Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 574/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1154/2004 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 574/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100619


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Retenciones e ingresos a cuenta

Rendimientos del trabajo

Ejercicio posterior

Intervención administrativa

Apercibimiento previo

Obligado tributario

Infracciones tributarias

Período impositivo

Intereses de demora

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00574/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 574

RECURSO NÚM.: 1154-2004

PROCURADOR: D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

Madrid, 26 de marzo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1154-2004 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y

González-Carvajal, en representación de MAWERSA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Madrid de 27 de mayo de 2004, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 28/06849/02,

6850/02, 6851/02 y 6852/02, interpuestas contra sanciones graves, concepto renta personas físicas; habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 25/03/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2004, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 6849, 6850, 6851 y 6852/02, interpuestas contra sanciones graves por dejar de ingresar derivadas de los procedimientos de comprobación de las autoliquidaciones periódicas en concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo/profesionales, correspondientes a los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001.

De las actuaciones llevada a cabo por la AEAT se puso de manifiesto que el sujeto pasivo dejó de ingresar parte de las cuotas por los concepto y periodos indicados en las autoliquidaciones periódicas correspondientes, regularizando su situación con los ingresos complementarios en ejercicios posteriores, sin hacer expresa mención es esta autoliquidaciones de los periodos a los que se debía imputar el exceso. En definitiva se produjeron ingresos de cuotas adeudadas fuera de los plazos legalmente establecidos.

En todos ellos la intervención de la Administración fue posterior al ingreso extemporáneo o raíz de este, por lo que no costa actuación de órgano de inspección o gestión realizada con carácter previo, sino precisamente a raíz de la autoliquidaciones.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala con reiteración en otros supuestos análogos, todos ellos bajo el régimen jurídico de la LGT de 1963.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la liquidación por sanción. Considera que se trata de un ingreso extemporáneo sin previo requerimiento de la Administración, por lo que nunca debió ser objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el art. 61.3 de la LGT .

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. El problema de fondo que se plantea en el presente recurso, es la procedencia de la sanción por cantidades dejadas de ingresar en periodo voluntario de pago, incluidas con posterioridad por el sujeto pasivo, con ocasión de autoliquidaciones posteriores, sin que la Administración tributaria haya realizado previa intimación al obligado tributario.

Sobre la cuestión aquí debatida se ha pronunciado esta Sección en anteriores sentencias, cuyos razonamientos deben ser reiterados. Así, siendo un hecho admitido por las partes litigantes que la actora efectuó el ingreso fuera de plazo y sin requerimiento previo de la Administración, hay que tener en cuenta que el art. 61.3 de la Ley General Tributaria excluye en estos casos la aplicación de sanciones, no pudiendo ser alterada esa previsión legal por el hecho de que el sujeto pasivo efectuase el aludido ingreso extemporáneo con la declaración de un trimestre posterior y sin rectificar sus previas autoliquidaciones, pues ese defecto formal no puede determinar sin más la existencia de infracción tributaria ya que el elemento fundamental de la no aplicación de sanciones es la realización del ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración.

La modificación llevada a cabo por la vigente Ley General Tributaria 58/2003, en art. 27.4 al exigir para la aplicación del recargo por ingreso extemporáneo sin requerimiento previo que el sujeto pasivo identifique con la autoliquidación extemporánea el periodo impositivo de liquidación al que se refiera el ingreso, pone de manifiesto que esta requisito formal no era exigible con el régimen de la Ley anterior, en cuyo art. 61.3 no decía nada al respecto.

CUARTO. En consecuencia el presente recurso debe ser estimado, anulando la liquidación por sanción, confirmando la relativa a cuota e intereses de demora.

QUINTO. No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la LJCA

Fallo

Que debemos estimar recurso contencioso administrativo interpuesto por MAWERSA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de mayo de 2004, por la que se desestimaban las reclamaciones económico administrativas nº 6849, 6850, 6851 y 6852/02, interpuestas contra sanciones graves por dejar de ingresar derivadas de los procedimientos de comprobación de las autoliquidaciones periódicas en concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo/profesionales, correspondientes a los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001, interpuesta contra sanción grave por dejar de ingresar en plazo parte de deuda tributaria, anulando la sanción por no ser ajustada a derecho, sin pronunciamiento en costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 574/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1154/2004 de 26 de Marzo de 2008

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