Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 984/2002 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 573/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100503
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00573/2007
RECURSO 984/2002
SENTENCIA NÚMERO 573
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 984/2002, interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la resolución del 29 de abril de 2002 del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Patrimonio del ayuntamiento de Madrid que acordó proceder al archivo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 30 de octubre de 2001. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Manuel Fernandez de Castro, y codemandada Zurich España representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 20 de marzo de2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 30-4-2003, por la representación del Ayuntamiento y de fecha 16 -6-2004 por la representación de Zurich, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 12-5-2005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20-3-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de abril de 2002 del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid que acordó proceder al archivo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 30 de octubre de 2001.
El recurrente alega fundamentalmente:
Que el día 1 de abril de 2001, entre las 00 .10 horas y las 00 .15 horas, mientras se encontraba en la vía pública C/ Besolla esquina con la Av./ Abrantes (localización en el folio nº 25 del expediente administrativo), a la altura de la salida del ascensor de la parada de Metro de "Pan Bendito", de Madrid, sintió un fuerte golpe en la cabeza provocado por la caída de parte de los elementos que componen el semáforo (carcasa donde se alojan las luces de señalización a los peatones) que allí se encuentra ubicado, perdiendo el conocimiento que volvió a recuperar por un espacio de tiempo de unos minutos, siendo atendido en primera instancia por unos viandantes.
Alega que desde la fecha del accidente hasta el que fue dado de alta no pudo trabajar para ninguna empresa.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- Consta en los autos informe del médico forense que objetiva que sufrió traumatismo craneoencefálico del que tardó en curar 8 días, que el proceso sicótico lo presentaba con anterioridad y en cualquier caso no tendría como origen de la lesión.
Sin embargo, el recurrente ha de acreditar que ese golpe en la cabeza se produjo a causa de la alegada caída de parte de un semáforo.
Frente a esta alegación, consta informe técnico del Ayuntamiento que niega tal hecho, que "revisados los partes de averías no se ha encontrado ningún tipo de aviso y revisado el cruce no se ha observado la falta de ningún elemento del mismo".
El recurrente propuso prueba testifical, que no se llegó a practicar. La consecuencia es que no consta acreditada la realidad de los hechos alegados.
Como determina el TS (Sala 3ª de 9 de mayo de 1991, 13 de abril 1999 ) al no acreditarse la forma concreta en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar, al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la resolución de 29 de abril de 2002 del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid que acordó proceder al archivo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 30 de octubre de 2001. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
