Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 573/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 573/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100465
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por la mercantil 'Mariano Montero, S.L.' contra el auto de fecha 31 de mayo de 2012 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por el que se acuerda desestimar la medida cautelar solicitada de suspensión de ejecutividad de la Resolución administrativa impugnada, de fecha 16 de abril de 2011, dictada por el Jefe del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2012 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se deja sin efecto la inscripción en el registro de empresas, actividades y profesiones turísticas de Castilla y León, la ampliación de 8 habitaciones dobles y 1 individual del alojamiento rural denominado 'Palacio de Esquileo', gestionado por dicha mercantil, con la categoría de POSADA, con sede en Sotos de Sepúlveda (Segovia) y número de registro PO-40/10; comunicando al titular la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad para la que había prestado declaración responsable.
Habiendo sido parte en la instancia como apelante, la mercantil 'Mariano Montero, S.L.', no personada ante esta Sala, y, como apelada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, en pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario número 35/12, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: 1º.-No procede la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, identificados al hecho primero de este auto, solicitada por la parte actora en la pieza de medidas cautelares en el procedimiento ordinario 35/2012. 2º.-Se condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-La resolución recurrida incurre en un grave error de planeamiento al estudiar la clasificación turística del edificio de ampliación de la Posada Rural Palacio del Esquileo, de forma aislada e independiente del establecimiento preexistente y en funcionamiento. Dicho planteamiento vicia de nulidad radical al expediente. El edificio de ampliación que es objeto del expediente administrativo, también cuenta con todas las licencias municipales de funcionamiento, cumple con los requisitos establecidos en la legislación sectorial, y en particular en el Decreto 84/1995 de ordenación de alojamientos de Turismo Rural y Orden de 27 de octubre de 1995 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo.
2.-La falta de adopción de las medidas cautelares podría hacer perder su finalidad legítima al recurso. Los eventuales perjuicios alegados van más allá de un mero perjuicio económico indemnizable, sino que podría consistir en el propio cierre del establecimiento por la imposibilidad de amortizar la fuerte inversión realizada, existiendo además de lo anterior, otro perjuicio social como es la no contratación de los dos puestos de trabajo que la explotación de la ampliación hostelera tiene previstos, y la merma de actividad económica en general que la falta de explotación de la ampliación supone. La eventual indemnización por parte de la administración podría ser mucho más gravosa para los intereses generales que el mantenimiento de la actividad hasta la conclusión del procedimiento principal.
3.-El aquí apelante podría evitar los perjuicios económicos derivados de la resolución impugnada solicitando una clasificación turística alternativa para el edificio, como indica el Letrado de la Junta, pero si se solicitara la clasificación del establecimiento como hotel o hostal, estaría dando una satisfacción extraprocesal al conflicto, acogiéndose a una nueva clasificación, de forma que el recurso contencioso perdería su finalidad legítima.
El auto recurrido en caso de adquirir firmeza sólo dejaría dos opciones a la actora: o bien desistir del recurso contencioso y acatar el acto administrativo impugnado, o bien soportar el perjuicio económico grave que la ejecución de dicho acto supone y confía en una eventual indemnización de la administración.
4.-No se sigue ninguna perturbación grave para los intereses generales con la suspensión solicitada.
La resolución impugnada incurre en un error grave de valoración de la prueba y de análisis de la cuestión jurídica, pues el acto administrativo impugnado es la denegación de la clasificación de la ampliación del establecimiento como Posada, denegación que se basa en un criterio de aplicación 'estética'. El objeto del recurso principal no es el otorgamiento de una licencia, es, en el caso que nos ocupa, la comprobación por la administración de si el establecimiento cumple los requisitos de estar situado en el inmueble con valor cultural, tradicional, histórico o etnográfico; obedece a un criterio valorativo. Por el contrario, la concesión de licencia es un acto administrativo que no confiere derechos, sino que se limita a otorgar autorización para realizar un acto permitido. No es aplicable al presente caso la jurisprudencia invocada en el auto recurrido que deniega la suspensión de la ejecutividad del acto por equiparar el mismo a una concesión de licencia. El edificio cumple todos los requisitos legales y reglamentarios para la obtención de la licencia de funcionamiento. No nos encontramos ante un acto denegatorio de licencia, sino ante un acto denegatorio de una clasificación turística, que sin embargo tiene efectos de impedir la apertura al público de las habitaciones objeto de ampliación.
5.-De ello se desprende que no existe ningún perjuicio para los intereses generales, en tanto que el edificio cumple con todos los requisitos de licencia de apertura y de funcionamiento turístico. Tendría como efectos únicamente la posibilidad de explotar comercialmente unas habitaciones cuya clasificación turística está pendiente de dilucidar, y de ello no se derivaría ningún perjuicio para los intereses generales. El objeto del recurso no es el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que habilitan el fundamento del establecimiento hotelero, porque esos se cumplen, sino que el objeto del recurso es la interpretación sesgada y restrictiva de la norma que afecta exclusivamente a la clasificación del establecimiento. El expediente que deniega la clasificación como posada del edificio de ampliación ha estudiado de forma aislada dicho edificio anejo, y no el conjunto del establecimiento que es objeto de la autorización. Es una resolución restrictiva de derechos fundamentada en una interpretación restrictiva de la norma, pues deniega la clasificación del establecimiento como posada fundamentada únicamente en una consideración personalísima de la arquitecto del servicio territorial de cultura.
Las anteriores apreciaciones deben dotar a la solicitud de medida cautelar de la apariencia de buen derecho que habilite la concesión de dicha medida.
6.-La decisión del órgano judicial queda sujeta al principio de congruencia, y la medida cautelar solicitada guarda completa relación con el fondo del asunto debatido en el recurso, de manera que la decisión jurisprudencial favorable a la suspensión resulta del todo punto congruente.
7.-Se recurre la condena en costas, en tanto que más allá del estricto criterio del vencimiento, que rara vez se aplica de forma tan tajante en la jurisdicción contenciosa, debe tenerse en cuenta también que existen razonados motivos para la solicitud de la medida cautelar, y que, incluso en el caso de que el presente recurso fuese desfavorable a las pretensiones de esta parte, existen dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas al administrado.
La Administración apelada formuló las siguientes alegaciones:
1.-El auto apelado recoge acertadamente a la doctrina del 'fumus boni iuris'.
2.-la apariencia de verosimilitud del derecho se debe ponderar con cautela ya que precisa que la nulidad del acto administrativo sea absolutamente ostensible, patente, manifiesta a todas luces. La resolución se basa en no cumplir dicha ampliación los requisitos de los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010 y el art. 10 del Decreto 84/95 . El apelante no invocó ninguna causa de nulidad de pleno derecho en que pudiera haber incurrido el acto del Delegado Territorial de 1 de diciembre de 2012, que dejó sin efecto la inscripción de dicha ampliación.
3.-En cuanto que los daños que se puedan ocasionar sean de imposible o difícil reparación, procede precisar que el actor no especificó en qué cuantía se le iban a producir tales perjuicios por no poder explotar la ampliación de un establecimiento hotelero ejecutada, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditarlo.
4.-Se debe oponer que la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas efectuada por la empresa demandante fue de la ampliación, puesto que la edificación histórica donde se ubicaba inicialmente el establecimiento hotelero ya estaba inscrita. La Resolución se refiere a la ampliación, que mientras no se inscriba no podrá explotarse, siendo dicha nueva construcción y su calificación como Posada rural lo que se debate en el presente juicio.
5.-En cuanto al perjuicio de la posibilidad de cierre del negocio por no poder amortizar la inversión realizada, no se aportó documentación que acreditase la imposibilidad de hacer frente a los gastos de la obra con los ingresos obtenidos a través de la explotación del resto del establecimiento. Es indicativo que, a pesar de que esta parte en su escrito de oposición señaló que no era cierto el perjuicio económico alegado de no poder explotar la ampliación, puesto que podría explotarla inscribiendo aquella en el Registro de Empresas Turísticas como hotel u hostal en vez de como Posada rural, el apelante en el segundo motivo de su escrito se resiste expresamente a tomar esta decisión por considerar que ello supondría conformarse con la resolución administrativa impugnada. Sin embargo esta situación no sería irreversible, toda vez que siempre cabria la proximidad de volver a explotar la ampliación como Posada rural si se venciera en el presente pleito.
6.-La resolución recurrida supone no sólo la denegación de una determinada clasificación de un inmueble, sino que supone dejar sin efecto una inscripción de una declaración responsable, que, conforme con el art. 21.3 de la Ley 14/2010 , constituye un requisito previo para poder ejercer una actividad turística. Deja sin efecto la descripción de la declaración de responsabilidad, no puede desarrollarse explotación alguna de dicha ampliación hasta que se realice una nueva declaración, según aclara la propia Resolución. Por ello es perfectamente aplicable a la denegación de la inscripción de la declaración el mismo carácter que un acto de denegación de licencia o autorización, ya que de un modo análogo impide el acceso a una determinada actividad o ejercicio de un derecho. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de fecha 24 de septiembre de 2008, recurso 2887/2007 .
SEGUNDO.-Un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares. Así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 ( ponenteMartín González, Fernando) al respecto lo siguiente:
"PRIMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.
SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).
TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998 ).
CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.
QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia'.
TERCERO.-Por otra parte, se viene reiteradamente manifestando por nuestra jurisprudencia que no procede la suspensión de un acto administrativo cuando su contenido es negativo, es decir cuando este acto administrativo deniega una solicitud del administrado; y en este sentido la Sentencia de febrero de 2002, Recurso 2617/00 : ' Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que declara la improcedencia de acordar medidas cautelares de suspensión respecto de actos de contenido negativo que no innovan en nada una situación jurídica preexistente, como dijimos en la sentencia de 12 de junio de 2000 recordando otros precedentes, ya que, en otro caso, se estaría dando lugar a conceder lo denegado, al menos durante la sustanciación del proceso'.
Sin embargo, la resolución impugnada no solamente se refiere a actos de contenido negativo, sino también a actos de contenido positivo como es la denegación de continuar en el ejercicio de la actividad (número 2 de la parte dispositiva
de la resolución); así como es el hecho de dejar sin efecto la inscripción, presupone que ya se había practicado la inscripción (número 1 de la parte dispositiva de la resolución).
CUARTO.-No obstante lo anteriormente manifestado, procede poner de manifiesto que en ningún caso se acredita un principio de buen derecho en el aquí recurrente-apelante: No presenta absolutamente ninguna prueba de que su petición se ajustase a derecho, de que la obra ejecutada debería ser autorizada para funcionar como posada rural, se considere en sí misma individualizada esta ampliación respecto del resto del edificio anteriormente existente, o se considere en su conjunto. No sabemos nada de en qué consiste la obra, y la parte recurrente conocía sobradamente que el Juzgado no iba a tener absolutamente ninguna prueba, pues se solicita la medida cautelar al momento de interponer el recurso contencioso- administrativo, por lo que ni siquiera tiene el expediente administrativo. Ante esta situación, no queda sino considerar que el acto administrativo se ajusta a derecho, presumiéndose la legalidad y acierto de la resolución administrativa. Manifiesta la parte apelante que la resolución administrativa se basa fundamentalmente en que se atiende a la consideración personalísima del arquitecto del servicio territorial, de que 'la arquitectura contemporánea no cumple el requisito de tener un valor 'cultural'', según se recoge en el folio 5 del escrito de interposición del recurso; sin embargo, esta consideración es la misma que se puede apreciar en el aquí actor, pues no tenemos absolutamente ninguna prueba que nos pueda convencer de que precisamente lo que dice en el escrito esta parte no sea un criterio subjetivo de la misma, con un interés muy superior al del técnico de la Administración en conseguir que se le autorice el continuar con la actividad y que se proceda a mantener la inscripción en el registro de esta ampliación del alojamiento rural.
El hecho de que el establecimiento cuente con otras licencias, pone de manifiesto que, en principio, se cumple con los requisitos exigidos para la concesión de aquellas otras licencias, pero no se acredita que se cumpla con los requisitos exigidos para proceder a la inscripción solicitada.
QUINTO.-Manifiesta la recurrente que de no acordarse la suspensión de la resolución administrativa, perdería su finalidad legítima el recurso, y lo basa en dos aspectos: Que no produce perjuicio alguno al interés general, y que sin embargo ocasiona un muy grave perjuicio al interés particular del aquí recurrente-apelante.
En cuanto al perjuicio al interés general, éste viene motivado por el hecho de que el interés general es que se cumpla la legalidad vigente, y por el hecho de que la Administración, con esta autorización de inscripción, viene a ser garante de la buena fe en que los terceros acuden al establecimiento para contratar los servicios del mismo atendiendo al carácter de Posada rural.
Cabe concretar si este interés general es menor que el interés particular de que se continúe en el ejercicio de la actividad y que continúe la inscripción hasta que se resuelva el recurso contencioso-administrativo. En este sentido, cabe decir que se alega la imposibilidad de amortizar la fuerte inversión realizada, y ello es cierto, pero no se evidencia por esta simple manifestación que se cause ningún perjuicio, pues este único perjuicio parece ser que sería que se dejan de percibir unos beneficios (los beneficios de esta explotación en cuanto a la ampliación), pero lógicamente esto no es indicativo para permitir por ello mismo que se ejecute y se realice la actividad contraviniendo las disposiciones legales, pues por ese motivo es por el que se ha denegado la inscripción y la continuación en la actividad. No se acredita que el actor haya solicitado ningún préstamo para realizar la inversión (inversión cuya cuantía no nos consta), por lo que no sabemos si se produce algún daño en cuanto a la imposibilidad de devolver este préstamo.
En cuanto a que no se puede contratar a dos trabajadores más, esto ocasiona un daño genérico respecto de los genéricos trabajadores que pudiesen trabajar en la explotación, pero ningún daño le causa al aquí recurrente-apelante.
La merma de actividad en general que afecta a la explotación, debe ser acreditada de alguna forma; acreditación que se puede realizar atendiendo a que, según parece, ya se estaba realizando la actividad y por tanto se sabe los ingresos que se venían percibiendo; y si no se realizaba la actividad en el espacio ampliado, se podría comprobar atendiendo a la actividad que se venía realizando en el edificio que ya tenía la autorización correspondiente para funcionar como posada rural. La resolución administrativa sólo afecta a la ampliación, no al resto del establecimiento. Esta merma de actividad se ignora, como se ignora la influencia que pueda tener en el costo del total de la actividad que pudiera desarrollarse en el conjunto del establecimiento, y como se ignora que esta menor actividad llevaría a la ineludible consecuencia del cierre del establecimiento; pues se ignora totalmente la situación económica de esta mercantil y la marcha de este concreto negocio. Requisitos todos ellos que debía acreditar, al menos de una forma indiciaria, la parte apelante-recurrente.
En cuanto que podría haber dado de alta la actividad, o solicitar una clasificación turística alternativa, es una salida que le ha propuesto el Letrado de la Comunidad para que la ejerza, y realice la actividad, de manera provisional, pero ello en ningún momento es una imposición a la aquí actora, ni tampoco supone dar una satisfacción extraprocesal al conflicto, como tampoco hace perder la finalidad legítima al recurso, pues puede continuar planteando el recurso y llegarse a resolver, sin perjuicio de la indemnización que procediese por funcionamiento anormal de la administración si se llegase a estimar la demanda presentada o que se presente.
SEXTO.-Por lo dicho, queda patente que no nos encontramos ante una mera resolución de carácter negativo, de contenido negativo, pues supone la eliminación de una inscripción, por mucho que fuese una inscripción temporal o provisional, y supone la suspensión de una actividad, que no sabemos si se estaba realizando o no se estaba realizando pero que la Resolución considera que se estaba realizando o al menos estaba permitida su realización. Por ello, carece de consideración alguna el entrar a discutir si la jurisprudencia recogida en el auto es aplicable o no es aplicable porque se refiera a una licencia. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho respecto a la no acreditación de un principio de buen derecho, ni a la acreditación de perjuicios de imposible o difícil reparación.
La decisión del órgano judicial queda sujeta al principio de congruencia, y el auto dictado es congruente; otra cosa es que sea ajustada a derecho, que como hemos visto, también es ajustada a derecho, puesto que, atendiendo a la nulidad de prueba que tenemos y a las alegaciones formuladas, procede la denegación de la medida cautelar.
SÉPTIMO.-En cuanto a la imposición de costas, es indudable que, conforme a la actual redacción del artículo 139 de la Ley 29/1998 , redacción vigente también al momento de la interposición del recurso (se presentó el escrito de interposición el 15 de mayo de 2012, según consta en el Decreto de fecha 17 de mayo de 2012 -folio 1 del testimonio remitido-), procede la imposición de costas, pues se sigue el principio del vencimiento objetivo en costas; y no se acredita que este vencimiento objetivo deba de alguna forma ser eliminado por concurrir circunstancias excepcionales que determinen su no aplicación. El criterio en la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto a la imposición de costas, era la no imposición de las mismas, pero era respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor (1 de noviembre de 2011) de la actual redacción del artículo 139 de la Ley 29/1998 , por cuanto que esta anterior redacción exigía la concurrencia de temeridad o de mala fe para la imposición de costas.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en todos sus aspectos.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Mariano Montero, S.L.' contra el auto de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , por el que se acuerda desestimar la medida cautelar solicitada de suspensión de ejecutividad de la Resolución administrativa impugnada, de fecha 16 de abril de 2011, dictada por el Jefe del Servicio de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2012 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se deja sin efecto la inscripción en el registro de empresas, actividades y profesiones turísticas de Castilla y León, la ampliación de 8 habitaciones dobles y 1 individual del alojamiento rural denominado 'Palacio de Esquileo', gestionado por dicha mercantil, con la categoría de POSADA, con sede en Sotos de Sepúlveda (Segovia) y número de registro PO-40/10; y, en consecuencia, se confirma el mismo.
Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de Dicimebre de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

