Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 190/2012 de 12 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100659

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00572/2015

Recurso núm. 190 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 572

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 190/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Benito , representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha16-12-2011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada con fecha 23-9-2011por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2011 de la Dirección General de Áreas Protegidas y Biodiversidad por la que se impone una sanción de 25.001 euros así como la pérdida del derecho a percibir ayudas de la Junta de Comunidades para la realización de actividades agrícolas en la parcela y medida de restauración de los daños causados.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-3- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala..


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución recogida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución que se basa en la comprobación de los siguientes hechos: 'Realizar en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Tobarra (Albacete), coordenadas X: 619448 e Y:4268049 que corresponden a la zona periférica de Protección del Saladar de Cordovilla y, a su vez, forman parte del ärea crítica de la especie en peligro de extinción Heliaenthemun Polygonoides una plantación de olivos y dispuesto un riego por goteo tras la roturación previa de la parcela. Dicha actuación se lleva a cabo sobre un terreno que albergaba un Hábitat de protección Especial formado por Comunidades Gipsófilas y Halófilas. Por tanto se ha vulnerado lo dispuesto en el Decreto 121/2006 como en el Decreto 236/1999. El Organismo Autónomo Espacios Naturales (OAEN) de Castilla La Mancha en Albacete informa tras realizar visita a la parcela en fecha 22-4-2010 que acaba de ser roturada y que un funcionario adscrito al mismo informó al denunciado de las figuras legales de protección ambiental existentes en la misma así como de las limitaciones para su uso agrícola. Tras volver a visitar la parcela en fecha 12-5-2010 el mismo funcionario señala que aun a pesar del apercibimiento expreso se ha procedido ahora también a realizar una plantación de olivos y dispuesto un riego por goteo. Existe denuncia anterior de 18-3-2008 de los Agentes Medioambientales por haberse roturado una superficie de 1500 metros cuadrados en la misma parcela'

A partir de tales hechos se e imputa al recurrente una infracción del art. 109.12 de la Ley 9/99, de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha que tipifica como grave la siguiente conducta: 'La vulneración de las disposiciones de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido salvo que se trate de una especie de interés especial en cuyo caso se calificará como menos grave'.

Como consecuencia de la mencionada infracción se impuso al recurrente una sanción de 25.001 euros y pérdida del derecho a percibir ayudas de la Junta para la realización de actividades agrícolas en la parcela y la medida de restauración de los daños ocasionados.

Los hechos denunciados fueron comprobados por agentes medioambientales y en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador de fecha 9-6-2010 ya se acordó el arranque inmediato de la plantación de olivar y el desmantelamiento del sistema de riego por goteo así como el abandono de toda práctica agrícola en la parcela. La vulneración que se atribuye se refiere al Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Saladar de Cordovilla que prohíbe el deterioro o alteración de la vegetación natural con roturación y descuajes así como las nuevas transformaciones en regadío de acuerdo con el apartado 6.2.4 del Anejo 1 del Decreto 121/2006, de 12 de diciembre

En el recurso presentado D. Benito se defiende frente al acto de contenido sancionador de acuerdo con el siguiente alegato:

Existe una desproporción en la graduación de la sanción ya que no ha habido intencionalidad ni requerimientos previos ni incumplimiento de advertencias. No se ha tenido en cuenta la cifra de negocios de la empresa, ni los beneficios obtenidos , perjuicios causados o fraudes. Sostiene que se llevó a cabo una reposición inmediata del espacio natural y que no se ha demostrado el carácter irreversible de los daños causados. Solicita que la infracción se califique como menos grave en grado mínimo con multa de 1001 euros ya que el hábitat de protección especial dañado está formado por comunidades gipsófilas y halófilas no sustancial

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Del tenor de los descargos presentados en el recurso interpuesto se pone de manifiesto que en realidad no se discute la comisión de los hechos denunciados que hemos recogido en el fundamento anterior sino su gravedad solicitando una atenuación de la responsabilidad y por consiguiente una rebaja de la sanción de acuerdo con las circunstancias o factores de mitigación que se exponen en el recurso y que nos hemos encargado de subrayar para su examen y consideración. En principio los hechos que se imputan fueron comprobados por Agentes Medioambientales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente cuyas comprobaciones tienen la presunción acierto prevista en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 que la parte recurrente no cuestiona.

En cuanto a las circunstancias atenuatorias de responsabilidad que la parte enerva para pretender degradar la gravedad de la infracción y de paso rebajar el importe de la sanción impuesta , estima la Sala que no concurren por las siguientes razones: 1º La reparación que se llevó a cabo en el espacio protegido en junio de 2010 no fue espontánea e inmediata como la parte pretende hacer creer sino como consecuencia de las medidas cautelares y de conservación que se adoptaron en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de fecha 9-6-2010 donde ya se ordenó el arranque inmediato de la plantación de olivar y el desmantelamiento del sistema de riego por goteo así como el abandono de toda práctica agrícola en la parcela.

2º Frente al posicionamiento del agricultor sancionado de que no hubo requerimientos previos ni advertencias por parte de los funcionarios y agentes actuantes en la relación de hechos probados y no discutidos de contrario se pone de manifiesto que ya hubo una denuncia previa en 18-3-2010 por haberse roturado una superficie de 1.500 metros cuadrados; con fecha 22-4-2010 se comprueba que la parcela acababa de ser roturada y que se informó al denunciado de las figuras legales de protección ambiental en el lugar así como de las limitaciones para su uso agrícola. Finalmente también se deja constancia de que tras visitarse la parcela en fecha 12-5-2010 y a pesar de los apercibimientos previos se ha procedido esta vez a realizar una plantación de olivos y dispuesto un riego por goteo.

Con este relato y razonamiento se pone bien a las claras que sí hubo apercibimientos y advertencias previas sobre las irregularidades que el sancionado estaba cometiendo en un espacio natural protegido a pesar de lo cual hubo persistencia en su comportamiento lo que pone de manifiesto una voluntad renuente, recalcitrante y persistente a incumplir la normativa medioambiental y con ello quedaba en evidencia la intencionalidad de su conducta que por ese motivo debe merecer un mayor grado de reprobación y no de disculpa o pretexto para poder rebajar la sanción.

3º Por último debemos destacar que la vulneración atribuida se refiere al Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Saladar de Cordovilla que prohíbe el deterioro o alteración de la vegetación natural con roturaciones o descuajes así como las nuevas transformaciones en regadío de acuerdo con el apartado 6.2.4 del Anejo 1 del Decreto 121/2006, de 12 de diciembre. Esta conculcación tiene su encaje perfecto en el art. 109.12 de la Ley 9/1999 por la que se sanciona como infracción grave con multa de 25.001 a 200.000 euros según el art. 113.1B.a) de la misma disposición. La parte recurrente trata de disculparse afirmando que no se han causado graves daños ni perjuicios irreparables o irreversibles y que se trata de un hábitat de pretección especial formado por comunidades gipsófilas y halófilas no sustanciales. Sin embargo el informe de fecha 30-7-2010 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales, que figura en el ramo de prueba de la actora, recalca que la alteración del hábitat protegido ha sido sustancial ya que ha sido completamente eliminado con la roturaciones e instalaciones de riego realizadas. También se destaca en el informe el daño causado a especies protegidas con protección especial, infringiéndose los Decretos 121/2006 y 236/1999. Si bien es cierto que en el mencionado informe se indica que no se puede asegurar la reversibilidad o irreversibilidad de los daños esta circunstancia no puede servir para paliar la gravedad de la infracción cometida ya que sin poder alterarse su calificación de grave por la concurrencia de lo que podría ser un factor de atenuación ya se ha impuesto en su grado inferior y mínima cuantía de 25.001.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA al desestimarse el recurso y las pretensiones del recurrente se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.ºImponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de junio de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.