Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 573/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 507/2013 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 573/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100582
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0016681
Procedimiento Ordinario 507/2013
Demandante:D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 573
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra Mª González de Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 507/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de doña Lorenza , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 junio 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta por la anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 14.069,58 €; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 25 junio 2015, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso, el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de doña Lorenza , impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 junio 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta por la anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 14.069,58 €
SEGUNDO.- Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:
a) En fecha 10 mayo 2006 fallece el padre de la actora, don Mariano , concluyendo, en consecuencia, el plazo de seis meses para presentar la declaración o la autoliquidación tributaria por el IS el 11 de noviembre del mismo año. El 9 febrero 2007 los herederos y, entre ellos, doña Lorenza presentaron, fuera del mencionado plazo, autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. La Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares giró propuesta de liquidación y trámite de audiencia a la actora quien hizo alegaciones contra la misma pese a lo cual se confirmó la liquidación provisional.
b) Contra ésta se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que dictó resolución, estimándola, el 12 agosto 2011, resolución notificada a la interesada el 29 septiembre 2011.
c) Como quiera que la resolución del TEAR anulaba por falta de motivación la liquidación provisional que dio lugar a la anterior reclamación económico- administrativa (número NUM001 ) y tras la emisión de nuevos informes tanto por funcionarios dependientes de la Comunidad de Madrid como del Gobierno de Aragón, el 4 febrero 2012 se notifica a doña Lorenza liquidación provisional, fechada el 24 enero 2012.
d) De nuevo se formula reclamación económico-administrativa contra esta segunda liquidación por el mencionado Impuesto sobre sucesiones de la herencia de don Mariano , padre de la actora.
e) El TEAR de Madrid dicta la resolución desestimatoria en fecha 24 junio 2013 contra la que se presenta el recurso jurisdiccional que se resuelve por medio de la presente sentencia.
TERCERO.- Discrepan las partes acerca de la motivación de la comprobación de valores y de su consecuencia, la liquidación provisional y complementaria al que ya se ha hecho referencia.
El TEAR y las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación reúne todos los requisitos exigidos para la motivación, haciendo hincapié en que no se ha producido ni la caducidad ni la prescripción, cuestiones no alegadas en la demanda.
Por el contrario la parte actora niega la existencia de tal motivación sosteniendo en concreto que tres testigos no son suficientes para conocer el precio del mercado remitiéndose a la Orden que exige un mínimo de seis testigos; pone de manifiesto que no se han visitado los inmuebles por lo que de mala manera se puede conocer su estado de conservación; sostiene que, siendo la segunda comprobación de valores, la Administración no puede dictar una nueva; por último, afirma la improcedencia de la liquidación de intereses y la del recargo.
CUARTO.- Esta Sección ha declarado en múltiples ocasiones que todos los métodos de valoración son adecuados siempre que tiendan a conseguir el valor real de la finca que se transmite.
Asimismo, hemos entendido insuficientemente motivadas las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en atención a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no constaban en el expediente y que, por tanto, no daban adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y, en su caso, rebatirlos y que, por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que sí hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.
Concretamente, en relación a este segunda forma de valoración en base al sistema que hemos identificado como de 'testigos de operaciones homogéneas' venimos realizando la siguientes apreciaciones: 'Ciertamente, esta sección ha declarado la nulidad de aquellas valoraciones cuando se realizan en base a modelos estereotipados, o en base a genéricas referencias de estudios de mercado que no constan, y que, por tanto, no suministran suficiente información al interesado para conocer sus fundamentos y, en su caso, rebatirlos.
El informe obra en el expediente y ha sido elaborado por perito de la Administración. Dicho informe tiene una estructura conocida y en él se estudia con detalle los datos de localización del inmueble, describiendo pormenorizadamente, entre otros extremos, las características de la finca así como su concreta ubicación sobre el terreno con referencias registrales y catastrales. A continuación, consta detalladamente cómo se ha efectuado el cálculo de la superficie computable del inmueble. En cuanto a la identificación del inmueble y datos de superficie, se dice en el informe que se efectúa de acuerdo con los datos catastrales. En cuanto a la metodología de valoración, explica el informe que se utiliza el método de comparación de mercado y en cuanto a los testigos empleados para realizar la comparación, todos ellos están perfectamente identificados mediante el número de parcela y polígono en que se encuentran situados, superficie, año de adquisición y valor. Y tras exponer el perito el valor declarado del metro cuadrado de los diversos testigos que incluye en una relación, todos ellos de características, antigüedad y ubicación similar al inmueble valorado, extrae el valor promedio del metro cuadrado referido a la fecha del devengo del impuesto y es este valor promedio, así obtenido, el que aplica al inmueble de que se trate. De cuanto ha sido expuesto se desprende que el informe de la valoración no acude a fórmulas estereotipadas ni se refieren a imprecisos estudios de mercado, sino que han sido realizados de forma individualizada y pormenorizada, partiendo de los datos de superficie obrantes en el Catastro, describiéndose pormenorizadamente el método de valoración empleado, el método de comparación de mercado, identificando e individualizando detalladamente los inmuebles que se han utilizado para efectuar tal comparación. Así pues, el informe no pueden tildarse de inmotivado, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración, siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita.
La motivación del informe de valoración del inmueble ha de considerarse, pues, suficiente para permitir a los interesados articular perfectamente su eventual discrepancia con tales informes, desterrando cualquier situación de indefensión frente a los mismos, pues su motivación bastante les permite discutirlos con la correspondiente pericial contradictoria.
La Orden 805/2003, de 27 marzo, sobre valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, dispone en su artículo 75 la exigencia de, al menos, seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método, indicando para cada uno de ellos, como mínimo la provincia, municipio, código postal, calle y número. Pero, evidentemente, esta norma tiene por objeto la valoración de inmuebles a efectos financieros y no la tasación de los mismos a efectos tributarios. No tratándose de una norma específicamente fiscal, podrá tenerse en cuenta como criterio valorativo pero no se puede exigir, como hace la demanda, una aplicación inmediata y directa de la misma. Precisamente por eso, este Tribunal ha venido sosteniendo que como mínimo resulta imprescindible la existencia de tres testigos que presenten un especial parecido en cuanto a las condiciones del inmueble a valorar. Pero independientemente de lo dicho, esa exigencia mínima contemplada por este órgano, no impide que el interesado aporte otros inmuebles comparables que contradigan la valoración acogida por la Administración.
En concreto se dice por la actora que el número de testigos es insuficiente citando sentencias de otros Tribunales Superiores. Este órgano, por el contrario opina que los testigos utilizados son suficientes para conocer valores medios del mercado y que si la interesada no se muestra conforme con ellos, a ella corresponde acreditar la existencia de otras operaciones en las que se utilizaron precios inferiores, sin que sean de aplicación normas dictadas para otros campos del Derecho Administrativo.
Por lo que se refiere a la necesidad de visita del inmueble por parte del perito que efectúa la valoración, como ya se ha dicho, ésta no resulta imprescindible sobre todo cuando se tiene en cuenta, para valorar el inmueble, un estado de conservación normal y en sintonía con el tiempo transcurrido desde su construcción. Si el interesado considera que la conservación del edificio es manifiestamente mejorable y que, por tanto, es errónea la valoración efectuada por la Administración será él sobre el que pese la carga de probar lo contrario.
Lo anterior lleva a la Sección a rechazar las alegaciones de la parte demandante en relación con la falta de motivación de la comprobación de valores y de la liquidación complementaria de la que es consecuencia.
QUINTO.- Por último, sostiene la recurrente la improcedencia de la liquidación de intereses y del recargo.
En cuanto a los intereses, el TS, en sentencia de 14 de septiembre de 2012 , explica que la sentencia recurrida, como ocurre en el presente caso, ' se refiere a un incremento de la base imponible declarada como consecuencia del resultado de un expediente de comprobación de valores, situación que también se contempla en las referidas sentencias de contraste.
Así la de 5 de marzo de 2004 alude a un expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Sucesiones, determinante de la práctica de liquidaciones complementarias, anulado por el TEAR de Madrid, por falta de motivación, admitiendo la Sala el derecho de la Comunidad de Madrid a repetir la comprobación de valores efectuada siendo la contradicción patente, al rechazar, a diferencia de la impugnada, la procedencia de devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre la cantidad inicialmente ingresada en virtud de autoliquidación y la resultante de la liquidación administrativa posterior, porque pese a que no llega a afirmarlo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 200, aunque errare el contribuyente al valorar los bienes y derechos que determinaron la base imponible del impuesto, estrictas razones de congruencia y justicia material determina la extensión de los efectos del procedimiento de declaración administrativa al procedimiento de declaración-autoliquidación, por ser opcional'.
La doctrina sentada por la STS de 17 de diciembre de 2002 es la siguiente:
' La Sala considera que, en tanto no se regule legalmente y de modo completo la materia relativa a los intereses de demora de naturaleza tributaria, desde la perspectiva de la Hacienda acreedora de los mismos, no puede aislarse el procedimiento de declaración administrativa opcional, de su alternativa de declaración- autoliquidación, pues si el contribuyente hubiera optado por el primero no habría realizado ingreso alguno hasta que la Administración Tributaria le practicara la liquidación, y supuesto a efectos dialécticos el mismo plazo, el contribuyente no tendría que pagar interés de demora alguno, y por una razón de elemental congruencia, tampoco tiene que pagarlo cuando opta por el procedimiento de declaración-autoliquidación, más favorable para la Administración Tributaria, que es el supuesto de la recurrente en la instancia, pues el 3 de octubre de 1990 presentó la declaración-autoliquidación e ingresó 23.115.750 ptas. convencida que había cumplido plena y definitivamente su obligación tributaria, y pese a ello, en este caso, se le exigen intereses de demora por la cuota diferencial, resultado de la liquidación provisional paralela.
La Sala entiende que cuando existe un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, como es el caso de autos, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el artículo 52 de la Ley General Tributaria , como también ha ocurrido en este caso, y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración-autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de 'mora accipiendi', concepto este admitido por esta Sala Tercera, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , entre otras en la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1995 .
En conclusión, en este caso concreto y dadas las circunstancias que concurren no procede liquidar a la contribuyente intereses de demora, por el período que media desde la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidada hasta la liquidación provisional que ahora se anula, ni tampoco desde esta fecha hasta aquella en que se practique la nueva liquidación, de acuerdo con lo acordado en esta Sentencia.'
Así pues, en dicha sentencia el Tribunal Supremo (recuerda la sentencia de esta sección de fecha 30 mayo 2013 ) considera que, 'cuando existe la opción legal del contribuyente de presentar simple declaración o autoliquidación, como es el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , no cabe exigir intereses de demora, equiparando así, el régimen de los intereses de demora en los casos del impuesto declarado por el contribuyente y liquidado por la Administración, con el supuesto en el que el impuesto es autoliquidado por el contribuyente, girando después la Administración una liquidación correctora.
Pero esta doctrina parte, efectivamente, de que el contribuyente, bien opte por la declaración, bien por la autoliquidación, haya declarado los hechos correctamente, esto es, que haya sido veraz en la declaración de los hechos, de forma que la liquidación efectuada por la Administración se base en meras diferencias interpretativas o de valoración. Así se destaca en la jurisprudencia posterior (por todas, SSTS de 17 EDJ 2012/216738 y de 14 de septiembre de 2012 EDJ 2012/212352).
Por ello, acogiendo la doctrina antes expuesta, esta Sala, aceptando los razonamientos que, en este sentido, hace la parte actora, entiende que resulta improcedente la liquidación de intereses efectuada, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la segunda liquidación (del año 2012) no contiene una explicación de la partida correspondiente a los intereses (v. folio 291 y 292) que se incluye dentro de la liquidación, sin que consten fecha de inicio y término del periodo durante el que se producen, ni tampoco separación por años del período de producción de los intereses por lo que, en este sentido, tal partida está inmotivada lo que impide que se pueda practicar de nuevo otra liquidación que sería la tercera. Pero éste, además, en el 292 contra en los apartados y 51 y 49 relativo a los intereses fuera de plazo y de demora que no constan ni el número de días, ni el tipo de interés ni su importe lo cual la inactivación es absoluta.
SEXTO.- En cuanto al recargo, sostiene el actor que con las explicaciones dadas por la Administración resulta imposible conocer de dónde ha sacado la cifra de 4646,48 € que aparece en la liquidación. Explica la Administración que el recargo se produjo por haber padecido un retraso en la presentación de la autoliquidación desde la fecha del vencimiento de los seis meses (11 noviembre 2006) hasta que efectivamente se presentó el 9 febrero 2007, elevándose el recargo a 4646,48 € al constituir el 5% de la cantidad adeudada. Pues bien, lo cierto es que en la liquidación de 2011 se dejaba sin efecto el recargo como se puede observar en el primer párrafo del folio vuelto en que aparece la liquidación. Por tanto, en virtud del principio de interdicción de la reformatio in peius, procede la estimación del recurso en relación con el recargo.
Por último, seguramente, la supresión del recargo por parte de la Administración se deba al abono del mismo por parte del interesado pero lo cierto es que al suprimir la partida correspondiente al recargo por parte de la Administración no se contiene explicación alguna sobre el particular
SÉPTIMO.-Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En el caso que nos ocupa, no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 507/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de Lorenza , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 junio 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por la anterior, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 14.069,58 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución, únicamente, en relación con los intereses y con el recargo declarando ajustada a derecho la liquidación en todo lo demás.
NO HA LUGAR A HACER un especial pronunciamiento en materia de costas.
La presente sentencia es firme
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
