Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 573/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1329/2015 de 29 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 573/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100526

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4725

Núm. Roj: SAN 4725:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0001329 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03128/2015

Demandante:DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Demandado: Isidro

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1329/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de Registros y del Notariado frente a Isidro , contra la Resolución de 17 abril de 2012 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2015, la Abogacía del Estado interpuso demanda contenciosa contra la Resolución de 17 de abril de 2012 dictada por el Director General de los Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le concedía a D. Isidro la nacionalidad española por residencia, que había sido previamente declarada lesiva para los intereses generales en Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2015. Dicha demanda expone los hechos y fundamentos que se estimaron de aplicación al caso, y concluye suplicando que: 'con admisión del presente escrito, documentos y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de abril de 2012 por la que se concede la nacionalidad española a Don Isidro , y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho'.

SEGUNDO.-El demandado no compareció en el presente recurso, pese a haber sido notificado en forma.

TERCERO.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, el Abogado del Estado ha reiterado sus posiciones y pretensiones. Y cumplidos los trámites legales quedaron los autos conclusos para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

Fundamentos

PRIMERO.- La Administración solicita que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, y alega en apoyo de su pretensión que concedió la nacionalidad española por residencia a D. Isidro , constatándose en el expediente que no constaban antecedentes penales (Informe del Ministerio del Interior de 13 de septiembre de 2012).

El 17 de septiembre de 2014, tuvo entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado, comunicación de la Dirección General de la Policia, informando que el interesado se encontraba internado en el centro penitenciario de Valencia. Se solicitó nuevo informe del Ministerio del Interior, en el que figura que el demandado había sido condenado por sentencia firme de 12 de diciembre de 2011 a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, 244 días de privación del derecho a tenencia y porte de armas y a 2 años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato, y por sentencia de 9 de febrero de 2012 a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad por un delito de conducción sin permiso. Los hechos en ambos casos eran anteriores a la fecha de la resolución combatida.

Por tal motivo la Dirección General de los Registros y el Notariado acordó incoar el 14 de octubre de 2014, procedimiento de lesividad, en el que se emitió informe por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, acordando el Consejo de Ministros declarar la lesividad el 10 de abril de 2015.

Añade que se cumplen todos los requisitos formales y, en cuanto a los materiales, que la Resolución impugnada infringe claramente el artículo 22.4 del Código Civil ya que no concurre el requisito de la buena conducta cívica dada la reprochabilidad de los delitos cometidos.

SEGUNDO.-El demandado no se ha opuesto a la demanda, pese a las distintas diligencias de emplazamiento que constan en el procedimiento.

En efecto, el 3 de junio de 2015, se libra oficio por el Secretario de la Sala, dirigido al Ministerio de Justicia a fin de que sea emplazado D. Isidro , en el domicilio de Vall d'Uixo( Castellón), DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 y pueda comparecer en forma.

Ante la Diligencia negativa del Juzgado de Paz de Vall de Uxo, en la que se deja constancia de que habiendo citado en diferentes días y horas al demandado sin que hubiese comparecido, se devuelve el exhorto, mediante Diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015, y después de haber consultado el Punto Neutro Judicial y constatar que existía otro domicilio de la misma persona en la misma localidad, se dirige de nuevo al mismo Juzgado para proceder a nuevo emplazamiento, en los dos domicilios que de dicho interesado constaban, con entrega de copia del escrito del Abogado del Estado y con el apercibimiento previsto en el articulo 50.3 de la LJCA .

Por Diligencia del Juzgado de Paz de Vall de Uxo, de 10 de diciembre de 2015, se hace constar que intentada la citación del interesado en los domicilios indicados, a través del Servicio de Correos, al no haber comparecido, se personó un funcionario judicial el día de la fecha en dichos domicilios, en los que no se encontraba nadie, manifestando los vecinos que dicha persona se había marchado de los mismos desde hace tiempo.

Se encuentra incorporado al expediente, una comparecencia el 17 de noviembre de 2014, en el Juzgado de Paz de Val d'Uxio, de Dª Adolfina , que manifiesta ser la pareja de Isidro , y afirma que en la actualidad éste se encuentra residiendo en Colombia, debido a que su padre está gravemente enfermo y que desconoce cuando va a regresar a España.

Mediante Diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2016, se acuerda emplazar al demandado por medio de edictos. El 17 de marzo de 2016, se retiró del tablón de anuncios el edicto de emplazamiento sin que éste hubiera comparecido, por lo que se acuerda conceder al Abogado del Estado el plazo de diez días para formular sus Conclusiones.

TERCERO.-El artículo 103.1 de la Ley 30/1992 , dispone que '1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley . 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo'.

Por lo tanto, si tomamos en consideración tal resolución y la dicción literal del artículo 103 de la Ley 30/1992 , la resolución se habría adoptado en plazo.

Una vez constatado que el recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el artículo 45.4 de la Ley de Jurisdicción en relación con el artículo 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el artículo 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de 10 de abril de 2015, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 , procede examinar el fondo del asunto.

La ley 30/1992, de 26 de Noviembre, contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción contencioso administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho; el artículo 63.1. de la misma ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; por la Administración se alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , que exige a que los soliciten la concesión de la nacionalidad española por residencia acreditar buena conducta cívica, entre otros requisitos, lo que no concurría en el caso enjuiciado ya que al solicitante le consta una condena por un delito grave.

El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) no se contienen reglas especiales en relación con la justificación del requisito de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( artículo 221, párrafo penúltimo RRC ). En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de Julio de 1997 y 24 de Abril y 5 de Junio de 1999 , que '...el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción'; además, ese concepto de la buena conducta cívica ha de ponerse en relación '...con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14 a 52), en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966), así como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos' (sts. TS de 12 de Mayo de 1997 y 2 de Junio de 1998), por lo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que 'per se' revelen la existencia de mala conducta, ya que 'lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles' (por todas, st. TS de 16 de Marzo de 1999, que cita la Sentencia 114/87 , del Tribunal Constitucional).

De forma más rotunda y resumiendo la jurisprudencia anterior, la sentencia de 19 de Diciembre de 2011 , declara que 'Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la 'buena conducta cívica' (además de suficiente grado de integración en la sociedad española)( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales', añadiendo que 'El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser trasgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica'.

CUARTO.- En el presente caso, como resulta del expediente, el demandante solicitó la nacionalidad el 26 de febrero de 2009 y el procedimiento se resolvió mediante resolución de 17 de abril de 2012, siendo el interesado ingresado en prisión, por hechos cometidos en diciembre de 2011 y febrero de 2012, es decir durante la tramitación del procedimiento de nacionalidad.

De tales hechos no se tuvo noticia hasta fecha posterior a la concesión de la nacionalidad, cuando la Dirección General de la Policia, comunicó a la Dirección General de los Registros y del Notariado, el 17 de septiembre de 2014, que el interesado se encontraba ingresado en el centro penitenciario de Valencia.

A continuación y solicitado un nuevo informe del Registro Central de Penados, se pudo comprobar que el interesado había sido condenado por dos delitos cometidos con anterioridad a la concesión de la nacionalidad.

En consecuencia, la resolución impugnada de concesión de nacionalidad, infringe el artículo 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, que impide apreciar la existencia de buena conducta en quien ha sido condenado en fechas recientes en relación con la solicitud, por un grave delito castigado con pena de varios años de prisión que provoca un especial rechazo en la sociedad española; este hecho resulta de una importancia decisiva para excluir la concurrencia de este requisito para obtener la nacionalidad española por residencia ya que de haber sido conocido por el órgano autor del acto, hubiese determinado el rechazo de la petición.

Por todas las razones anteriores procede estimar el recurso.

QUINTO.-En aplicación del artículo 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte demandada.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

Estimar el presente recurso interpuesto por el Abogado del Estadocontra la resolución de 17 de abril de 2012, por la que se concede la nacionalidad española a Isidro , resolución que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Con imposición a la parte demandada de las costas del recurso.

Una vez firme la presente remítase testimonio al Registro Civil de Vall de Uxo( Castellón), para que se haga constar en la inscripción que en su caso se haya practicado conforme el art.16 de la LRC .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.