Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 573/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2015 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 573/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2963
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 573
En el recurso de apelación número 400/2015, interpuesto por el PARTIDO REPUBLICANO DE SEGORBE y por el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE contra el auto de 2 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en ejecución de la sentencia nº 388/2009 dictada por ese Juzgado en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 82/2007 seguido ante el mismo.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE, el PARTIDO REPUBLICANO DE SEGORBE, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HERMANOS VENTURA S.L. y CAIXA RURAL LA VALL SAN ISIDRO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 2 de diciembre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón , en ejecución de la sentencia nº 388/2009 dictada por ese Juzgado, auto disponiendo requerir al Alcalde de Segorbe para que en el plazo improrrogable de un mes llevase a puro y debido efecto lo ordenado en el fallo de dicha sentencia, en los términos señalados en ese auto, bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas a tenor del art. 112 de la Ley 29/1998 .
SEGUNDO.-Contra el anterior auto se interpuso por el Partido Republicano de Segorbe, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que declarase haber lugar al recurso interpuesto y reconociese a favor de aquél la indemnización derivada de la inejecución parcial de la sentencia nº 388/2009 , debiendo promoverse el correspondiente incidente para la cuantificación, alcance y materialización de la misma, todo ello con imposición de costas de la instancia a la parte adversa y sin expresa mención de las costas de esta apelación.
TERCERO.-Contra el mencionado auto se interpuso asimismo por el Ayuntamiento de Segorbe, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que revocase parcialmente el auto apelado en cuanto al razonamiento tercero (párrafos primero, segundo, tercero parcialmente y cuarto), decidiendo, en su lugar, tener por ejecutada la referida sentencia nº 388/2009 mediante el acuerdo municipal de 2 de diciembre de 2013.
CUARTO.-Admitidos a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes apeladas, con el resultado que obra en las actuaciones de instancia.
QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para deliberación, votación y fallo del asunto.
SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la resolución de la presente apelación conviene reseñar los siguientes datos relevantes al efecto:
-la sentencia nº 388/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 82/2007 seguido ante el mismo -confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección nº 985/2013- estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Benigno , concejal del Partido Republicano de Segorbe, y anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 21 de diciembre de 2006, de enajenación de bienes mediante permuta a Hermanos Ventura S.L. de los solares 49, 23 y 50 sitos en el sector 1, residencial, para la construcción de la Ciudad Deportiva, ello por cuanto, según razonaba el Juzgador de instancia, los precitados solares formaban parte del patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento, el cual no había dado a los mismos el destino que entonces disponía el art. 259.2 de la LUV .
-el Ayuntamiento de Segorbe presentó ante el Juzgado escrito solicitando se tuviera por ejecutada la sentencia por medio del dictado del acuerdo municipal de 2 de diciembre de 2013, por el que se disponía afectar al patrimonio municipal del suelo 11.101 m2t (fincas registrales nº 17.933, 17.934, 17.935, 19.071 y 23.656) equivalentes a la edificabilidad vinculada a las parcelas objeto de la permuta anulada por el órgano judicial, para adscribir tales fincas al citado patrimonio municipal del suelo con destino a viviendas de protección pública.
-el Partido Republicano de Segorbe presentó a su vez escrito instando la ejecución forzosa de la aludida sentencia nº 388/2009 , solicitando se acordase por el Juzgado la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal de 2 de diciembre de 2013 y se ejecutase la sentencia en los términos postulados por aquél en tal escrito.
-tras dar traslado a las demás partes del anterior escrito del Partido Republicano de Segorbe, en fecha 2 de diciembre de 2014 el Juzgado dictó auto disponiendo requerir al Alcalde de Segorbe para que en el plazo improrrogable de un mes llevase a puro y debido efecto lo ordenado en el fallo de la repetida sentencia nº 388/2009 en los términos señalados en ese auto, bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas a tenor del art. 112 de la Ley 29/1998 .
En lo que a efectos de la presente apelación interesa, el Juzgado razonaba en la fundamentación jurídica de ese auto lo siguiente:
a).- de un lado, que la propuesta de ejecución de sentencia presentada por el Ayuntamiento -en los términos del acuerdo municipal de 2 de diciembre de 2013- era improcedente porque no conllevaba el reintegro de las fincas 49, 23 y 50 al patrimonio municipal del suelo, que era lo que ordenaba la sentencia, por lo que la pretensión de adscribir al mismo otras fincas distintas obviaba el sentido y alcance de la sentencia que se ejecutaba. Añadía el Juzgador que el fallo de esa sentencia únicamente quedaba cumplido mediante el reintegro de aquellas parcelas al patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Segorbe por la titular de las mismas, Hermanos Ventura S.L., mientras que dicho Ayuntamiento debía satisfacer en metálico el importe de la obra; no obstante, argumentaba el Juzgador, en cuanto a la parcela 23 la sentencia era inejecutable, por haber sido transmitida por la citada mercantil a terceros de buena fe.
b) de otro lado, el auto rechazaba la pretensión del ejecutante relativa a que se le reconociera una indemnización por daños y perjuicios, al no haber quedado acreditados los mismos, no habiendo justificado aquél ser propietario o afectado por la actuación urbanística del sector 1.
-frente a la expresada fundamentación jurídica del auto de 2 de diciembre de 2014 , se alzan los apelantes, insistiendo el Partido Republicano de Segorbe en que se reconozca a su favor la indemnización derivada de la inejecución parcial de la sentencia nº 388/2009 , debiendo promoverse el correspondiente incidente para la cuantificación, alcance y materialización de la misma; y el Ayuntamiento de Segorbe, por su parte, reiterando su solicitud acerca de que se tenga por debidamente ejecutada la sentencia mediante el dictado por el mismo del acuerdo de 2 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede confirmar la fundamentación jurídica contenida en el auto recurrido, así como el pronunciamiento adoptado por el Juzgador en dicho auto, según se pasa a exponer a continuación.
Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado contra ese auto por el Ayuntamiento de Segorbe, solicita éste la revocación del mismo y que se declare por la Sala ejecutada la sentencia nº 388/2009 en la forma dispuesta por tal Ayuntamiento en el acuerdo de 2 de diciembre de 2013.
El aludido acuerdo municipal fue dictado por el Ayuntamiento de Segorbe con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de la citada sentencia nº 388/2009 . Ha de recordarse en este punto que el art. 18.2 de la L.O.P.J . establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y el art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y el art. 103.2 de la misma Ley dispone que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.
Pues bien, los términos del fallo de la sentencia nº 388/2009 , confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección nº 985/2013 dictada en el recurso de apelación nº 194/2010 , eran claros y precisos: anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segorbe de 21 de diciembre de 2006, de enajenación de bienes mediante permuta a Hermanos Ventura S.L. de los solares 49, 23 y 50 sitos en el sector 1, residencial, para la construcción de la Ciudad Deportiva, ello por cuanto los precitados solares formaban parte del patrimonio municipal del suelo de ese Ayuntamiento, el cual no había dado a los mismos el destino que entonces disponía el art. 259.2 de la LUV .
La ejecución del fallo de aquella sentencia en sus propios términos comportaba el reintegro al patrimonio municipal del suelo de las expresadas parcelas 49, 23 y 50. En estos términos venía obligado a cumplirla el Ayuntamiento. Y si bien en cuanto a la parcela 23 ello no resultaba posible por haber sido transmitida por Hermanos Ventura S.L. a terceros de buena fe, no puede decirse lo mismo de las otras dos parcelas, pues la circunstancia, invocada por el Ayuntamiento apelante, de encontrarse hipotecadas no impide su transmisión por aquella mercantil a la Corporación Local, para ser reintegradas por ésta al patrimonio municipal de suelo.
Por consiguiente, la fundamentación jurídica que en cuanto al particular examinado se ofrece por el Juzgado en el auto apelado es conforme a derecho. Frente a ello, no puede el Ayuntamiento apelante oponer que el cambio normativo operado en la legislación valenciana, en cuanto a los fines y destino de los bienes y recursos integrantes del patrimonio municipal del suelo, a partir del Decreto-ley 2/2011, de 4 de noviembre, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, permitiendo que los ingresos provenientes de los patrimonios públicos de suelo puedan dedicarse no sólo a las necesidades de vivienda protegida sino también a otras finalidades previstas en la legislación urbanística, comporte la legalidad sobrevenida de la actuación anulada por el Juzgado. La nueva normativa vigente no afecta a la obligación del Ayuntamiento de reintegrar al patrimonio municipal del suelo los solares que, según la sentencia firme nº 388/2009 que se ejecuta, fueron indebidamente enajenados por aquél, ello sin perjuicio de que, una vez queden los mismos integrados en ese patrimonio municipal separado, pueda la Corporación darles el destino permitido por la actual legislación.
En definitiva, el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Segorbe ha de ser desestimado.
TERCERO.-Ha de ser asimismo desestimado el recurso de apelación formulado por el Partido Republicano de Segorbe. Solicita éste, tal como hiciera en la primera instancia judicial, que se reconozca a su favor la indemnización derivada de la inejecución parcial de la sentencia nº 388/2009 , debiendo tramitarse el correspondiente incidente para la cuantificación de esa indemnización. No se ha determinado aún por el Juzgado de instancia -ni es objeto de la presente apelación- la forma sustitutoria en que ha de quedar cumplido el fallo de esa sentencia en la parte en que no puede ser ejecutado -por causa de la aludida imposibilidad de reintegro al patrimonio municipal del suelo de la parcela 23-. Ello no impide, sin embargo, que puedan confirmarse por la Sala los razonamientos que para el rechazo de esa pretensión se contienen en el auto apelado, a los que cabe añadir que el ahora apelante actuó en el proceso contencioso- administrativo de instancia ejercitando la acción pública urbanística, cuyo ejercicio es incompatible con la solicitud de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, que sólo pueden instarse por quienes resulten directamente afectados por la anulación jurisdiccional del acto o, en su caso, por la declaración de inejecución del pronunciamiento judicial.
En virtud de todo lo expresado, procede desestimar los recursos de apelación y confirmar el auto apelado.
CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a los apelantes por mitad, al haber sido desestimados los recursos de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada -más el IVA correspondiente-, atendiendo a la entidad del recurso y a su ausencia de especial dificultad.
A resultas de lo fundamentado,
Fallo
1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Partido Republicano de Segorbe y por el Ayuntamiento de Segorbe contra el auto de 2 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en ejecución de la sentencia nº 388/2009 dictada por ese Juzgado en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 82/2007 seguido ante el mismo.
2.- Confirmar el auto apelado.
3.- Condenar a los apelantes al pago por mitad de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada, más el IVA correspondiente.
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que no cabe recurso.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

