Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2012 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100579


Encabezamiento

Recurso número 205/2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 572/2.015

Ilmos. Sres.Presidente :Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez , Mª Belén Castelló Chueca y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia a 18 de junio del 2015

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 205/2012interpuesto por BLOC-CM COMPROMIS Y BLOC NACIONALISTA VALENCIA, ASOCIACION DE VECINOS TRES BARRANCOS, PLATAFORAM CIUTADANA PER LA PROTECCIO DE LA MUNTANYA ROMEU Y CENTRE DŽESTUDIS DEL CAMP DE MORVEDREcontra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente CITMA de 5 de septiembre del 2012 y de 6.11.2012 que inadmitieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 28.5.2012, representadas por la Procuradora Maria Elvira Santacatalina Ferrer y asitidas por el Letrado Jose Luis Ferrando Calatayud habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTErepresentados y asistidos por el letrado de la Generalitat y como codemandada LAFARGUE CEMENTOS S.A.U.representada por la procuradora Beatriz Navarro Ballester y asistida la letrada por Mª José Sánchez Seco .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda los recurrentes solicitaron la anulación de la resolución de la CITMA de 21.9.2012 la anulación del punto segundo de la resolución de la CITMA de 28.5.2012 que acordaba revocar la resolución de 20.5.20109 cuya validez y eficacia deberán ser declaradas y la condena en costas a la administración

SEGUNDO.-La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, la parte actora solicitó la acumulación a los presentes autos de lo seguidos con el numero 17 /2013 por la interposición de recurso contra el mismo acto administrativo impugnado y por Auto de fecha 5.3.2014 fue acordada la acumulación de los autos 17/2013 a los seguidos con el número 205 /2012 , con el número primero de los acumulados y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el dia 16.6.2015

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :Constituye el objeto del recurso la anulación de la Resolución de de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente CITMA de 5 de septiembre del 2012 que inadmitió recurso de reposición interpuesto por los actores por falta de legitimación, contra la resolución de 28.5.2012 ,que acordaba inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LAFARGE contra la resolución de 20.5.2010 que denegó la DIC de actividad minera olicitada por la mercantil LAFARGE en el termino municipal de Sagunto y la anulación de la revocación de la denegación de la DIC acordada el 20.5.2010 por entender que la misma no se ajustaba a derecho, debiendo ser declarada la validez y eficacia de la resolución de 20.5.2010.

SEGUNDO: Constan en las actuaciones y en el expediente los siguientes hechos:

1º .- Por resolución de fecha 20.5.2010 el Conseller de Medio Ambiente , Agua y Urbanismo y Vivienda denegó a Lafarge Cementos una DIC para la actividad minera en suelo No urbanizable del termino municipal de Sagunto sin que contra esta resolución la mercantil interpusiera recurso deviniendo la denegación de la DIC firme y consentida .

2º.- En fecha 21.2.2012 Lafarge Cementos presentó recurso extraordinario de revisión frente a la anterior resolución y la Conselleria dictó resolución en fecha 20.5.2012 inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión , revocando la resolución denegatoria de la DIC , teniendo por desistida a Cementos Lafarge de la solicitud de DIC y declarando el archivo del procedimiento , deviniendo firme esta resolución .

3º.-Los actores interpusieron recurso de reposición frente a la anterior resolución que fue inadmitido por falta de legitimación activa.

Las recurrentes exponen lo acontecido en la solicitud y tramitación de la DIC y los informes emitidos por las correspondientes administraciones y por el Ayuntamiento de Sagunto, la resolución desfavorable del Servicio Territorial de Urbanismo y la Resolución denegando la DIC solicitada por Lafarge Asland, explicando que durante la tramitación del expediente de solicitud de DIC, la administración cometió dos errores de trámite, el no acordar el archivo del expediente, teniéndole por desistido al solicitante de la petición por no aportar la documentación que la fue requerida y el no resolver sobre la suspensión del procedimiento y en consecuencia revocó la resolución de denegación de la DIC, dejando al peticionario la posibilidad abierta a una nueva solicitud en idénticos términos, dejando sin efecto todos las actuaciones posteriores a agosto del 2005, entre ellos los informes negativos determinantes de la resolución de la Sección Forestal y el del Ayuntamiento de Sagunto.

En cuanto al recurso de reposición instado por los recurrentes e inadmitido por falta de legitimación, señalan que encontrándonos ante una solicitud de DIC en Suelo No urbanizable, el expediente tiene características urbanísticas y ambientales y resulta de aplicación la acción pública regulada en el art. 7 de la LUV y ROGTU art. 48 de la Ley del Suelo y anterior ley del régimen del Suelo y Valoraciones.

Reconocen que los actores ( Portavoces del BLOC Compromis de Sagunto y del Bloc Local Nacionalista Valencià, el primero concejal del Ayuntamiento y el segundo diputado en las Cortes Valencianas) y (Asociación de vecinos tres barrancos, Plataforma ciutadana per la protecció de la muntanya Romeu y Centre dŽestudis del camp de Morvedre que son entidades que defienden el medio ambiente,) no estaban personados en el expediente de la DIC por estar sus intereses correctamente respaldados por la Conselleria y el Ayuntamiento de Sagunto, pero que ejercitan la acción pública ante el aquietamiento de la administración autonómica frente al nuevo intento de una nueva tramitación de DIC y en consecuencia consideran que la declaración de tener al Lafarge por desistida de la solicitud no era firme y por ello cabía recurso de reposición que debía de haber sido admitido.

En este sentido alegan las exigencias del artículo 105 de la ley 30/1992 y que no existe causa de nulidad por no haber aportado en tiempo la documentación ya que esta no se justifica que fuera esencial (disponibilidad civil de los terrenos ) ( art. 38.2 de LSNU ), no se cumple lo previsto en el art. 71 ( que el interesado haya sido advertido de desistimiento) y tampoco el artículo 91 de la citada ley por no haber desistido voluntariamente el solicitante . Invoca igualmente el artículo 91. 3 de la Ley 30/1992 y consideran que debió de efectuarse una exposicion publica de la solicitud de revocación de oficio del art. 105 de la ley 30/1992 y al menos un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sagunto propietario de los terrenos , por lo que concluye que debió de practicarse información pública, trámite de audiencia e informes de las administraciones públicas con competencias

En cuanto a la no contestación de la solicitud de suspensión no contestada en tiempo y forma, no implica más que una irregularidad administrativa.

La defensa letrada de la Conselleria se opone, exponiendo que el recurso parece basarse en el temor a que en un futuro pueda otorgase la DIC, sin que ello esté justificado ya que se denegó por motivos de fondo en el año 2010 y se ha archivado por motivos formales en el año 2012 no hay ningún precepto que impida volver a pedir a la DIC y ninguna de las dos finalizaciones ( denegación y archivo ) de la solicitud de la DIC lo impide . Defiende la falta de legitimación de los actores , tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción, no nos encontramos ante un tema urbanístico sino ante cuestiones formales del procedimiento administrativo la resolución no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, los interesados solo son los previstos en el ( art. 31 de la ley 30/1992 y los actores denuncian vulneraciones de las normas del procedimiento .

En cuanto al fondo del asunto la administración revisó el expediente y al darse cuenta de que no se había cumplido el articulo 71 de la ley 30/92 , siendo una causa de anulación la revocó lo que alcanza solo a la resolución y no a los informes. Por último expone la naturaleza jurídica de la DIC.

La defensa letrada de la codemandada se opone y solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso y administrativo y la confirmación de la resolución impugnada y expone los hechos que a su juicio son antecedentes de este recurso que en lo que aquí interesa se refiere al Convenio que Lafarge y el Ayuntamiento de Sagunto querían celebrar y que quedó sometido a que fuera resuelto el recurso extraordinario de revisión formulado por Lafarge sobre la Denegación de la DIC y que finalmente ha si firmado el 27.5.2013 , para compatibilizar la protección del futuro Paraje Natural de la montaña de Romeu y la actividad extractiva de caliza necesaria para la fábrica de cementos de Sagunto

Expone igualmente que no solicitó DIC, sino la autorización de ocupación temporal del Monte de utilidad pública Bonilles, que justificaban la interposición del recurso extraordinario de revisión asi como la aparición de documentos de valor esencial y alega su conformidad con la resolución de 28.5.20012, expone la incorrección de los fundamentos de derecho por los que se resuelve negativamente la DIC , que considera nula y que no es objeto del presente recurso, concluyendo que la pretensión de los actores no es otra que boicotear el derecho de Lafarge para tramitar la ampliación de la actividad extractiva en el municipio de Sagunto

SEGUNDO: En primer lugar hay que dejar constancia de que los recursos interpuestos por los actores ante la jurisdicción contenciosa son admisibles como indican a mayor abundamiento las resoluciones impugnadas de 5.9.2012 y 16.11.2012 sin que el letrado de al Conselleria, ni la defensa letrada de Lafarge Cementos SAU alegue ni oponga motivo alguno especifico de inadmisión del recurso contencioso administrativo .

En cuanto a la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, inadmitiendo a trámite los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, contra la resolución de la misma Consellera de 28.5.2012 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la mercantil Lafarge contra la resolución del Conseller de 20.5.2010 de denegación de la DIC, por no figurar como interesados en el expediente y por no invocar norma alguna que ampare su legitimación de conformidad con el art. 31 de la LRJPAC, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Los actores justifican su legitimación por considerar que nos encontramos ante un procedimiento de concesión de un expediente de DIC, por el que se atribuyen usos y aprovechamientos urbanísticos y por la acción pública regulada en los artículos 7 de la LUV y en el ROGTU considerando que ello permite su personación en cualquier momento en el expediente, en tanto la resolución de tener por desistida la solicitud e DIC no era firme y por ello podían interponer recurso de reposición que debió de ser admitido y ser resuelto en derecho.

Partiendo de que las resoluciones impugnadas por los recurrentes de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de 5 de septiembre del 2012 y de 6.11.2012 fueron dictadas en un expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lafarge contra la Resolución del Conseller, que denegó la DIC en fecha 20.5.2010 , resolviendo no admitirlo a trámite, pero revocarla la citada resolución por no haber acordado el desistimiento y el archivo sin más trámites, al no haber completado la documentación requerida el 30.8.2005, la legitimación o no legitimación de los actores en vía administrativa se suscita directamente respecto del expediente del recurso extraordinario de revisión e indirectamente respecto del expediente de la DIC y resolución por la que fue denegada esta y posteriormente acordada la revocación de esta resolución acordando nueva resolución teniendo por desistido a Lafarge.

Así las cosas y partiendo de que los recurrentes no fueron parte en el procedimiento Expdte DIC 9/2010 EG 7ps de tramitación de la DIC habiendo tenido ocasión de serlo por estar legitimados, como ellos mismos argumentan, por el carácter urbanístico de la declaración de impacto ambiental, están legitimados para personarse y recurrir la resolución que recayó en el Expte RV -1/2012 Cm /ps de recurso extraordinario de revisión en el que se inadmite éste pero se revoca la denegación de DIC al amparo del artículo 105 de la ley 30/1992 , por no ser ajustada a derecho al considerar que debió acordarse el desistimiento de la petición y el archivo del expediente y ello por las siguientes consideraciones :

1º .- Los recurrentes son interesados en el expediente RV Expte RV -1/2012 Cm /ps que tramitó el recurso extraordinario de revisión solicitado por Lafarge en la misma medida en que estaban legitimados para personarse en el expediente de la DIC en el ejercicio de la acción pública urbanística , en la medida en que la administración si bien desestimó el recurso extraordinario de revisión, resolvió con fundamento en el artículo 105 de la ley 30/1992 revocar la denegación de la DIC y acordar el desistimiento de Lafarge de su solicitud

En efecto conforme al art. 19 de la Ley 29/1998 .

El art. 19 h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), establece legitimación a:

(...) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes (...).

Nos encontramos ante una Declaración de Interés Comunitario es decir ante una materia urbanística, que afecta al uso del suelo no urbanizable, donde existe acción pública y ante la petición de recurso extraordinario acerca de la denegación de una DIC y el pronunciamiento de la administración competente inadmitiendo este recurso pero revocando la denegación de la DIC

Y como señala la STSJ PV 1854/2013 - ECLI:ES:TSJPV:2013:1854

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Bilbao

Sección:1 Nº de Recurso:472/2012 Nº de Resolución:286/2013 Fecha de Resolución:13/05/2013 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 - recurso de casación nº 2026-2006:

'...interés legítimo para accionar jurisdiccionalmente en los términos del art. 19.1.a) de la Ley J .C.A., tal como ese concepto de interés legítimo ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que para ser considerado interesado legitimo y como tal legitimado para recurrir por la vía jurisdiccional contencioso-administrativo no solo se exige acreditar una situación objetiva o personal, o de destinatario de la regulación sectorial que se aplique, singularizada jurídicamente respecto de la generalidad de los ciudadanos, sino que también se necesita que la persistencia de la situación factica creada o que pudiera crear el acto impugnado ocasione un perjuicio, con tal que la repercusión del mismo no sea lejana, derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte (sometida a la impugnación); sin que baste el mero interés al mantenimiento de la legalidad ( sentencia del TS de 16 de 2002 ). Doctrina jurisprudencial desconocida por la sentencia recurrida, por cuanto que el demandante no había acreditado y ni siquiera pormenorizado mínimamente cual fuera o pudiera ser el perjuicio inmediato que podía seguírsele de la no declaración de invalidez de los extremos del acuerdo contra los que dirigía el recurso contencioso- administrativo, o el beneficio que en su favor habría de derivar de la anulación de lo impugnado ... no hay que olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo en reiterada doctrina, entre otras sentencias de 8 de febrero de 1999 , 19 de mayo de 2000 , 11 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2007 , y el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 10/2003 y 52/2007 , han declarado que ese interés ha de ser cualificado y especifico, actual y real no potencial o hipotético, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que deba repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, y que sea cierto y concreto sin que baste por tanto su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento'.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 -recurso nº 158-2002:

'Esta Sala ha dicho muchas veces que no es interés legítimo el de la mera defensa de la legalidad'... en su demanda no sea capaz de precisar cuál es el perjuicio que le ha deparado o el beneficio del que le ha privado. Su posición jurídica, su esfera de derechos y deberes, siguen siendo exactamente los mismos que antes...'

Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002-recurso nº 104/1999 y 23 de Mayo de 2003-recurso nº 527/2001 :

'Así, en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 May ., 2 , 6 (dos), 23 (dos ), y 30 Jun. 1997 y 9 y 22 Dic . 1997 y de otras posteriores como las de 14 Jul. 1998 , alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado, se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso Contencioso-Administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

...la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/1987 , F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 «equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta» (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras).»

Sentencia de 26 de Octubre de 1999-nº de recurso 44/1995 :

'Tanto la jurisprudencia de este Tribunal y del TC, han reiterado que el concepto del interés legítimo es más amplio que el puro interés personal y directo y presupone que el acto, la resolución o la disposición recurrida repercute de manera efectiva en la esfera jurídica de quien interpone el correspondiente recurso, por lo que, la idea del interés legítimo, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, como ha tenido ocasión de recoger reiterada jurisprudencia constitucional ( TC S núm. 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991) y esta Sala (así, en SS 29 Sep. 1997 , 5 , 13 , 16 Ene. 1998 y 3 Jul. 1998 )'.

Y en el presente caso la acción publica urbanística, reconoce el interés legitimo de los personas jurídicas y física que como los recurrentes ostentan un interés legítimo, que equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta»

TERCERO: Respecto al fondo del asunto y la aplicación que la administración hizo del artículo 105.1 de la Ley 30/1992 para revocar la resolución en la que denegó la DIC deben hacerse las siguientes consideraciones:

Este precepto dispone que las administraciones públicas podrán recovar en cualquier momento su actos de gravamen o desfavorables siempre que la revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, el interés público o el ordenamiento jurídico.

La administración justifica la aplicación de este precepto por haber requerido a la empresa solicitante para que aportara determinada documentación, no haberla aportado el solicitante y no haberla tenido por desistida conforme exige el artículo 71 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo tal y como manifiestan los recurrentes no se justifica en la resolución que esa documentación fuera esencial para la continuación del procedimiento y para dictar la resolución que procediera y en todo caso, si se trata como se pone de manifiesto en la resolución denegatoria de la DIC de la acreditación de la disponibilidad de los terrenos, el artículo 38.2 de la LSNU no lo exige previamente al otorgamiento de la DIC, sino que lo fija tras la concesión de esta y antes del inicio de la actividad .

l margen de lo anterior no consta que la administración advirtiera al solicitante, de que la no aportación de la documentación seria determinante del desistimiento como exige el artículo 71 de la ley 30/1992 , ni mucho menos que el solicitante pretendiera el desistimiento ya que por el contrario lo que instó cuando al denegaciond eal DIC era firme, fue un recurso de revisión extraordinario .

En resumen, no consta que en la tramitación del expediente y en la resolución de denegación de la DIC, la administración no se ajustara al ordenamiento jurídico, en particular, respecto a no acordar el desistimiento y la no resolución sobre la petición de la suspensión del procedimiento del solicitante .

Como ha reiterado el Tribunal Supremo Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró (Fundamento de Derecho Quinto): '(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido'. Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, 'porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios.' la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad.

Y en el presente caso la resolución acordando la revocación de oficio se produce con ocasión de la solicitud de recurso extraordinario de revisión ,de una denegación de la DIC que la codemandada no había impugnado en tiempo y forma, sin que la administración justifique motivos de oportunidad para la revocación de una denegación consentida y firme, justificando por el contrario esta decisión en motivos de legalidad, literalmente, por ' no ajustarse las actuaciones a las previsiones de la ley 30/92'por no haber acordado el desistimiento y no haber resuelto la suspensión, motivos que en todo caso tampoco se justifica que fueran determinantes de anulación de la denegación de la DIC

Pero es que además de la naturaleza jurídica de la DIC, no puede concluirse que la denegación de una DIC, sea un acto de gravamen o un acto desfavorable, ya que nos encontramos ante un procedimiento en el que la potestad discrecional de la administración autonómica y municipal, con la emisión de informe preceptivo por esta última para atribuir determinados usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común mediante el otorgamiento de una DIC, resulta de la ponderación y de la motivación acerca de si existen razones de oportunidad o conveniencia para permitir una actividad que en principio no puede desarrollarse en Suelo No urbanizable, es decir supone el ejercicio de una potestad discrecional , siendo por tanto una decisión potestativa de la administración autonómica.

Concluyendo, los errores padecidos en la tramitación del expediente de solicitud de la DIC no justifican la revocación de la denegación dictada en la resolución de 20.5.2010 en aplicación del artículo 105 .1 de la ley 30/1992 y por ello procede la integra estimación del recurso sin necesidad de mas pronunciamientos.

Por último y respecto a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de Lafarge, personada como codemandada en este recurso que se refieren al error de hecho por tramitar una DIC en lugar de una solicitud de ocupación de Monte de utilidad publica y las consecuencias de nulidad de pleno derecho de la resolución de 20.5.2010 que ello conlleva, no procede pronunciamiento alguno en esta sentencia ya que su personación en estos autos en calidad de codemandado, solo le permiten defender la legalidad del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al objeto del recurso es decir la revocación de la resolución mencionada al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 y no como expone en su escrito de contestación a la demanda, la nulidad de pleno derecho de la denegación de la DIC por el error producido en su tramitación , que la resolución impugnada rechaza no admitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión que interpuso y que en todo caso pudo impugnar ante la jurisdicción contenciosa y que no constituye el objeto de este recurso .

Tampco consttituye el oebjto de recuros al denagacionde al Dic , que igauelmnte la codemadn pudo impuganr en su momento y que devino firme y resulta de acuerdo con lo expuetso en esta sentencia eficaz y valida en tanto nose se solicite ,tramite y obtenga una nueva DIC si interesa al derechode Lafarge

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso 205/2012interpuesto por BLOC-CM COMPROMIS Y BLOC NACIONALISTA VALENCIA, ASOCIACION DE VECINOS TRES BARRANCOS, PLATAFORAM CIUTADANA PER LA PROTECCIO DE LA MUNTANYA ROMEU Y CENTRE DŽESTUDIS DEL CAMP DE MORVEDREcontra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente CITMA de 5 de septiembre del 2012 y de 6.11.2012 que inadmitieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 28.5.2012 con los siguientes pronunciamientos :

1º .- Anulamos las resoluciones de 5 .9.2012 y 6.11.2012 .

2º .-Anulamos la resolución de 28.5.2012 que acordórevocar la resolución denegatoria de la DIC de fecha 20.5.2010., declarando la validez y eficacia de esta resolución .

3º .- Condenando a la administracion demandada al pago de las costas causadas a los actores hasta un máximo de 2.000 euros por la defensa letrada y de los derechos de procurador según arancel .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.


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