC y la jurisprudencia dictada en su aplicación. Así, la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2015 recoge la doctrina jurisprudencial, explicando que ' Dado que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, debe recordarse la doctrina del TS sobre la cuestión. Así, entre otras, en la sentencia de la STS Sala de lo Contencioso, sección 4º de 13 de marzo de 2012 se expresa:

... la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009 recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 con cita de otras anteriores) para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial de la administración se exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Por su parte y referida al ámbito sanitario, la STS de 20 de marzo de 2007 (rec. 7915/2003 ) afirma que: ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencia de 16 de marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) y 7 de marzo de 2.007 (Rec.5286/03 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.'

CUARTO.-En el caso de autos resulta acreditado:

1. Doña Sandra fue atendida el día 2 de mayo de 2012 en el Centro de Atención Primaria de Aínsa (Huesca), refiriendo haber sufrido caída casual en su domicilio, siendo derivada al Hospital de Barbastro con impresión diagnóstica 'TCE con heridas en cara'. La exploración de urgencia mostraba heridas inciso contusas en la frente, pómulo y mentón, con dolor a la palpación en zona malar y peri orbitaria izquierda, donde se observa equimosis.

2. Ese mismo día fue atendida en el servicio de urgencias del citado Hospital, donde se realizó exploración general, pruebas complementarias de ECG Rs 69 lpm., TAC craneal y RX, cura y sutura de las heridas. No se observó patología aguda objetivable, siendo dada de alta.

3. El día 8 de mayo Doña Sandra vuelve al Hospital, aquejando dolor mandibular izquierdo, con imposibilidad de cerrar la mandíbula. Es explorada, se practica TAC en región mandibular, no apreciándose imágenes sospechosas de líneas de fractura.

4. Fue citada para atención en el servicio de Otorrinolaringología (ORL) el 11 de mayo, siendo reconocida y explorada, sin que se modificase el diagnóstico.

5. El día 25 de mayo es visitada de nuevo en el servicio de ORL, y tras la persistencia del dolor se prescribe la realización de una resonancia magnética craneal. La demandante no acudió a la cita para realización de esta prueba.

6. Doña Sandra fue atendida en la Clínica Viamed Santiago de Huesca el día 30 de mayo, en la que fue también explorada, y se llevó a cabo una ortopantomografía, siendo diagnosticada de fractura de rama ascendente de la mandíbula en lado izquierdo, próxima al cóndilo.

7. El día 7 de junio fue intervenida en la Clínica Quirón, de Zaragoza, en la que se procedió a refracturar los tallos mal consolidados y estabilizarlos con 2 mini placas y 6 tornillos y un BIM durante tres días.

8. Estas dos últimas intervenciones tuvieron lugar en medicina privada, lo que generó gastos a la demandante por importe de 1.380,55 euros.

9. La Sra. Sandra estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante 296 días, de los que 3 fueron de ingresos hospitalario.

QUINTO.-De tales hechos, resultantes de la prueba practicada, no resulta la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración que reclama la parte actora. No hubo descuido, negligencia o mala praxis, sino que la demandante fue atendida y tratada en ocasiones continuadas y próximas por los servicios médicos de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, donde se pusieron los medios precisos para obtener el resultado, aunque es de reconocer que éste no se obtuvo al no apreciar la existencia de la fractura en la mandíbula. Pero, con arreglo a la jurisprudencia citada, la existencia de un error o defecto de diagnóstico no determina, por sí solo, la responsabilidad que se reclama. Es de notar, en el caso de autos, que la administración trató de continuar y precisar el diagnóstico mediante la realización de una resonancia magnética, que no llegó a tener lugar porque la actora no acudió.

SEXTO.-Se ha practicado en el procedimiento prueba pericial médica, habiendo emitido informe la inspección médica (folio 57 del expediente) y los médicos especialistas Dres. Leonardo y Raimundo , que realizan el informe de Dictamed.

El inspector médico mantiene que el diagnóstico siguió las pautas de la lógica clínica, las exploraciones fueron adecuadas y suficientes, y respecto a las pruebas radiológicas explica que clásicamente ha sido la ortopantomografía la utilizada, pero que se ve desplazada por el TAC, que fue la técnica utilizada por la administración.

El informe de Dictamed también hace incidencia en esa idoneidad de la prueba, y considera que la resonancia nuclear magnética es la prueba superior al TAC en la evaluación de lesiones en partes blandas asociadas a este tipo de fracturas, aunque concluye afirmando que se desconoce el motivo por el que la paciente no acudió a la cita para la práctica de esta prueba. Aunque mantiene que existió retraso en los tratamientos, no explica suficientemente esta conclusión, y finalmente mantiene que no existen indicios de mala praxis.

La pericial de la parte actora afirma que hubo un retardo en el diagnóstico, al que atribuye las secuelas. Sin embargo el tiempo en que la enferma fue atendida y la realización de las pruebas diagnósticas no permite concluir que hubo mala praxis, sino un diagnóstico que inicialmente no detectó la fractura, pero que hubiera podido ser detectada de continuar con el tratamiento en la sanidad publica, mediante la realización de las pruebas programadas como la resonancia ya mencionada.

De la valoración de estas pruebas conforme a criterios de sana crítica se infiere no hubo mala praxis médica.

Por último es necesario indicar que, aun de existir una práctica médica defectuosa que diera lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración, la petición resarcitoria no podría prosperar, en tanto reclama indemnización por los días de impedimento y hospitalización, como si fuese atribuible a esa mala práctica la causación de la fractura mandibular que sufrió la demandante.

Pero la prueba acredita que esta lesión se produjo antes de que acudiera a los servicios médicos de la administración sanitaria y fuera de su entorno, probablemente por caída en su domicilio, según se afirma. La relación de causalidad entre la afirmada falta de diagnóstico o el tratamiento que se dice incorrecto y el resultado no concurre.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede hacer imposición de las costas causadas a la parte recurrente, cuyos pedimentos son desestimados.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel presente recurso contencioso administrativo núm. 129/2013, interpuesto por la representación de Doña Sandra , contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, y declarar no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte demandante.

Con imposición a la parte recurrente de las costas del presente proceso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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