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Sentencia Administrativo Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2005 de 18 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 574/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100684
Resumen
Voces
Declaración de nulidad del acto administrativo
Acto administrativo impugnado
Valor real
Valor fiscal
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Devengo del Impuesto
ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)
Nulidad de pleno derecho
Indefensión
Anulación de los actos administrativos
Actos anulables
Deuda tributaria
Interés publico
Plazo de prescripción
Cómputo de plazo de prescripción
Deudor tributario
Actuación administrativa
Perjuicios económicos
Mala fe
Jurisdicción contencioso-administrativa
Procedimiento de comprobación de valores
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00574/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 574
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a dieciocho de Junio de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 615 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO CRESPO CANDEL en nombre y representación de DOÑA Edurne y DOÑA Ariadna siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y personada como codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ;recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación NUM000 , que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por las ahora recurrentes y acuerda anular las Liquidaciones.
C U A N T I A : 498.478,32 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes Doña Edurne y Doña Ariadna formulan recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación NUM000 , que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por las ahora recurrentes y acuerda anular las Liquidaciones, pudiendo la Administración Tributaria practicar nuevas comprobaciones de valores que deberán estar suficientemente motivadas. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación.
SEGUNDO.- La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura anula las Liquidaciones en atención a la falta de motivación de las comprobaciones de valores, falta de motivación que, a pesar de lo sostenido por la parte demandante, es un defecto de forma que conlleva la anulabilidad de las Liquidaciones y no su nulidad. Es por ello que la Administración está legitimada para continuar el procedimiento administrativo tributario, dictando nuevas comprobaciones de valores que contengan suficiente motivación, evitando la inclusión de datos automáticos y valorando las verdaderas características de los bienes adquiridos que determinen su valor real. La falta de motivación producida por basarse en el Decreto 21/98, de 17 de Marzo, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sobre valoraciones fiscales o en datos del balance de la sociedad referido a 31 de Diciembre de 1997, que no podían ser aplicables al ser normas o actos posteriores a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones que se produjo el día 19 de Octubre de 1997, fecha del fallecimiento del causante Don Antonio , no modifica en modo alguno el pronunciamiento de anulabilidad acordado por el T.E.A.R. de Extremadura. En el presente supuesto, se ha tramitado un procedimiento administrativo tributario con actos que interrumpen la prescripción pero no existe una motivación suficiente en defensa de los intereses de las recurrentes para ampliar la base imponible del Impuesto. Este defecto de forma afecta exclusivamente a la motivación del acto y conlleva la existencia de un motivo de anulabilidad. Solamente estaríamos ante un motivo de nulidad de pleno Derecho cuando se tratase de un acto dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, motivo de nulidad contemplado en el artículo
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2000 (EDJ 2000/34022 ), reitera la siguiente doctrina jurisprudencial: "En cuanto al resto, la cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de Diciembre de 1998 , en la que con relación a un caso similar, se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el art.
TERCERO.- La siguiente cuestión alegada por la parte recurrente se refiere a la interrupción o no del plazo de prescripción por la reclamación económico-administrativa interpuesta el 4 de Abril de 2002 y que concluye con el fallo estimatorio del T.E.A.R. adoptado en la Resolución de 31 de Marzo de 2005. La resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por las recurrentes contra las Liquidaciones sirve para interrumpir la prescripción, al resolver la cuestión planteada por las ahora demandantes y es el paso previo para dictar las subsiguientes Liquidaciones con base en unas comprobaciones de valores que deberán estar suficientemente motivadas. La anulación de las anteriores Liquidaciones por la estimación de la reclamación económico-administrativa no impide reconocer efectos interruptivos a la interposición de esta reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando el pronunciamiento del T.E.A.R. de Extremadura.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de Doña Edurne y Doña Ariadna , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2005 de 18 de Junio de 2007"
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