Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2005 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 574/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100684

Resumen
Se desestima recurso contencioso-administativo interpuesto frente a resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, sobre comprobación de valores. Se determina la no concurrencia de prescripción en la liquidación del tributo. La anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de actuaciones, no destruye los efectos interruptivos de la prescripción, ya que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad. Y por su parte, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción, pues la Ley General Tributaria la defiere a los recursos de "cualquier clase", sin que ese efecto, intrínsecamente ligado a la interposición, pueda alterarse retroactivamente, cualquiera que sea el desarrollo posterior del trámite y su resultado.

Voces

Declaración de nulidad del acto administrativo

Acto administrativo impugnado

Valor real

Valor fiscal

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Devengo del Impuesto

ISD (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)

Nulidad de pleno derecho

Indefensión

Anulación de los actos administrativos

Actos anulables

Deuda tributaria

Interés publico

Plazo de prescripción

Cómputo de plazo de prescripción

Deudor tributario

Actuación administrativa

Perjuicios económicos

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Procedimiento de comprobación de valores

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00574/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 574

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a dieciocho de Junio de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 615 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO CRESPO CANDEL en nombre y representación de DOÑA Edurne y DOÑA Ariadna siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y personada como codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ;recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación NUM000 , que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por las ahora recurrentes y acuerda anular las Liquidaciones.

C U A N T I A : 498.478,32 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes Doña Edurne y Doña Ariadna formulan recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación NUM000 , que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por las ahora recurrentes y acuerda anular las Liquidaciones, pudiendo la Administración Tributaria practicar nuevas comprobaciones de valores que deberán estar suficientemente motivadas. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación.

SEGUNDO.- La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura anula las Liquidaciones en atención a la falta de motivación de las comprobaciones de valores, falta de motivación que, a pesar de lo sostenido por la parte demandante, es un defecto de forma que conlleva la anulabilidad de las Liquidaciones y no su nulidad. Es por ello que la Administración está legitimada para continuar el procedimiento administrativo tributario, dictando nuevas comprobaciones de valores que contengan suficiente motivación, evitando la inclusión de datos automáticos y valorando las verdaderas características de los bienes adquiridos que determinen su valor real. La falta de motivación producida por basarse en el Decreto 21/98, de 17 de Marzo, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sobre valoraciones fiscales o en datos del balance de la sociedad referido a 31 de Diciembre de 1997, que no podían ser aplicables al ser normas o actos posteriores a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones que se produjo el día 19 de Octubre de 1997, fecha del fallecimiento del causante Don Antonio , no modifica en modo alguno el pronunciamiento de anulabilidad acordado por el T.E.A.R. de Extremadura. En el presente supuesto, se ha tramitado un procedimiento administrativo tributario con actos que interrumpen la prescripción pero no existe una motivación suficiente en defensa de los intereses de las recurrentes para ampliar la base imponible del Impuesto. Este defecto de forma afecta exclusivamente a la motivación del acto y conlleva la existencia de un motivo de anulabilidad. Solamente estaríamos ante un motivo de nulidad de pleno Derecho cuando se tratase de un acto dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, motivo de nulidad contemplado en el artículo 62,1,e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , previsto únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, donde el defecto de forma observado se subsume en el artículo 63 , siendo posible su subsanación mediante la práctica de nuevas comprobaciones y subsiguientes Liquidaciones que reúnan una motivación suficiente en relación a los bienes adquiridos.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2000 (EDJ 2000/34022 ), reitera la siguiente doctrina jurisprudencial: "En cuanto al resto, la cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de Diciembre de 1998 , en la que con relación a un caso similar, se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el art. 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria , y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación. Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. En este sentido son aleccionadores los arts. 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda".

TERCERO.- La siguiente cuestión alegada por la parte recurrente se refiere a la interrupción o no del plazo de prescripción por la reclamación económico-administrativa interpuesta el 4 de Abril de 2002 y que concluye con el fallo estimatorio del T.E.A.R. adoptado en la Resolución de 31 de Marzo de 2005. La resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por las recurrentes contra las Liquidaciones sirve para interrumpir la prescripción, al resolver la cuestión planteada por las ahora demandantes y es el paso previo para dictar las subsiguientes Liquidaciones con base en unas comprobaciones de valores que deberán estar suficientemente motivadas. La anulación de las anteriores Liquidaciones por la estimación de la reclamación económico-administrativa no impide reconocer efectos interruptivos a la interposición de esta reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66,1 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor interrumpen la prescripción los actos realizados con conocimiento del sujeto pasivo conducentes a la liquidación y recaudación del tributo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así, es indudable que las Liquidaciones posteriormente anuladas fueron cuestionadas en cuanto a su motivación en la reclamación económico-administrativa, de manera que el cómputo del plazo de prescripción quedó interrumpido el día 4 de Abril de 2002, posteriormente, se realizaron alegaciones el 11 de Octubre del mismo año, y el procedimiento concluyó por la Resolución de 31 de Marzo de 2005, sin que transcurriera un plazo de inactividad superior al de cuatro años de prescripción. La conclusión expuesta no resulta afectada por el hecho de que las Liquidaciones fueron anuladas en la Resolución del T.E.A.R., pues, la reclamación económico-administrativa ya había sido interpuesta y fue estimada por un motivo de anulabilidad y no de nulidad. El Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de Marzo de 2004 (EDJ 2004/25639 ) señala que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de actuaciones, no destruye los efectos interruptivos de la prescripción, ya que "ha de recordarse que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad, a la que no puede equipararse la actuación administrativa que, dando satisfacción del deudor tributario reclamante, se cuida de observar las formalidades y garantías del procedimiento, haciendo gala de la objetividad que, aunque le sea exigible, no puede dejar de reconocerse. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios económicos a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse. Y, en cuanto a la segunda afirmación, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción conforme al apartado b) del artículo 66 de la LGT , que la defiere a los recursos de "cualquier clase", sin que ese efecto, intrínsecamente ligado a la interposición, pueda alterarse retroactivamente, cualquiera que sea el desarrollo posterior del trámite y su resultado". La conclusión es que la acción para liquidar la deuda tributaria no ha prescrito.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando el pronunciamiento del T.E.A.R. de Extremadura.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de Doña Edurne y Doña Ariadna , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2005 de 18 de Junio de 2007

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