Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 424/2013 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100565


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 572/2015

En el recurso de apelación número 424/2013.

Es parte apelantela GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente de Derecho público.

Son parte apelada D. Patricio y Dª Brigida , representados por el procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendidos por el letrado D. Ignacio Carrau Criado.

Constituye el objeto del recurso la sentencia215/2013, de 4 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 491/2012.

La decisión judicial a quoestima la pretensión de invalidez jurídica que Dª Brigida y D. Patricio articularon frente a un acuerdo de 30 de mayo de 2012 del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios - que fue confirmado, en alzada, el día 30 de agosto de ese año por la Sra. secretaria autonómica de la Agencia Valenciana de Salud -:

'... por la que imponía a los demandantes una multa de 30.006 euros como consecuencia de la supuesta comisión de una infracción prevista y tipificada en el art. 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios' (en palabras del fundamento de derecho primero de la sentencia de 04/06/2013 ).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 215/2013, de cuatro de junio, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Brigida y D. Patricio , contra la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho la misma, anulándola. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La Generalitat cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 215/2013, de 4 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 491/2012.

La decisión judicial a quoestima la pretensión de invalidez jurídica que Dª Brigida y D. Patricio articularon frente a un acuerdo de 30 de mayo de 2012 del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios - que fue confirmado, en alzada, el día 30 de agosto de ese año por la Sra. secretaria autonómica de la Agencia Valenciana de Salud -:

'... por la que imponía a los demandantes una multa de 30.006 euros como consecuencia de la supuesta comisión de una infracción prevista y tipificada en el art. 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios'(en palabras del fundamento de derecho primero de la sentencia de 04/06/2013 ).

'... Hecho Único: Distribución de medicamentos sin tener autorización para ello. En la inspección se trató de verificar si se habían vendido medicamentos a la oficina de farmacia de Málaga de D. Jesús Ángel (...) Se admite este hecho por D. Patricio farmacéutico cotitular de la oficina de farmacia DIRECCION000 C.B.' (antecedente de hecho primero, resolución de 30/05/2012).

Éstos son los puntales sobre los que se asienta el resultado anulatorio:

'... no cabe considerar que la actividad realizada pueda ser considerada de distribución (...) Sin embargo, la conducta aquí castigada no es abastecimiento generalizado a oficinas de farmacia indiscriminadas, sino de venta a una en concreto y ante la petición de ésta por razones de necesidad para el suministro a sus clientes'.

'... En segundo lugar, porque la posterior modificación normativa consistente en tipificar como sanción el hecho en cuestión (al recoger expresamente la prohibición para las oficinas de farmacia de vender a otras) viene a ser un acto propio de legislador que pone de manifiesto la previa impunidad de la conducta'.

'C) Y en tercer lugar, porque las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente a su finalidad ( art. 3 del Código Civil ), y en este caso la del conjunto del sistema farmacéutico nacional es que a la postre los medicamentos lleguen a la población que los necesite (...) En este sentido, pretender que una farmacia deje desatendidos a los enfermos que acuden a la misma ante la lentitud, desidia o incluso intereses comerciales de los mayoristas, cuando en otras farmacias existe acopio suficiente para acudir al mismo es sencillamente delirante'(fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO.- La parte impugnante estima, por el contrario, que existía ya, en la época temporal en la que se produjeron los hechos, una precisa y certera tipificacióndel ilícito que ( a) determinó la atribución de una multa de 30.006 € al Sr. Patricio y a la Sra. Brigida .

El Real Decreto-Ley 9/2011únicamente ha introducido, en el ordenamiento jurídico - para lo que interesa en el rollo de apelación 424/2013 -, un supuesto de ( b) cambio de tipificaciónde la conducta en cuestión que pasa (según mantiene la representación procesal de la Generalitat) de ser una infracción grave a otra de naturaleza muy grave:

'... lo que ha hecho es introducir en el artículo 101.2 c) como infracción muy grave en el apartado 23: 'Realizar por parte de una oficina de farmacia, actividades de distribución de medicamentos a oficinas de farmacia, almacenes mayoristas, o bien envíos de medicamentos fuera del territorio nacional'(página 4ª, escrito de apelación).

Luego ( b), reproduce el texto vigente en dos sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 27 de enero de 2009 , y Comunidad de Madrid de 27 de mayo de ese año.

Además, destaca que la Directiva 2001/83/CEincluye, con nitidez, dentro del concepto de (c) 'distribución de medicamentos', lo siguiente:

'... obtener, conservar, suministrar o exportar medicamentos, excluido el despacho de medicamentos al público'(es el apartado 17 de esta norma europea).

TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 215/2013, de 4 de junio .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.- '... sino de venta a una en concreto y ante la petición de ésta por razones de necesidad para el suministro a sus clientes' (fundamento de derecho segundo, sentencia de primera instancia).

Discrepamos, en primer término, del argumento expuesto por la sentencia de 4 de junio de 2013 a tenor del que los hechos determinantesde la imposición de una multa de 30.006 € a los actores - que son propietarios de una oficina de farmacia, y que en esa condición vendieron medicamentos a otra oficina - se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el concepto de distribución de medicamentos.

Para la Sala, la conducta puesta en práctica por el Sr. Patricio y la Sra. Brigida queda dentro del concepto que ha dado lugar a esa pena. Y es que la venta, por ellos, a otra oficina de farmacia solamente puede ser conceptuada como distribución y sin que bien la decisión judicial a quoo bien su defensa en juicio haya sido capaz de encontrar otro ámbito objetivo diverso donde colocarla:

'... Hecho Único: Distribución de medicamentos sin tener autorización para ello. En la inspección se trató de verificar si se habían vendido medicamentos a la oficina de farmacia de Málaga de D. Jesús Ángel (...) Se admite este hecho por D. Patricio farmacéutico cotitular de la oficina de farmacia DIRECCION000 C.B.' (antecedente de hecho primero, resolución de 30/05/2012).

Si existe la distribución de medicamentos a un tercero se produce el ilícito. La normativa aplicable - Infrase analizarán las temáticas vinculadas con la debida/indebida tipificación de la conducta en el momento en el que se desarrollaron los hechos - no impone, de forma alguna, que la distribución haya de ser generalizada o a varios oficinas de farmacia para que estemos en el supuesto del artículo 101.2.b ), 2º, de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios:

'Elaborar, fabricar, importar, exportar, dispensar y distribuir medicamentos y productos sanitarios por personas físicas o jurídicas que no cuente con la preceptiva autorización'.

Por ello, es incorrecto el criterio judicial a tenor del que:

'... Sin embargo, la conducta aquí castigada no es abastecimiento generalizado a oficinas de farmacia indiscriminadas, sino de venta a una en concreto y ante la petición de ésta por razones de necesidad para el suministro a sus clientes'.

2.- '... inaplicabilidad en la Comunidad Valenciana de la norma sancionadora del artículo 101 de la Ley 29/2006 ' (página 8ª, escrito de oposición a la apelación).

Para que el tribunal pudiese analizar este argumento de impugnación de los actos administrativos que fueron recurridos en el proceso 491/2012, era indispensable que la parte actora hubiese apelado la sentencia de 4 junio 2013 .

Al no hacerlo, el alcance de la apelación 424/2013 queda acotado por los motivos de impugnación de esta sentencia que incluye el escrito de recurso que, frente a ella, ha formulado la Generalitat.

3.- '... estaba perfectamente tipificada antes y después de la reforma operada por el Real Decreto legislativo 9/2011, de 19 de agosto'(página 2ª, escrito de apelación).

a.- Para Dª Brigida y D. Patricio :

'... el artículo 101.d.b.2º no tipificaba en forma alguna como infracción la venta de medicamentos y productos de parafarmacia por una Oficina de Farmacia a otra Oficina de Farmacia'.

'Y ello es así según demuestra la modificación normativa llevada a cabo posteriormente a los hechos que nos ocupan y por la que el Legislador Estatal decidió tipificar como falta las actividades de distribución de una oficina de farmacia a otras'.

'... al introducir esta modificación normativa ninguna mención efectúa el legislador a la falta tipificada por el apartado 2.b.2º del mismo artículo 101 que continúa invariable con su antigua dicción'.

b.- La Sala ha resuelto ya la cuestión debatida en el rollo 424/2013 en el seno de la STSJCV, 5ª, 300/2015, de 16 de abril, recurso de apelación 632/2013 .

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:

'... QUINTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser estimado, y ello por los argumentos que se exponen a continuación. En efecto, la Sentencia recurrida basa su Fundamentación en la Sentencia 298/2013, de 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el Procedimiento registrado bajo el nº 527/2012, según la cual, en primer lugar, no cabe considerar que la actividad realizada pueda ser considerada como distribución, pues no se trata de un abastecimiento generalizado a las oficinas de farmacia indiscriminadamente, sino de venta a un almacén (y con carácter puntual). En segundo lugar, se señala que la posterior modificación legislativa pone de manifiesto la previa impunidad de la conducta y, en tercer lugar, se basa en la interpretación que debe hacerse de la normativa.

Pues bien, dicha argumentación no puede compartirse, y ello por cuanto las oficinas de farmacia carecen de autorización para efectuar actividades de distribución de medicamentos ( art. 68 de la Ley 29/2006 ), función que se reserva a los almacenes mayoristas y a los laboratorios, tal como resulta de la normacitada:

'1. La distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de almacenes mayoristas o directamente por el laboratorio titular de la autorización de comercialización de los mismos.

2. La actividad de distribución deberá garantizar un servicio de calidad, siendo su función prioritaria y esencial el abastecimiento a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia legalmente autorizados en el territorio nacional.

3. La utilización de terceros por parte de un laboratorio o un almacén mayorista para la distribución de medicamentos deberá incluirse en la correspondiente autorización como laboratorio o almacén mayorista.'

Igualmente, el art. 69 de la Ley 29/2006 dispone que dicha actividad requerirá previa autorización y se refiere exclusivamente a los almacenes mayoristas y a los laboratorios titulares de la autorización comercial pero, en ningún caso a las oficinas de farmacia, por lo que no está la distribución de medicamentos entre las funciones que corresponden a las oficinas de farmacia.

Como expone la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Andalucía de 29 de enero de 2009:

'Los hechos sancionados consisten en venta al por mayor de medicamentos a almacenes de distribución. Por tanto hemos de resolver si el interesado titular de una oficina de farmacia disponía o no de autorización para la distribución mayorista de medicamentos.

Las oficinas de farmacia, según el art. 1 de la Ley 16/97 son 'son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular- propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población: 1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios'.

El art. 77 de la Ley 25/1990 del Medicamento dispone 'para facilitar la distribución de las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales destinadas a constituir un medicamento desde los laboratorios fabricantes y los importadores a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados, podrá utilizarse la mediación de los almacenes mayoristas', exigiendo el art. 78 que 'Los almacenes de distribución al por mayor de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales a oficinas y servicios de farmacia legalmente autorizados deberán contar con autorización de la Comunidad Autónoma donde estén domiciliados y realicen sus actividades'.

Conforme a dichos preceptos legales resulta que las oficinas de farmacia están autorizadas para la dispensación al por menor de medicamentos a los ciudadanos, sin que legalmente este prevista la venta o distribución al por mayor; correspondiendo la distribución mayoristas a los almacenes de distribución que tengan autorización de la respectiva Comunidad Autónoma,

En definitiva, no encontrándose entre las funciones de las oficinas de farmacia el servicio de distribución mayorista, carecen de autorización para la realización de dicha actividad, por lo que la venta al por mayor efectuada por el recurrente a almacenes de distribución se encuentra correctamente tipificada en el art. 108.2 b) 1ª de la Ley 25/1990 .'

Asimismo, esta sentencia del TSJ de Andalucía añade:

'No podemos olvidar que toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos debe tener por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública, por lo que es lógico la exigencia de ciertos controles y exigencia de autorizaciones para poder comercializar con medicamentos.

La Directiva 2001/83 en su art. 77 dispone *l. Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones adecuadas para que la distribución al por mayor de medicamentos esté sujeta a la posesión de una autorización para ejercer la actividad de mayorista de medicamentos en la que se especifique el lugar para el que es válida. 2. Cuando las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al publico puedan asimismo, con arreglo a su legislación nacional, ejercer una actividad al por mayor, dichas personas estarán sometidas a la autorización establecida en el apartado 1.'

La Directiva, en atención de la salvaguardia de la salud pública, exige para la distribución mayorista de medicamentos la tenencia de una autorización de los Estados, reconociéndose dicha autorización a los farmacéuticos que dispensen medicamentos al público, sólo con arreglo a la legislación nacional de cada Estado,

Como se analizó en el fundamento anterior las oficinas de farmacia en España carecen de dicha autorización, sin que ello suponga vulneración alguna a la Directiva, que deja dicha facultad a la elección de la legislación nacional.

El art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea confiere la capacidad para plantear cuestiones prejudiciales a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros; distinguiendo entre cuestiones de interpretación del Tratado o de validez de un acto comunitario,-correspondiendo en este último caso la competencia para la declaración de invalidez de un acto comunitario exclusivamente al TJCB.

Los jueces nacionales disponen de poder de apreciación para determinar si en los litigios de los que conocen se suscitan o no verdaderas dudas sobre interpretación o validez de una norma comunitaria. Si bien en principio los jueces nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho interno tienen la obligación de remitir al TJCB las cuestiones prejudiciales que se planteen en los asuntos de los que esté conociendo, el TJCE se ha encargado de matizar la obligación eximiendo a los jueces en dos tipos de situaciones. En primer lugar, cuando la cuestión de derecho que se suscita haya sido resuelta con anterioridad por el TJCE, ya sea en el marco de un procedimiento prejudicial o de otro tipo. Y, en segundo lugar, cuando el juez no tenga ninguna duda acerca de la correcta aplicación del Derecho comunitario y esté convencido, además, de que la misma evidencia se impone a los jueces nacionales de los otros Estados miembros y al propio TJCE, Esta segunda excepción fue enunciada por el TJCE en 1982 y se conoce como teoría del acto claro ( Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 1982 ).

Teniendo en cuenta, como se ha indicado que la regulación del comercio de medicamentos tiene por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública, y que la Directiva exige autorización de los Estados y remisión a legislación nacional, se desprende de un modo claro, que la Ley del Medicamento no infringe el Derecho Comunitario, no siendo necesario plantear cuestión prejudicial.'

Por lo expuesto, no existe duda para esta sala de que los hechos sancionados que consisten en el suministro de productos sanitarios, como se acredita con las facturas de la empresa FARMADISMO S.L., sin la preceptiva autorización, son constitutivos de la infracción prevista y tipificada en el artículo 101.2.b) de la Ley 29/2006 , y ello con independencia de que se trate de dos ventas ocasionales, pues la actividad desarrollada por el recurrente constituye una actividad de distribución, infracción grave de lo que se deriva la correcta tipificación de la conducta realizada por la demandante en el tipo del art. 101.2.b) 2ª de la Ley 29/2006 . En este caso el recurrente carecía de autorización de distribución de medicamentos, sin que pueda considerarse su conducta de venta o dispensación por haber sido ocasional o no habitual'.

c.- Ratificamos, en la sentencia que el tribunal dicta en el rollo de apelación 424/2013, el criterio sentado ya en la sentencia 300/2015, de 16 de abril , al existir plena seguridad de que en el momento de producirse el incumplimiento que desencadenó la apertura y seguimiento de un expediente administrativo, de corte sancionador, frente a Dª Brigida y D. Patricio , su comportamiento disponía ya de los trazos propios de un ilícito administrativo; y que, por ello, era merecedora del reproche declarado por el acto administrativo cuya legalidad cuestionaron en la sede del proceso 491/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia: el de una sanción económica de 30.006 €'.

El tipo infractor entonces vigente era taxativo y certero en su dicción, y de él no se exhalaba duda interpretativa alguna:

-la actividad de distribución de medicamentos solo podía ponerse en práctica por la persona que contase, al respecto, con una precisa autorización administrativa;

-esta autorización administrativa no podía ser lograda por los titulares de una oficina de farmacia al situarse esa actividad (distribución de medicamentos) más allá, fuera del marco que el Derecho asigna a su actividad.

Y, con esta perspectiva, la norma afirmaba entonces que el ilícito, al que dotaba del carácter de infracción grave dentro de la órbita de las garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se comete por quien distribuya medicamentos sin tener autorización administrativa para ello, tal como era (y precisamente) el caso de la Sra. Brigida y del Sr. Patricio .

Esa imposibilidad de incluir dicha actividad dentro de la sede de las oficinas de farmacia parte del tenor legal vigente en otros apartados normativos de la Ley 29/2006, de 26 de julio, que son reproducidas en la STSJCV, 5ª, 300/2015, de 16 de abril ,como es el caso de los artículos 68 y 69 de esta norma:

'1. La distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de almacenes mayoristas o directamente por el laboratorio titular de la autorización de comercialización de los mismos'(artículo 68).

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia - y, en el mismo sentido, la defensa en juicio de la parte apelada en el rollo 424/2013 - sostienen que la variación normativa que introdujo el Real Decreto-Ley 9/2011 en la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios supone que la distribución de medicamentos por parte de los titulares de oficinas de farmacia era impune con anterioridad al 1 de diciembre de 2012.

La Sala no coincide tampoco con este argumento.

Como dice la letrada de la Generalitat, lo único que hizo el legislador de la norma del año 2011 fue afinar, delimitar con mayor detalle y aumentar la carga punitivaen lo relativo a la conducta que dio lugar a la emisión del acuerdo de 30/05/2012, al tipificar como infracción muy grave:

'Realizar por parte de una oficina de farmacia, actividades de distribución de medicamentos a oficinas de farmacia, almacenes mayoristas, o bien envíos de medicamentos fuera del territorio nacional' (artículo 101.2.c), apartado 23).

La existencia de una mayor precisión normativaen épocas temporales posteriores a la del seguimiento de los hechos cuestionados en la actual controversia no es razón bastante para, sin más, concluir que:

'... no tipificaba en forma alguna como infracción la venta de medicamentos (...) Y ello es así según lo demuestra la modificación legislativa llevada a cabo posteriormente a los hechos que nos ocupan y por la que el Legislador Estatal decidió tipificar como falta las actividades de distribución de una oficina de farmacia a otras'(páginas 2ª y 3ª, escrito de oposición a la apelación).

La afirmación judicial de que esa variación normativa es un 'acto propio del legislador', del que cabe extraer que con anterioridad la conducta era impune o no ilícita, es una consecuencia, entonces, que no compartimos. La mayor certezaen la definición de los ilícitos no equivale, sin más, a que éstos no existiesen con anterioridad a la época temporal en la que se produce la variación legislativa. Aquí lo importante es comprobar cuál era la definición, la tipificación, del ilícito antes de la misma, y si de ésta se desprendía el resultado propuesto por el solicitante de la tutela judicial: que la conducta quedaba extramuros de su espacio de alcance.

En el rollo de apelación 424/2013, esto no es así. La normativa anterior, a las claras y sin mayores dudas interpretativas, prohibía distribuir medicamentos a quienes no tuviesen autorización para ello. Que luego se prevea un tipo autónomo para la distribución que tenga su origen en oficinas de farmacia no quiere decir, desde luego, que antes la conducta era impune cuando la misma sí queda certeramente incluida dentro del manto del artículo 101.2.b) 2º de la Ley 29/2006, de 29 de julio .

El escrito de oposición a la apelación reproduce esta parte de la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 9/2011:

'III. En orden a evitar desabastecimientos y posibilitar actuaciones de control e inspección de las Administraciones sanitarias, se añaden tres nuevas infracciones muy graves numeradas como 21ª, 22ª y 23ª'.

Y, con este punto de partida, dice que:

'... Es decir, al introducir esta modificación normativa ninguna mención efectúa el legislador a la falta tipificada por el apartado 2.b.2ª, del mismo, artículo 101 que continúa invariable con su antigua dicción'.

No vemos la relevancia del argumento. Lo esencial, aquello que ha de decantar el resultado judicial, es si la conducta era típica en el momento de desplegarse los hechos.

El resto son más bien suposicionesacerca del sentido de la variación normativa que, sin la aportación de un dato irrefutable que las certifique, no constituyen otra cosa que simple alegaciones, de parte, insuficientes para incardinarse dentro del concepto de consecuencia judicial más plausible, más adecuada al Derecho aplicable en el recurso de apelación 424/2013.

4.- '... En relación a la directiva comunitaria 2001/83/CE' (página 6ª, escrito de apelación); '... las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente a su finalidad'(fundamento de derecho segundo, sentencia 215/2013 ).

Ya no es preciso entrar a examinar si las menciones normativas vigentes en esta directiva abonan - como defiende la representación procesal de la Generalitat - la falta de corrección jurídica de la conducta que dio lugar a la imposición de la multa económica de 30.006 € a D. Patricio y a Dª Brigida , pues ésta se adecua al ordenamiento legal aplicable desde el parámetro exigido por el principio de legalidad material (tipicidad), dentro del campo del Derecho administrativo sancionador.

Y es que la Sala ha comprobado ya en el anterior apartado (el número 3 de los que contiene este fundamento de derecho) que ese principio fue respetado por la decisión de 30/05/2012 a la vista de que en el momento de seguimiento de los hechos existía ya una norma que, sin mayores dudas interpretativas, prohibía - por una parte - a los titulares de oficinas de farmacia distribuir medicamentos a terceros; y que, por otra, otorgaba a ese comportamiento los rasgos propios de una infracción administrativa grave en el seno de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

En cuanto al último argumento de que hace uso la decisión judicial a quocon el fin de establecer que las resoluciones de 30 de mayo y 30 de agosto de 2012 no se acomodan a Derecho, para la Sala éste carece de valor alguno como para dar lugar a la anulación de unos acuerdos que se asentaron sobre un enunciado normativo que, con absoluta precisión - se ha insistido sobre ello en el anterior apartado expositivo -, sancionaba la conducta de distribución de medicamentos a aquellas personas o entidades que 'no cuenten con la preceptiva autorización'.Y es certero que el Sr. Patricio y la Sra. Brigida carecían de esa autorización.

Dentro de la finalidado la teleología del precepto que impone la prohibición (que está dentro de la Ley 29/2006, de 26 de julio) no se encuentra el supuesto que dio lugar a la estimación del recurso 491/2012: cuando falte el suministro a una oficina de farmacia, cualquier otra del Sistema de Salud puede darle servicio.

En todo caso, para llegar a esa consecuencia sería indispensable el despliegue de una suficiente actividad de análisis del sentido completo de la norma, con expresión de los apartados que muestren que la intención de legislador fue excluir la prohibición de distribuir medicamentos a quien no cuente con la precisa autorización para el caso de que se dé el supuesto de hecho al que hace mención la sentencia 215/2013 :

'... En este sentido, pretender que una farmacia deje desatendidos a los enfermos que acuden a la misma ante la lentitud, desidia o incluso intereses comerciales de los mayoristas'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 424/2013 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT contra la sentencia 215/2013, de 4 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 491/2012.

La decisión judicial a quoestima la pretensión de invalidez jurídica que Dª Brigida y D. Patricio articularon frente a un acuerdo de 30 de mayo de 2012 del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios - que fue confirmado, en alzada, el día 30 de agosto de ese año por la Sra. secretaria autonómica de la Agencia Valenciana de Salud -:

'... por la que imponía a los demandantes una multa de 30.006 euros como consecuencia de la supuesta comisión de una infracción prevista y tipificada en el art. 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios'(en palabras del fundamento de derecho primero de la sentencia de 04/06/2013 ).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-ESTABLECER que las resoluciones de 30 mayo y 30 agosto 2012 se acomodan al ordenamiento legal aplicable.

4.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en el recurso de apelación 424/2013 a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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