Última revisión
02/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 574/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME
Nº de sentencia: 574/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010100420
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3395
Encabezamiento
Recurso nº 44/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA núm. 574/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. José Martínez Arenas Santos
MAGISTRADOS
Dª. Amalia Basanta Rodríguez
D. Ernesto J. Vidal Gil
__________________________
En Valencia a dos de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo núm. 44/2009, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la Resolución del TEAR de 30 de octubre sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (expediente 46.01320.2008), habiendo sido parte en los Autos, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones deducidas.
SEGUNDO. La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. No Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.
CUARTO. Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día 27 de mayo de dos mil diez en cuya fecha , tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso el examen de la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia que estimó la reclamación económico-administrativa 46-01320-2008 interpuesta por Dª Blanca contra la liquidación practicada por la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Economía , Hacienda y Ocupación, Oficina liquidadora de Sagunto por recargo del 5% de la base imponible al haberse realizado el ingreso de la Autoliquidación del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el día 13 de noviembre de 2007, fuera del plazo establecido, anuló el recargo por presentación extemporánea y declaró que el plazo para la autoliquidación de 30 días hábiles debe contarse desde el siguiente al otorgamiento de la escritura.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandante suplica se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones que anule y deje sin efecto la resolución impugnada de 30 de octubre de 2008 y declare la adecuación a Derecho de la liquidación tributaria practicada, del recargo por ingreso extemporáneo de la cuota tributaria.
TERCERO: El letrado de la Generalidad recurrente alega en defensa de la liquidación practicada por la oficina liquidadora que la autoliquidación se presentó el 13 de noviembre de 2.007, pasado el plazo de 30 días hábiles desde el otorgamiento de la escritura ante Notario, el 5 de octubre de 2.007 , plazo que finalizó el día 12 de noviembre, pues, el plazo debe contarse desde el momento en que se causa el acto o contrato gravado y no desde el siguiente.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del acto recurrido por sus propios fundamentos
CUARTO: El art. 102 del reglamento del Impuesto de Transmisiones establece que el plazo para la presentación de la autoliquidación se cuenta desde el momento en que se cause el acto o contrato, pero es lo cierto que tanto el art. 5 del Código Civil como el 48.4 de la L.P.A.C. determinan que los plazos expresados en días comienzan a contarse desde el siguiente a la notificación o publicación, quedando, en ese tipo de plazos a contar desde uno determinado, como es el caso de este recurso, excluido ese día del cómputo.
La dicción literal de esos preceptos con rango de Ley, hace innecesaria cualquier interpretación que quiera dársele pues es más que clara la voluntad del legislador de que comience a contarse el plazo desde el día siguiente a la notificación , otorgamiento de contrato o producción del acto de que se trate y así ha de interpretarse el art. 102 del R.D. 828/95 y no de otra manera, como entendió la administración de la Generalidad Valenciana y sostiene ante esta Sala el Letrado de la Generalidad.
QUINTO: Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución económico-administrativa impugnada , por ser conforme a Derecho al mandar se realice el cómputo del plazo de 30 días hábiles conforme a la ley.
SEXTO: No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Generalidad contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30 de octubre de 2.008, estimatoria de la reclamación núm. 46-01320-2008. No se hace expresa imposición de costas.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Certifico.
