Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 573/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 834/2010 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 573/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100556


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0157049

Procedimiento Ordinario 834/2010

Demandante:D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 573

RECURSO NÚM.: 834-2010

PROCURADOR D./DÑA.: IRENE ARANDA VARELA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 13 de junio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 834-2010 interpuesto por D. Pablo representado por la procuradora DÑA. IRENE ARANDA VARELA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21.6.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 11-6-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de Junio de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra los siguientes acuerdos:

-Liquidación provisional practicada por la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 e importe de 5.147,33 euros.

-Imposición de sanción por infracción tributaria leve, dictada por el órgano gestor, ejercicio 2006, por cuantía a ingresar de 2.409,40 euros.

SEGUNDO .- En fecha 11 de Julio de 2008, se dictó liquidación provisional referida al recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2006, en la que se hace constar la siguiente motivación:

-Se aumenta la base imponible ya que los gastos deducidos de los rendimientos de capital mobiliario son incorrectos, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de la Ley del Impuesto .

-Se modifica la base imponible declarada en el importe de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados o subarrendados, así como la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de los mismos, según establecen los artículos 6.2.b y 20 de la Ley del Impuesto .

-Se aumenta la base imponible declarada, ya que la amortización de los inmuebles y demás bienes cedidos conjuntamente con los mismos es incorrecta, de acuerdo con el artículo 21.1.b de la Ley del Impuesto y el artículo 13 del Reglamento del Impuesto .

-Se modifica la base imponible al no ser correcto el importe del mínimo por descendientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley del Impuesto .

-Se modifica la base imponible declarada en el importe de los ingresos y de los gastos deducibles según los datos aportados: vivienda c/ DIRECCION000 , 18 meses alquilado, 10 por 1000 euros, gastos: C propietario. IBI prorrateado a 10 meses de alquiler, las facturas de pintura y segunda mano se admiten por el total 2649 euros. Vivienda DIRECCION001 , NUM002 , 7 meses alquilada por 750 euros, gastos: C propietario, IBI prorrateado por 7 meses de alquiler, 478 euros. Vivienda C/ DIRECCION002 NUM003 , alquilado 5 meses por 1361 (agosto) y 4 meses por 1412 euros, gastos seguro 72 euros, no se admite préstamo hipotecario por falta de justificación, la escritura de compra tiene fecha 28-07-06, el préstamo hipotecario es de fecha 18-06-04.

En la liquidación provisional se consideran: a)rendimientos de capital inmobiliario por importe íntegro de 22.259 euros, ascendiendo los declarados a 17.202,50 euros, b)otros gastos fiscalmente deducibles por importe de 4.860 euros, ascendiendo los declarados a 9.759,50 euros, los gastos de amortización se mantienen en el importe declarado por 2.346,50 euros, c)un importe en concepto de mínimo familiar por descendientes de 700 euros, ascendiendo lo declarado por este concepto a 1.450 euros.

Por otra parte, derivada de la anterior liquidación, se inicia expediente sancionador aplicando un porcentaje mínimo de sanción del 50% de la cuota diferencial, el cual, previa notificación de propuesta y puesta de manifiesto del expediente, en fecha 2 de octubre de 2008 se dicta acuerdo de imposición de sanción, por infracción tributaria leve.

TERCERO .- En la demanda rectora de la presente litis, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulando todo el procedimiento que dio origen a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, así como su expediente sancionador.

Y para ello articula los siguientes argumentos, que rubrica de la siguiente manera y que desarrollaremos en los siguientes fundamentos de derecho:

1º.-Falta de competencia del órgano unipersonal.

2º.-Falta de motivación.

3º.-Obligación de resolver.

4º.-Incumplimiento de plazos artículo 235.3 LGT .

5º.-Expediente sancionador.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto, reproduciendo con absoluta literalidad la resolución del TEAR impugnada.

A continuación estudiaremos cada uno de los motivos impugnatorios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO .- Como hemos expuesto, en primer lugar, el actor hace referencia a la falta de competencia del órgano unipersonal, alegando que si bien el artículo 245.1 de la LGT establece que la reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando la cuantía sea inferior a seis mil euros, en el presente supuesto la acumulación llevada a cabo da lugar a que nos encontremos ante un procedimiento de cuantía superior a seis mil euros. Y ello por cuanto, si bien la liquidación provisional es por cuantía de 5.147,33 euros, a ello hay que sumar la sanción impuesta por un importe de 2.409,40 euros.

Sin embargo, procede rechazar tal alegación, puesto que si bien el artículo 64 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , determina que las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, es preciso estar a lo dispuesto en el artículo 35 del mismo texto reglamentario, que, refiriéndose a la cuantía de la reclamación, dispone en su apartado 5 que 'en los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores'. Y en concreto, refiriéndose el artículo 230.1 c) de la LGT a que las reclamaciones se acumularán cuando se interpongan contra la sanción y contra la deuda tributaria de la que derive, es evidente que, por disponerlo así el artículo 35.5 del Reglamento, la cuantía de la reclamación es la que corresponde a la mayor cuantía de las acumuladas, que no supera los 6.000 euros. Y por ende, es correcta la tramitación mediante el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, no habiéndose ocasionado indefensión alguna al recurrente.

QUINTO .- Seguidamente el recurrente hace referencia a la falta de motivación de la liquidación impugnada, si bien en algunos casos, como veremos, combate los concretos apartados de la liquidación.

Sobre tal particular, hemos de comenzar señalando que el artículo 102.2 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone lo siguiente:

'Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a)La identificación del obligado tributario.

b)los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c)La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

d)Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e)El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria'.

La Jurisprudencia ha proclamado con reiteración que la motivación del acto administrativo cumple una doble finalidad: en primer lugar, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

Considera el recurrente, en primer lugar, que en la liquidación no hay nada que permita saber las causas que dan lugar a la cuota tributaria y las causas de la discrepancia, y que la Oficina Gestora no ha aportado la autoliquidación por IRPF sobre la que se practica la liquidación. Sin embargo, aunque en el expediente no se encuentre la autoliquidación que presentó el obligado tributario, lo cierto es que en la propuesta de liquidación (folios 82 y siguientes del expediente administrativo), figuran los datos declarados por el contribuyente y los que se consideran comprobados por la Administración, por lo que existe constancia de qué es lo que declaró el actor. Y además, el recurrente también puede aportar la liquidación que presentó, no advirtiéndose por este motivo indefensión alguna.

A continuación el actor hace referencia a cada uno de los puntos que se contienen en el apartado relativo a la motivación de la liquidación, y como veremos a continuación, la respuesta que este Tribunal ha de dar a cada uno de los mismos es diferente, según los supuestos.

Así, en primer lugar, se refiere a que la oficina gestora modifica la liquidación afirmando 'se aumenta la base imponible ya que los gastos deducidos de los rendimientos del capital mobiliario son incorrectos, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de la Ley del Impuesto '. Afirma, en este sentido, que desconoce cuáles son dichos gastos y por qué son incorrectos, sin que el TEAR de Madrid haya contemplado esta alegación que el actor efectuó en vía económico-administrativa, obviándola por completo, y por ende, desconociendo qué es lo que se ha modificado, a pesar de haberlo alegado.

Sobre tal particular, observamos que en la casilla 29 de la propuesta de liquidación figura que el contribuyente declaró como gastos de administración y depósito de valores admitidos a negociación la cantidad de de 42,00 euros, mientras que Gestión Tributaria calculó 38,51 euros, lo que, en consecuencia, conlleva una modificación de las casillas 31, 32 y 35 de la declaración. Sin embargo, es el recurrente quien tiene la carga de acreditar cuáles fueron sus gastos derivados de los rendimientos de capital mobiliario, cuestión sobre la que ninguna prueba ha practicado en sede judicial. Y se trata de una cuestión, sin duda, de fácil prueba para él, pues bastaba a tal efecto la correspondiente certificación de los citados gastos. No podemos afirmar, en consecuencia, que la liquidación no se encuentre motivada en este apartado concreto, pues la misma, al afirmar cuáles son los gastos que se aceptan, permite al recurrente combatir tal afirmación mediante los medios de prueba a su alcance, ante lo cual el actor ha omitido cualquier diligencia en este sentido.

A continuación, reproduce el recurrente el apartado de la liquidación provisional en el que se dice 'se modifica la base imponible declarada en el importe de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados o subarrendados', afirmando que no se explica qué se modifica. Sin embargo, ello no es cierto, pues a continuación se explica detalladamente que se modifica la base imponible declarada en el importe de los ingresos y los gastos deducibles según los datos aportados, haciendo referencia concreta a las modificaciones efectuadas, lo que permite precisamente al recurrente combatir las mismas, como hace en este apartado.

Afirma, a este respecto, que se considera que los ingresos derivados del alquiler del piso de la DIRECCION000 son 10 x 1000 euros=10.000 euros, pero no se contempla que en el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2006 (folios 11 y 12 del expediente administrativo) se dice expresamente que 'de forma excepcional ambas partes acuerdan que la renta del primer mes (septiembre de 2006) sea de 750 euros'. Además, afirma que siendo este error grave, se imputan 10 meses de alquiler cuando sólo han sido nueve, y además, se imputa una renta por algo que no se ha cobrado, pues el contrato estaba rescindido por falta de pago, y se procedió al desahucio por orden judicial, sin que la oficina gestora ni el tribunal se hayan pronunciado sobre este hecho, a pesar de haberlo puesto de manifiesto en el escrito de respuesta al primer requerimiento y en el escrito de alegaciones.

Pues bien, es cierto que en el contrato de arrendamiento que el recurrente aportó en contestación al requerimiento efectuado por el órgano de gestión se hace constar que la renta del primer mes (septiembre de 2006) son 750 euros en lugar de 1000 euros que corresponden al resto de los meses. Sin embargo, no podemos admitir en este punto que sólo hayan sido nueve meses de alquiler en lugar de diez, y que se impute una renta por algo que no se ha cobrado, ya que el contrato estaba rescindido por falta de pago y se procedió al desahucio por orden judicial. Ninguna prueba aporta el recurrente de que se haya procedido al desahucio por orden judicial, de que el contrato estuviera rescindido por falta de pago o de que no se haya cobrado la renta. Cuando el actor cumplimentó el requerimiento del órgano de gestión, manifestaba que aportaba contrato de arrendamiento de la DIRECCION000 hasta su resolución en junio y nuevo contrato desde el 1 de septiembre. No alegaba que no se hubiera cobrado la renta, ni tampoco aportaba prueba alguna de la resolución del contrato ni del desahucio por orden judicial. En consecuencia, de enero a junio y de septiembre a diciembre, son diez los meses a computar, si bien como en septiembre se estipuló una renta de 750 euros, los rendimientos íntegros de capital inmobiliario de la DIRECCION000 , en lugar de 10.000, son 9.750 euros, debiéndose, en consecuencia, modificar la liquidación en este punto.

Continúa el recurrente manifestando que 'otro tanto sucede con el arrendamiento del inmueble de la C/Pensamiento donde sólo procede imputar siete meses', afirmando que ninguna de estas circunstancias ha sido contemplada por la oficina gestora, que en ningún momento cuantifica ninguna cifra y que el órgano unipersonal las da por válidas, sin contemplar las cantidades impagadas, ni la rescisión judicial, ni el desahucio, ni los acuerdos contractuales.

Sin embargo, cuando el recurrente aportó, a requerimiento del órgano de gestión, el contrato de arrendamiento de la DIRECCION001 nº NUM002 , manifestó que aportaba copia del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento en abril de 2006 y nuevo contrato de 1 de octubre. Aportaba, en tal sentido, contrato de 6 de septiembre de 2003 y contrato de 1 de octubre de 2006. Aparte de que no aportaba documento alguno del que se infiriera que el contrato venciera en abril de 2006, el actor no hizo mención a cantidades impagadas, ni a rescisión judicial, ni a desahucio alguno, y por supuesto tampoco acreditó en modo alguno estos extremos. Pero en todo caso, y de acuerdo con sus alegaciones de que el contrato venció en abril de 2006 y se formalizó un nuevo contrato en fecha 1 de octubre de 2006, el órgano de gestión sólo computa por este inmueble siete meses, que, a razón de 750 euros por mes, da un total de 5.250 euros. Por ello, procede la desestimación de este punto del recurso.

A continuación, el recurrente se refiere al apartado de la motivación de la liquidación relativo a 'se modifica la base imponible declarada, ya que la amortización de los inmuebles y demás bienes cedidos conjuntamente con los mismos es incorrecta', criticando que el TEAR haya afirmado, sobre tal extremo, que la cifra no está modificada. Pues bien, siendo cierto que en el apartado de la motivación de la liquidación se realiza dicha afirmación, se comprueba tanto de la lectura de la propuesta como de la liquidación provisional que finalmente no se ha modificado dicha cantidad, permaneciendo invariable la casilla 81, referida a 'amortización de los inmuebles y demás bienes cedidos conjuntamente con los mismos', por lo que, al haberse aceptado finalmente los datos declarados por el sujeto pasivo (aunque en el apartado de motivación, por evidente error, se diga que se modifican), ninguna alegación cabe efectuar sobre tal extremo.

A continuación, afirma el recurrente que no entiende por qué se afirma que 'no se admite el préstamo hipotecario por falta de justificación, la escritura de compra tiene fecha de 28 de julio de 2006 y el préstamo hipotecario es de fecha 18 de junio de 2004'. Afirma que la hipoteca se practicó sobre el inmueble de la DIRECCION000 y se destinó a su reforma, pues se trataba de un inmueble propiedad de su madre, fallecida en febrero de 2003, y que nada tenía que ver la hipoteca con la vivienda de la DIRECCION002 . Sin embargo, se trata de una mera afirmación del recurrente sin prueba que la respalde. No se ha acreditado el destino del préstamo hipotecario, habiéndose aportado únicamente una certificación del BBVA de gastos financieros (préstamo), en el que figura como fecha de concesión 18-6-2004, pero desconociéndose el destino del citado préstamo. Y siendo evidente que corresponde al recurrente la carga de acreditar los gastos deducibles, no habiendo acreditado el destino del citado préstamo (sólo realiza meras alegaciones sobre el mismo), procede confirmar en este punto la liquidación practicada.

Seguidamente se refiere el demandante al apartado de la liquidación relativo a que 'se modifica la base imponible general al no ser correcto el importe del mínimo por descendientes', alegando, a tal efecto, que aportó fotocopia del libro de familia y desconoce los motivos que conducen a la oficina gestora a esta conclusión.

Sobre tal particular, el recurrente consignó en su autoliquidación la cantidad de 1450 euros en la casilla 481, referida al mínimo por descendientes, mientras que Gestión Tributaria computa 700 euros.

Pues bien, el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, establece, en su apartado 1, que los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de 1.400 euros anuales por el primer hijo, y 1.500 euros anuales por el segundo hijo. Y según el apartado 2 del citado precepto, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo previsto en este artículo respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Según el libro de familia que el contribuyente aportó y cuya fotocopia se encuentra en el expediente administrativo, el recurrente y su mujer tienen tres hijos: Miguel, nacido el NUM004 de 1979; Rocío, nacida el NUM005 de 1982; y Jaime, nacido el NUM006 de 1984. En consecuencia, salvo error u omisión, en el periodo impositivo 2006, son dos los hijos menores de 25 años por el que el recurrente pueda aplicar la reducción del mínimo por descendientes. Correspondiendo 1400 euros por el primer hijo menor de veinticinco años, Rocío, y 1.500 euros por el segundo, Jaime, nos encontramos con la suma de 2.900 euros, que, prorrateada entre los dos cónyuges, arroja un resultado de 1450 euros que el contribuyente se puede deducir como mínimo por descendientes, tal como el mismo declaró, por lo que debe ser estimado el recurso en este punto.

SEXTO .- A continuación, el actor hace referencia a dos aspectos de carácter formal que resolveremos en este apartado, como son la obligación de resolver y el incumplimiento de plazos previsto en el artículo 235.3 de la LGT .

En torno a la primera cuestión, aduce que los Tribunales Económico Administrativos tienen la obligación de resolver todas las cuestiones que se susciten en el expediente, habiendo obviado el TEAR de Madrid pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas por el actor, por lo que, por este motivo, el recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por la Administración y de la resolución del Tribunal Regional.

Sin embargo, lo cierto es que no existe precepto alguno del que pueda inferirse que la falta de resolución de una cuestión planteada ante el TEAR provoque la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada. Las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos son las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , siendo causas taxativas y sin que pueda admitirse una interpretación extensiva de las mismas. Pero siendo evidente, en todo caso, que la falta de motivación en la resolución del órgano de revisión no va a implicar en ningún caso la nulidad del acto administrativo que aquel órgano procede a revisar.

Del mismo modo, considera que el artículo 235.3 de la LGT establece la obligatoriedad del Tribunal de resolver el expediente cuando así lo solicite el interesado y cuando transcurrido un mes desde la interposición de la reclamación, el órgano gestor no hubiera remitido el expediente. En el presente caso la reclamación se interpuso el 29 de julio de 2008 y con fecha 2 de septiembre se solicita la resolución de la reclamación. Por motivos que se desconoce el órgano unipersonal obvia el requerimiento planteado y no se molesta en contemplar la alegación formulada, por lo que, a su entender, concurre causa de nulidad.

Sin embargo, como esta Sección ha afirmado en otros supuestos en los que se efectuaba tal alegación (vgr., sentencia de 29 de enero de 2013, recurso 778/2010 ), el motivo no puede ser admitido.

El artículo 235.3 de la Ley General Tributaria , relativo a la tramitación de la reclamación económico-administrativa, dispone que el escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que dictó el acto impugnado, que lo remitirá al TEAR competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente. Sin embargo, el artículo 235.3 de la LGT no anuda al incumplimiento de dicho plazo ninguna consecuencia anulatoria, por lo que resulta aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor 'la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo'. Así, es patente que la superación del indicado plazo comporta un retraso en la tramitación del procedimiento económico-administrativo, pero no causa indefensión alguna a la reclamante, por lo que se trata de una irregularidad no invalidante.

La parte actora, no obstante, considera vulnerado el principio de igualdad ante las distintas consecuencias jurídicas del retraso administrativa y de la demora del interesado en la interposición de la reclamación. Sin embargo, este tratamiento diferenciado no lo establece el TEAR, sino que viene determinado en la propia norma legal, que cuando se supera el plazo para recurrir impone la pérdida del derecho y la consiguiente firmeza del acto administrativo, mientras que en el caso de retrasos imputables a la Administración, proclama la validez y eficacia de las actuaciones, salvo que la anulabilidad venga impuesta por la naturaleza del plazo, supuesto que aquí no concurre.

SÉPTIMO .- Finalmente, se refiere el recurrente a la sanción impuesta, considerando que no se motiva la culpabilidad, lo que conlleva que se deje al administrado en una situación de indefensión.

A tal fin, como recuerda la reciente sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (recurso 2876/2010 ), la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No cabe fundar la existencia de una infracción en la mera referencia al resultado de una regularización practicada por la Administración Tributaria, o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963, ni constituye en la vigente Ley 58/2003, infracción tributaria. En tales casos, resulta preciso motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.

De igual manera, se ha señalado por el Alto Tribunal, que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción, resultan, por sí solas, insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 6 de junio de 2011 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' ( STC 164/2005 ).

En definitiva, podemos afirmar con rotundidad, que el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución no permite razonar la existencia de culpabilidad por exclusión, o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 179.2 de la vigente Ley General Tributaria , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. La circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable, no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, por cuanto es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, podemos afirmar que en el presente supuesto, no se encuentra debidamente justificado el necesario y preciso elemento subjetivo de la culpabilidad para que pueda resultar admisible el reproche sancionador.

Así, en el acuerdo por el que se impone la sanción se motiva la misma de la siguiente manera:

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes, se considera que concurre omisión de la diligencia exigible, estando la normativa al respecto claramente determinada no apreciándose causas de exoneración de responsabilidad previstas en la LGT, habiendo declarado parcialmente los rendimientos de capital inmobiliario, minorándose los gastos de capital inmobiliario y el mínimo por descendientes, dadas las circunstancias concurrentes y los arts. 20 , 24.1 , 21.1.b , 41 y 43 Ley IRPF '.

Pues bien, resulta más que evidente que en dicho acuerdo se contiene una fórmula estereotipada y huérfana de motivación, ya que no se razona en debida forma el motivo por el cual se aprecia culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo. Y es que, como esta Sección viene reiterando hasta la saciedad, no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de la conducta.

Así, se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado.

Por ello, debe declararse no conforme a Derecho el acuerdo sancionador.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso, anulando la liquidación practicada por la Administración en el sentido de se deben consignar como ingresos íntegros computables en la casilla 80 de la liquidación la suma de 22.009 euros en lugar de 22.259 euros que han sido tenidos en cuenta por la Administración, ya que los rendimientos íntegros de capital inmobiliario de la DIRECCION000 , en lugar de 10.000 euros, son 9.750 euros, y en el sentido de que se debe consignar como importe de reducción de mínimo por descendientes (casilla 481) la cantidad de 1450 euros en lugar de los 700 euros calculados por Gestión Tributaria. Y por supuesto, y en virtud de cuanto se ha expuesto, anulando también la sanción impuesta.

OCTAVO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de DON Pablo , contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de junio de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, por ser parcialmente contraria a Derecho. Y en consecuencia, anulamos la liquidación practicada por la Administración en el sentido de se deben consignar como ingresos íntegros computables de capital inmobiliario en la casilla 80 de la liquidación la suma de 22.009 euros en lugar de 22.259 euros que han sido tenidos en cuenta por la Administración, y en el sentido de que se debe consignar como importe de reducción de mínimo por descendientes (casilla 481) la cantidad de 1450 euros en lugar de los 700 euros calculados por Gestión Tributaria, anulando igualmente la sanción impuesta, y desestimando el recurso en el resto de cuestiones planteadas en la demanda.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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