Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 573/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 573/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100592

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00573/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 127/2013

RECURRENTES: Dª. Juana , Dª. Adelina , Dª. Felicisima , Dª. Rosa , Dª. Bibiana , Dª. Lorena , Dª. Zaida

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 127/13, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Juana , Dª. Adelina , Dª. Felicisima , Dª. Rosa , Dª. Bibiana , Dª. Lorena y Dª. Zaida , representadas por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigidas por el Letrado D. JESUS FOUZ HERNANDEZ, contra las Resoluciones de la Subdirectora General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias sobre modificación de puestos de trabajo. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se dejen sin efecto las resoluciones de 3 de enero y 12 de febrero de 2013, de la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Interior, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 18 de abril y 17 de mayo de 2012, por las que se acordó modificar la denominación de los puestos de trabajo ocupados por las recurrentes, que pasaron a denominarse 'Encargado/Encargada de Departamento de Vigilancia Interior' y 'Servicio Interior Vigilancia', como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 26 de mayo de 2011; y en consecuencia, se dicten instrucciones a los Directores de los Centros Penitenciarios donde prestan sus servicios las actoras, para que reconociéndose el respeto al derecho de prestar sus cometidos profesionales en el Departamento de Mujeres, no se les asignen servicios en los Departamentos de Interior de Hombres; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Doña Juana y otras seis recurrentes, todas ellas funcionarias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, impugnan en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 3 de enero y 12 de febrero de 2013, de la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Interior, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 18 de abril y 17 de mayo de 2012, por las que se acordó modificar la denominación de los puestos de trabajo ocupados por las recurrentes, que pasaron a denominarse 'Encargado/Encargada de Departamento de Vigilancia Interior' y 'Servicio Interior Vigilancia', como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 26 de mayo de 2011.

SEGUNDO .- Tal como consta en los diferentes documentos F.21.R unidos al expediente, la modificación que ha tenido lugar es una alteración en la denominación del puesto de trabajo que las recurrentes ocupaban, de modo que en el caso de doña Juana (folio 7), doña Felicisima (folio 23), y doña Bibiana (folio 49), cuyos puestos se denominaban 'Encargado/Encargada de Departamento Interior Mujeres' pasaron a 'Encargado/Encargada de Departamento de Vigilancia Interior', mientras que doña Adelina (folio 15), doña Rosa (folio 31) y doña Zaida (folio 73), cuyos puestos eran de 'Servicio Interior Mujeres', pasaron a denominarse 'Servicio Interior de Vigilancia'. En el expediente administrativo no consta el documento F.21.R de doña Lorena , pero del suplico de su escrito interponiendo el recurso de reposición se deduce que se encuentra en este último grupo, como así se desprende asimismo del aportado con la demanda. Las restantes condiciones que figuran en aquel documento son iguales.

Todas las demandantes están destinadas en el centro penitenciario de Bonxe en Lugo, salvo las señoras Bibiana y Lorena , que están destinadas en el centro coruñés de Curtis, y la señora Zaida que lo está en el orensano de Pereiro de Aguiar.

Las recurrentes alegan en la demanda que accedieron al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias (IIPP), Escala femenina, en distintas fechas, optando voluntariamente siempre en el proceso selectivo a dicha escala, en orden a desarrollar sus cometidos profesionales en la citada diferenciación y clasificación con internas (mujeres), en módulos de mujeres y con sometimiento a las condiciones propias de los puestos asignados en servicio interior mujeres.

La anterior precisión se realiza debido a que tal opción por la Escala femenina las diferencia de aquellos/as funcionarios/as que superaron en años recientes los últimos procesos selectivos convocados, que accedieron de manera integrada al mismo Cuerpo, y ello sin opción.

Añaden que, de no existir la clasificación diferenciada para hombres y mujeres, en muchos de los casos a buen seguro no se habrían presentado a una escala unificada.

Argumentan que una cosa es que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, se pretenda poner fin a las Escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de IIPP, y la desaparición de diferencias en el acceso al mismo por razón de sexo, y otra muy distinta que se establezca la desaparición de diferencias en las labores de vigilancia directa de población reclusa, según su género, para los funcionarios y funcionarias que optado en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo para Servicio Interior Mujeres o Servicio Interior Hombres.

La parte actora concreta que lo que es objeto de impugnación es precisamente la pretendida novación y modificación realizada por la Administración en el puesto de trabajo que vienen desempeñando y ocupando las demandantes por los procesos de provisión anteriores a la LO 3/2007, para, extralimitándose de la Disposición adicional 30ª de dicha norma legal, y saltándose incluso las prerrogativas reglamentarias desarrolladas por el Gobierno en el Real Decreto 1836/08, de 8 de noviembre, por el que se establecen criterios para la aplicación de la integración de las extintas escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y en las Instrucciones 1/09, de la Secretaría General de II.PP., por la que se establecen los criterios para la aplicación de la integración de las extintas Escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y 6/10, sobre asignación de servicios al personal del Cuerpo de Ayudantes de II.PP., pretender variar las condiciones de los respectivos puestos de trabajo para integrarlas en un servicio único: hombres y mujeres.

TERCERO .- El examen y enjuiciamiento en el presente litigio exige comenzar especificando los parámetros normativos que rigen en esta materia .

El artículo 1.1 de la L.O. 3/07, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, disponía:

' Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución . alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria' .

Su Disposición adicional trigésima, sobre Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias . modificó el art. 1 de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias , que es del siguiente tenor: « El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres» y su Disposición Transitoria primera queda redactada de la siguiente forma: « Quedan extinguidas las actuales escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias»

El Real Decreto 1836/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen criterios para la aplicación de la integración de las extintas escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. en su Preámbulo dispone textualmente: ' ....la presente disposición combina varias medidas:

Asegurar que los cometidos profesionales concretos y relacionados con la esfera de la intimidad personal de los internos sean desempeñados por personal funcionario del mismo sexo que éstos.

Determinar en las relaciones de puestos de trabajo porcentajes mínimos de personal funcionario del mismo sexo que el de los internos en los distintos centros, dependencias y horarios, para posibilitar el normal desarrollo del servicio de vigilancia, garantizando el derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas.

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , que dispone que, cuando la naturaleza de las actividades profesionales concretas o el contexto en el que se lleven a cabo requiera, como «requisito profesional esencial y determinante», su desempeño por persona de un sexo determinado, no constituirá discriminación este hecho, «siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado», en el presente real decreto se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por dicha ley orgánica', el art. 1.1 del RD 1836/2008 dispone textualmente:

'La Administración General del Estado gestionará la prestación de los servicios y actividades de vigilancia en el interior de los centros penitenciarios y centros de inserción social, de acuerdo con el principio de no discriminación por razón de sexo en el empleo público.

No tendrá la consideración de discriminatorio el desempeño de puestos o cometidos concretos por personas de un sexo determinado, con exclusión de las personas de sexo distinto, en los supuestos que se contemplan en la presente disposición y que están relacionados con determinadas tareas derivadas del ejercicio de las funciones encomendadas al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en las letras a ), b ) y c) del artículo 3, de la Ley 36/1977, de 23 de mayo . de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias' .

El art. 2.1 prevé expresamente: ' 1. La Administración General del Estado incluirá en la relación de puestos de trabajo de los centros penitenciarios y centros de inserción social un número de puestos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño por personal funcionario de un sexo determinado; en todo caso, los puestos objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto a un grupo de población penitenciaria concreta, y asumirán, entre otras, las funciones derivadas de la realización de actividades que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos .

Esta condición se hará constar en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y en las convocatorias para provisión de puestos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo' y su apartado 2 dice: ' En los servicios diarios se asignará un mínimo de un puesto por turno y módulo, tomando en consideración la capacidad operativa de internamiento de estos, para su desempeño obligatorio por personal funcionario del mismo sexo del de las personas internadas en ellos'.

También ha de tenerse en cuenta la Instrucción 1/2009, de la Secretaría General de II.PP., por la que se establecen los criterios para la aplicación de la integración de las extintas Escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. En ella, entre las actividades que habrán de ser realizadas por funcionarios del mismo sexo que el interno, se enumeran, sin ánimo de exhaustividad, todas las relativas a la observación del cuerpo humano desnudo, palpación corporal en los cacheos, la presencia física en los actos de naturaleza íntima, previéndose expresamente que si en una unidad se asigna el servicio a un funcionario, éste debe ser del mismo sexo que los internos alojados en ella, y si se asigna a dos o más funcionarios, al menos uno ha de ser del mismo sexo que los internos alojados en dicha unidad.

Asimismo ha de tomarse en consideración la Instrucción de esa misma autoridad 6/2010, sobre asignación de servicios al personal del Cuerpo de Ayudantes de II.PP., que expresamente reconoce a las Funcionarias de dicho Cuerpo que sean titulares de un puesto de trabajo anterior a la entrada en vigor de la precitada L.O. 3/07, ' no se les podrá asignar servicio de forma obligada en departamentos residenciales exclusivos de hombres' .

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de enero de 2011 se aprobó el I Plan para la Igualdad entre hombres y Mujeres en la Administración General del Estado, dictado en desarrollo de la L.O. 3/07.

La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), en resolución de de 26 de mayo de 2011, dio ejecución al precitado I Plan y procedió a la adecuación de la denominación de los puestos de trabajo, causa de las Resoluciones aquí recurridas.

CUARTO.- El Abogado del Estado solicita que se inadmita parcialmente el recurso contencioso-administrativo, debido a que aprecia una notable desconexión entre el acto impugnado y las pretensiones de plena jurisdicción que se entablan en esta litis, por lo que alega que en este punto la demanda incurre en desviación procesal entre lo impugnado en vía administrativa y lo planteado en la demanda.

Dice la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 , seguida, entre otras, por la de 24 de enero de 1997 : ' Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 27 febrero 1989 , 1 septiembre y 2 octubre 1990 , 6 febrero , 16 diciembre 1992 y 5 mayo 1993 , entre otras) configuró la desviación procesal como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y estableció como sus consecuencias en el caso de ejercitarse pretensiones sin relación alguna con el acto impugnado, la inadmisibilidad del recurso'.

La parte demandante no ha extendido las pretensiones de la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, pues las que ha planteado en el suplico de la demanda están estrechamente conectadas a las resoluciones impugnadas, tal como las entienden las demandantes, porque estas estiman que la modificación de la denominación que se contiene en aquellos actos entraña una alteración del contenido de aquellos puestos, debido a que pueden ser obligadas a prestar servicios fuera del Departamento interior mujeres.

Precisamente porque consideran que existe ese riesgo es por lo que en el suplico de la demanda interesan el reconocimiento de que ostentan el derecho individualizado a desempeñar sus cometidos en el Departamento interior mujeres asignado por concurso, y a que se dicten instrucciones a los Directores de centros penitenciarios donde prestan sus servicios las actoras, para que no se les asignen servicios en los Departamentos de Interior Hombres.

En el sentido indicado no existe desviación procesal, pues no se aprecia la desconexión que alega el Abogado del Estado, si bien, en caso de que la Sala no estimase que aquella modificación de la denominación de los puestos de trabajo no entrañase la alteración de su contenido y el riesgo de la asignación de destino que se menciona, ello podría dar lugar a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Las demandantes articulan jurídicamente sus pretensiones en base a los siguientes motivos: 1. Ausencia de motivación, 2. Resulta contrario a Derecho por vulnerar derechos o garantías establecidas en normativa específica no derogada, 3. Conculca la diferencia de trato, y 4. Falta de competencia de la autoridad que dicta la resolución impugnada para modificar las condiciones de trabajo.

En primer lugar, en cuanto a la ausencia de motivación que se achaca a las resoluciones impugnadas, las demandantes alegan que en la L.O 3/2007 nada se dice respecto a que el puesto de trabajo ocupado por ellas haya de sufrir modificaciones, siendo así que los han obtenido mediante el sistema de provisión de puestos oportuno, anterior a dicha LO, para prestar un servicio que les ha de ser asignado en el Departamento de Interior mujeres.

No existe base alguna para considerar que se ha vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relativo a la exigencia de motivación del acto administrativo, pues en las resoluciones impugnadas claramente se pone de manifiesto que el cambio de denominación de los puestos de trabajo es directa consecuencia de la resolución de 26 de mayo de 2011 de la CECIR, por la necesidad de acomodación a esta, siendo una y otras actos administrativos instrumentales, necesarios para dar cumplimiento a la LO 3/2007, ya que, suprimidas las Escalas del Cuerpo de Ayudantes de IIPP, no puede existir una diferenciación por razón de género en la denominación de los puestos de trabajo, so pena de vulnerar los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, que deben presidir la actuación administrativa, lo que determinó la expedición de los documentos formalizados F.21R, de modificación de la denominación de puestos de trabajo que, como tales actos instrumentales, no tienen ni la capacidad ni la vocación de modificar o de alterar los derechos y garantías establecidos por las normas citadas.

La parte actora parte de que se han modificado las condiciones de trabajo de las recurrentes en virtud de las resoluciones impugnadas, pero ello no se corresponde con lo sucedido, ya que solamente se ha variado la denominación de cada puesto, sin alteraciones de los contenidos funcionales de los mismos, tal como aclara la nota informativa de 22 de junio de 2012 de la Secretaría General de IIPP, que se acompaña como documento nº 6 con la propia demanda.

Realmente lo que se impugna en este litigio son las resoluciones en las que simplemente se modifica la denominación de los puestos de trabajo ocupados por las demandantes, que se limitan a eso, sin contener alteración alguna en el contenido del respectivo puesto de trabajo, como se desprende del examen de los documentos F.21R. En ese sentido, lleva razón el Abogado del Estado cuando aduce que dicha modificación de la denominación del puesto no ha de tener la más mínima incidencia en el desarrollo del puesto de trabajo.

En segundo lugar, en cuanto a la alegada vulneración de derechos o garantías establecidas en normativa específica no derogada, se invoca el artículo 2.1 del RD 1836/2008 a fin de instar el reconocimiento expreso de un número de puestos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño por personal funcionario de un sexo determinado, y que, en todo caso, los puestos objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto a un grupo de población penitenciaria concreta. Asimismo, se entiende que las resoluciones impugnadas contravienen asimismo la Instrucción 6/2010, antes mencionado, en cuanto que prohíbe que a las Funcionarias del Cuerpo de Ayudantes de IIPP que sean titulares de un puesto de trabajo anterior a la entrada en vigor de la precitada L.O. 3/07, se les asigne servicio de forma obligada en departamentos residenciales exclusivos de hombres.

No se ha llevado al suplico de la demanda ninguna petición específica relativa al porcentaje mínimo de reserva a que se refiere aquel artículo 2.1 del RD 1836/2008 , además de que nada consta en cuanto a que no se respete por los centros penitenciarios de Bonxe, Teixeiro y Pereiro de Aguiar, donde las demandantes prestan sus servicios, porque no se ha solicitado dato alguno sobre ello en período de prueba.

Por lo que se refiere al segundo aspecto antes mencionado, si en algún momento se ha conculcado la prohibición no es como consecuencia de que se hayan dictado las resoluciones impugnadas, porque, de hecho, en los documentos F.21.R nada se hace constar de que se les asignen servicios en departamentos residenciales exclusivos de hombres. Por tanto, existe una desvinculación entre la impugnación de las resoluciones dictadas y la situación jurídica individualizada que se pretende. Si esa situación se produce, y se conculca la prohibición de ser asignados servicios en los Departamentos de Hombres, lo que habría que impugnar es la orden concreta que la vulnera.

En todo caso, de la prueba practicada únicamente, en concreto del director del Centro de Curtis, se deduce que las recurrentes pertenecientes a la plantilla de Teixeiro-Curtis (es decir, las señoras Bibiana y Lorena ) han sido asignadas en ocasiones a servicios en unidades interiores de hombres, siempre acompañadas por funcionarios varones, y sin realizar actuaciones o cometidos en los que pudieran afectarse los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos varones, a modo de ejemplo, la observación del cuerpo humano desnudo, palpación corporal en los cacheos, la presencia física en los actos de naturaleza íntima.

En la Instrucción 6/2010 lo que se prohíbe es la asignación de servicio 'de forma obligada' en Departamentos de Hombres, y en su apartado c) se deja en suspenso la asignación exclusiva cuando acontezcan acontecimientos extraordinarios, como clausuras, tanto temporales como definitivas, de módulos de mujeres (o de hombres, según los casos), o circunstancias excepcionales del servicio diario, y no se tiene constancia de si ha concurrido la voluntariedad en la prestación del servicio o la presencia de dichas circunstancias excepcionales cuando ha tenido lugar aquella asignación, por lo que tampoco podría prosperar la pretensión por esta vía.

Tal como se desprende de los informes de las respectivas direcciones de los Centros penitenciarios, en los de Bonxe y Pereiro de Aguiar no ha existido asignación de servicio a módulo de hombres, pues si bien en el Centro de Bonxe (en el que prestan sus servicios la mayor parte de las demandantes) excepcionalmente han prestado servicio en Unidades de Acceso (puerta principal, rastrillo-centralita y primera distribución), son cerradas, de modo que el único contacto con los internos es visual.

En consecuencia, las resoluciones impugnadas no infringen ni el RD 1836/2008 ni la Instrucción 6/2010, y tampoco existe base para que, a través de la impugnación de aquellas, haya de reconocerse la situación jurídica individualizada que se postula.

En tercer lugar, tampoco existe fundamento alguno para considerar que se conculca la diferencia de trato. De hecho, en los centros penitenciarios consultados en período de prueba (Bonxe, Teixeiro y Pereiro de Aguiar), existen departamentos residenciales de mujeres, y ya hemos visto que por lo general a las mujeres se les asignan servicios en los módulos de mujeres, con la excepción antes examinada. De todos modos, ha de insistirse en que las resoluciones impugnadas solamente se han limitado a cambiar la denominación de los puestos ocupados por las recurrentes, y ello en cumplimiento de la resolución del CECIR de 26 de mayo de 2011, por lo que con ellas no se produce ninguna vulneración del tenor de la alegada.

En cuarto lugar, no existe la falta de competencia del Subsecretario de Interior, que tampoco se argumenta jurídicamente. Para fundamentar esta alegación se parte de un presupuesto no acorde a la realidad, pues con las resoluciones dictadas no se ha novado ni alterado el contenido funcional de los puestos ocupados por las demandantes, sino que solamente se ha modificado su denominación, lo cual entra dentro de los cometidos de aquella Subsecretaría, que es el órgano delegante, con arreglo al artículo 7 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

En todo caso, conviene recordar que las demandantes no ostentan ningún derecho adquirido frente al ius variandiderivado de la potestad de autoorganización de la Administración, que, en el curso de la programación funcional y de la organización de los servicios a su cargo, puede modificarlos también respecto a quienes vinieran prestando servicio de otro modo desde muchos años antes, sobre todo cuando ha de tener lugar una modificación en la denominación de los puestos de trabajo determinada por una reforma legislativa y un acuerdo interior de la CECIR. Tampoco puede hablarse de un derecho adquirido inmodificable, pues los únicos derechos que con ese carácter de adquirido se pueden invocar frente a la potestad administrativa en materia funcionarial son los consolidados en relación con su montante retributivo y con el contenido de las funciones asignadas. El funcionario carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en un momento anterior ya que el estatus legal y reglamentario del funcionario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 19 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1990 , 18 de enero y 7 de abril de 1993, y del Tribunal Constitucional 293/1993 , de 18 de octubre). En definitiva, toda modificación normativa que afecte al estatuto funcionarial y que no incida en aquel limitado ámbito de los derechos que se pueden considerar como adquiridos (retribución y función), no es contraria a la Constitución por la vía del artículo 9.3 , y en ese mismo sentido ha de interpretarse el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a las recurrentes, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Juana y las otras seis recurrentes identificadas en el encabezamiento, contra las resoluciones de 3 de enero y 12 de febrero de 2013, de la Subdirectora General de Recursos Humanos, por delegación del Subsecretario de Interior, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 18 de abril y 17 de mayo de 2012, por las que se acordó modificar la denominación de los puestos de trabajo ocupados por las recurrentes, que pasaron a denominarse 'Encargado/Encargada de Departamento de Vigilancia Interior' y 'Servicio Interior Vigilancia', como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 26 de mayo de 2011, imponiendo a las demandantes las costas, con la limitación de 1.500 euros en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0127-13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.


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