Última revisión
03/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1017/2005 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 573/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100828
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00573/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1017/2005
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Carlos Daniel .
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid
SENTENCIA nº 573
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 3 de julio del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Carlos Daniel contra la Resolución de 7 de junio de 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección
Provincial de Madrid, que estimó en parte el recurso de alzada por él interpuesto contra la Resolución del mismo Organismo de fecha 21 de abril de 2004 que desestimó su solicitud de revisión de informe de vida laboral.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio del año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos Daniel interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 7 de junio de 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del mismo Organismo de fecha 21 de abril de 2004 que desestimó su solicitud de revisión de informe de vida laboral.
Para la correcta resolución del recurso deben de ponerse de manifiesto los siguientes hechos resultantes de las actuaciones:
1º.- con motivo de una campaña de información realizada por la TGSS el recurrente tuvo conocimiento de su informe de vida laboral, con el que se manifestó en desacuerdo solicitando su revisión por no figurar en el mismo los periodos comprendidos entre el 30/10/81 al 21/11/81 y 1/08/82 al 20/09/82, en que alega prestó servicios en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación;
2º.- mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2004, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, desestimó la solicitud de revisión, ya que -sin cuestionar que el recurrente hubiera prestado servicios como trabajador por cuenta ajena durante el periodo reclamado- revisados los archivos de la Dirección Provincial no existía constancia de las altas y bajas reclamadas, siendo tales movimientos de alta y baja en Seguridad Social, en el Régimen General y en los Especiales, los datos que se reflejan en los informes de vida laboral;
3º.- contra dicha Resolución interpuso el recurrente recurso de alzada, acompañando documentación, que fue estimado en parte por Resolución de 7 de junio de 2004, reconociéndole el periodo 01/11/81 a 23/11/81 en la Secretaría de Estado para el Consumo (C.C.C. 28 318524453 ),no reconociéndole el resto del periodo reclamado por no haber encontrado antecedentes del recurrente ni en la Secretaría de Estado para el Consumo ni en el Ministerio de Agricultura en que se decía se habían prestado los servicios;
4º.- contra dicha Resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo fundamentado por el recurrente en que en las fechas reclamadas trabajó para los citados organismos ,cotizando a la Seguridad Social ,aportando contratos de trabajo acreditativos de ello así como documento en que consta que se le ha reconocido la mencionada antigüedad a efectos de trienios, solicitando en el suplico de la demanda se dejaran sin efecto las Resoluciones impugnadas y se le reconozca a todos los efectos haber prestado servicios ininterrumpidamente en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación desde el 30 de octubre de 1981 hasta la actualidad ,modificándose en consecuencia el informe de vida laboral.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso debe partirse de que los informes de vida laboral se regulan en el artículo 14 del TRLGSS , que dice así:
"1. Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. "
De este precepto deriva ya una primera consecuencia, y es la de que no pueden confundirse los informes de vida laboral con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores de las empresas, pues los primeros lo único que hacen es dar cuenta, informar si determinados trabajadores están afiliados a algunos de los Regímenes de la Seguridad Social o si una vez afiliados, figuran las altas y bajas de tales trabajadores en las distintas empresas en las que trabajan, es decir que los informes de vida laboral lo que reflejan son los datos que la TGSS tiene sobre las referidas afiliaciones, altas y bajas, de manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretenderse la afiliación o el alta a través de la petición de un informe de vida laboral, pues la TGSS mal puede informar sobre un hecho o acto de naturaleza jurídica que no se ha producido, que no ha tenido lugar, como es el de la afiliación o el alta, ya que el informe de vida laboral lo que refleja es si un trabajador está afiliado o ha sido dado de alta y de baja, de forma que si la afiliación, el alta y la baja no han sucedido, la TGSS no puede informar de que han tenido lugar; esta consideración del carácter meramente informativo de los informes de vida laboral es completamente independiente del hecho de que toda empresa tiene la obligación de dar de alta a los trabajadores que operen para ella, y debe asimismo cotizar por tales trabajadores desde el inicio de la prestación laboral, e igualmente es independiente de que si la empresa no afilia o da de alta a sus trabajadores, o si no cotiza por ellos, el propio trabajador puede poner en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos hechos o instar la afiliación, las altas y las bajas él mismo, y en fin también es independiente de que incluso la propia TGSS, si tiene conocimiento del inicio de una prestación laboral para una empresa sin afiliación o alta, la puede acordar de oficio, y decimos que es independiente de todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores porque estas últimas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y sus requisitos propios que nunca pueden suplirse mediante la solicitud de un informe de vida laboral, sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento, y si se deniegan por la TGSS acudiendo a la Jurisdicción Social antes y a la Contencioso-Administrativa ahora en demanda de que se condene a la TGSS a la afiliación o al alta desde una determinada fecha, pero sin que sea posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no han tenido lugar nunca, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de un informe de vida laboral es que éste recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS.
A partir de la consideración anterior cobra sentido el hecho de que la TGSS - tal como expresa con total claridad la Resolución de 21.4.2004- y sin cuestionar que el recurrente realmente haya trabajado durante el periodo reclamado para los Organismos que dice, al no constarle ni el alta ni la baja del recurrente durante ese periodo, no pueda hacer constar en el informe de vida laboral unas altas que no se han producido, porque el alta y la baja no son hechos que suceden en el mundo real, a diferencia de la prestación de un trabajo por cuenta ajena que sí lo es, sino que se trata de actos administrativos de la Administración de la Seguridad Social que requieren la intervención de dicha Administración reconociendo el alta o la baja, de manera que si el alta o la baja no se instan por el empresario o el trabajador o no se acuerdan de oficio por la Seguridad Social, tales altas y bajas no existen porque son actos jurídicos y no acontecimientos del mundo real.
El error del recurrente, es creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales - la prestación de trabajo para empresas determinadas - y no hechos o actos jurídicos - la afiliación, las altas y las bajas -, de forma que en esa hipótesis sería suficiente con la demostración de la realidad de la prestación de ese trabajo para una empresa en un periodo determinado, para que ello se reflejara en el informe de vida laboral.
Por ello, el recurrente, para la finalidad que pretende no debió utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir lo que parece acontecer que es el incumplimiento por parte del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de su obligación de darle de alta y de cotizar, sino que lo que debió hacer es pedir a la TGSS que le diera de alta en tales periodos, y en cuanto a las cotizaciones tratándose de trabajos desempeñados hace más de 23 años, nada podía reclamar la TGSS a dicho organismo, al haber prescrito todas las acciones al respecto, al margen claro está de que no es admisible que mediante el mecanismo del informe de vida laboral se pretenda conseguir que se de por cierto que la empresa cotizó cuando no consta que esa cotización se produjera, porque si la empresa hubiera cotizado la responsabilidad de las prestaciones recaería en las entidades gestoras y no en el empresario que incumplió su deber de cotizar, al cual el TRLGSS de 1994 en su artículo 126 en relación a los artículos 94 a 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , hace responsable en los casos de incumplimiento de su obligación de cotizar.
Todo lo anterior determina sin más la desestimación del recurso, pero es que además aunque el recurrente hubiera solicitado a la TGSS que le diera de alta en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación por los periodos 30/10/81 al 1/11/81 y 1/08/82 al 20/09/82, esas altas y bajas con efectos retroactivos no serían posibles de acuerdo a la normativa aplicable a esta pretensión de alta con efectos retroactivos.
El artículo 100 del TRLGSS señala que: " 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley ".
Por su parte, el art. 102 añade que: " 1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".
El artículo 106 dispone que: " 1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto".
El artículo anterior hay que ponerlo en relación con el artículo 126 del repetido TRLGSS que dice así: " 1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. "
Por su parte el Real Decreto 84/1996 dispone en su artículo 32.3 que: "Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:
1º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador (...). En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta (...) ".
Finalmente el artículo 35 del citado Real Decreto dice en su número 1 que: " ... las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate ".
Del conjunto normativo reseñado resulta sin duda que aunque el recurrente hubiera solicitado el alta con efectos de la fecha en que comenzó a trabajar en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, ese alta con efectos retroactivos no era posible si tal organismo no ingresó las cuotas correspondientes, ni en el plazo reglamentario ni fuera de dicho plazo, sin que de todos modos la falta de alta y cotización implique que los servicios prestados por aquél carezcan de efectos jurídicos en el momento de sobrevenir alguna contingencia protegida, en cuyo caso será preciso el cómputo de tales periodos y su eventual repercusión en las prestaciones a las que tenga derecho aquél, a cargo de quien corresponda, sin que en cualquier caso las consecuencias de la falta de alta y de posible falta de cotización puedan remediarse retrotrayendo los efectos del alta al momento de la prestación de servicios, ya que la norma de aplicación impide los efectos retroactivos de las altas realizadas fuera de plazo, y aunque el alta se hubiera practicado de oficio por la TGSS los efectos retroactivos de esta alta de oficio tampoco alcanzarían el periodo de la prestación de servicios, sino que se limitarían a la fecha en la que la TGSS conociera dicha prestación de servicios ( artículo 35.1.2ª del Real Decreto 84/1996 ), y esa fecha solo puede ser aquella en la que el recurrente solicitó la rectificación del informe de vida laboral, porque a falta de cumplimiento de las empresas y del trabajador de su obligación de comunicar el alta a la Seguridad Social, ésta solo podía conocerla desde aquella solicitud, por lo que procede la desestimación del presente Recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto las causas de inadmisión del recurso opuestas por la Administración demandada deben ser rechazadas, toda vez que si bien es cierto que el recurrente como hemos expuesto no puede obtener lo que pretende recurriendo un informe de vida laboral , ello no significa que en sí mismas las Resoluciones impugnadas no puedan ser recurridas ,aunque lógicamente por motivos afectantes a las mismas y propios de ellas, tal como entendió la propia Administración recurrida que informó al interesado que contra la Resolución de 7 de junio de 2004 que ponía fin a la vía administrativa podía interponer recurso contencioso administrativo, debiendo decirse lo mismo de la alegación de falta de legitimación activa del recurrente, que sí la tiene al ostentar un derecho ó interés legítimo para recurrir la Resolución impugnada, siendo cuestión distinta ,como se dijo y propia del examen del fondo del recurso que por ello se ha analizado en este caso excepcionalmente antes que las causas de inadmisión, el que no pueda obtener lo que pretende mediante el presente recurso.
CUARTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Daniel contra la Resolución de 7 de junio de 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, a que esta "litis" se refiere, Resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho , sin costas.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
