Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3225/2011 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 574/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100600
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003225/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010376
SENTENCIA 574/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3225/2011, interpuesto por el Procurador D. Victor Bellmont Regodón, en nombre y representación de DIANIUM MOTORS S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de mayo de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.9.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 03/543/10 y acumulada 03/544/10 en su día formuladas por la hoy demandante (DIANIUM MOTORS S.L.) contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación -por importe total de 201.871,02 €- dictado el día 3.11.2009 por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia -sede de Alicante- de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos que van del primer trimestre 2005 al cuarto trimestre de 2006 y que trae su causa de la exclusión de la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de determinados vehículos, ello al considerar la Inspección que la actora había participado en una trama de fraude al IVA intracomunitario y 2) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria, en el que se impone la sanción de multa de 205.983,15 €.
SEGUNDO.- En la demanda alega contra la liquidación los siguientes argumentos:
(i) la Inspección no ha acreditado que el IVA eventualmente defraudado por las que denomina sociedades pantalla haya vuelto a la mercantil recurrente, que, según la Inspección, es la que debería haberse beneficiado de los efectos de la defraudación, (ii) aunque el TEAR admite que es deducible el IVA soportado y satisfecho por la mercantil recurrente o por cualquier empresario, aun estando afectados o inmersos por tramas de fraude carrusel o en cadena, considera probado que la actora ha participado activamente en la trama para minorar artificiosamente el precio de venta de sus productos, si bien no ha comparado los precios de venta con los ofrecidos por otros sujetos dedicados a la misma actividad en el mercado, (iii) no se puede hacer recaer en la recurrente las consecuencias derivadas del presunto comportamiento elusivo de otros sujetos, (iv) aunque no lo dice directamente, el TEAR entiende que la actora ha participado en la defraudación directamente, si bien no lo prueba, (v) la Administración pretende exigir una liquidación con base en informes internos de la AEAT sobre unas sociedades españolas que adquirían los vehículos a otras mercantiles extranjeras y los entregaban a Dianum Motorsque -además de que no prueban la participación de Dianum Motorsen ninguna trama-, no van acompañados de ninguna documentación en el expediente administrativo que respalde las afirmaciones que en ellos hacen, con lo que se produce una flagrante carencia de actuación probatoria y una incorrecta motivación per relationemque han censurado los tribunales de justicia.
Además de ello, se postula la improcedencia del acuerdo sancionador por diversos motivos que pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1) infracción del art. 210.2 LGT por no haberse incorporado efectivamente los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación, 2) falta de competencia material del inspector que instruye el procedimiento sancionador por no constar en el expediente administrativo remitido la autorización atributiva de la competencia para la tramitación del procedimiento sancionador, 3) vulneración del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra uno mismo, 4) falta de motivación y de prueba de culpabilidad en la actuación de la mercantil recurrente y 5) imposición de una sanción con base en la presunción de simulación de la entrega de bienes sin que se motive ni pruebe la culpabilidad.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
TERCERO.- Sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala y Sección 468/2005 dictada en el recurso 3224/2011 , que es del siguiente tenor literal, debiéndose tener en cuenta que la referencia que hace a Xàbia Motors, S.L., deben entenderse referidas a DIANUM MOTORS S.L.
' SEGUNDO.-La adecuada comprensión y resolución de las cuestiones que se plantean en esta litis requiere, en primer lugar, referir -aun cuando sea de manera concisa- la imputación que la Inspección efectúa a la actora sobre su participación en una trama de defraudación de IVA, en su modalidad conocida como 'fraude carrusel' y que, en esencia, consiste en la creación e interposición de una sociedad instrumental (que, en el argot, es denominada como sociedad 'trucha' o 'pantalla') que no ingresa las cuotas del IVA de las facturas de ventas a posteriores adquirentes, en tanto que éstos sí que se deducen tales cuotas supuestamente soportadas por los mismos.
Más concretamente, en lo que hace al caso de autos, los hechos que imputa la Inspección -expuestos de manera resumida- son los que siguen:
La auténtica adquirente de los vehículos que son vendidos en el mercado nacional es Xàbia Motors, S.L. (en adelante, Xàbia Motors). Esta sociedad dispone de los locales precisos y restante infraestructura administrativa y comercial necesaria para desarrollar la actividad de compraventa de vehículos.
Tal adquisición materialmente directa de Xàbia Motors a proveedores alemanes se instrumenta formal y aparentemente a través de sociedades ficticias (las denominadas 'truchas' o 'pantalla').
Estas sociedades 'trucha' se presentan fiscalmente como 'Missing Trader' y simulan vender los vehículos adquiridos en la Unión Europea a sociedades nacionales. También estas sociedades prestaron formalmente su nombre hasta 2005 para realizar la primera matriculación en España a precios irrisorios. De esta manera, la factura que emiten es la base en torno a la cual se articula la maquinación fraudulenta, pues permite la deducción improcedente del IVA supuestamente soportado.
Como los proveedores exigen, para que los vehículos salgan de Alemania, el pago íntegro del precio de venta, dicho pago se realiza por Xàbia Motors.
Una vez que el vehículo se encuentra en poder de Xàbia Motors, y antes que las sociedades 'pantalla' les emitan la factura por la venta del vehículo, el mismo es presentado a la ITV (casi siempre de Denia). Cumplimentado el trámite anterior, la documentación se envía a Madrid para su matriculación a través de determinada gestoría, declarándose una valor medio a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Ttransporte de 2.500 € (cuando su precio real es ostensiblemente mayor) e ingresándose una cuota media de 300 € por este concepto.
En este punto, y siendo formalmente el vehículo propiedad de la sociedad 'trucha', ésta emite una factura falsa a Xàbia Motors, obteniendo a cambio una 'comisión' o precio por tal servicio de facturación de unos 1.500 € por factura, de manera que el importe total consignado en la factura representa la suma del precio en origen del vehículo + la cuota a pagar por el IEDMT + la comisión de la sociedad instrumental.
Una vez conocido el importe total a facturar, es necesario desglosarlo en la factura. Así, se obtiene la base imponible mediante la división del importe final de la factura entre 1,16 y, obtenida la base imponible, la cuota de IVA a repercutir sobre la misma resulta de multiplicar aquélla por 0,16 (tipo general del IVA aplicable a los vehículos en la fecha de los hechos). Esta cuota de IVA no es ingresada por la sociedad 'pantalla', en tanto que sí es deducida por Xàbia Motors.
TERCERO.-Sentado lo anterior, es momento de elucidar (teniendo en cuenta los datos y elementos de juicio con que se cuenta) si tal imputación de la Inspección puede considerarse acreditada y, más particularmente (que es lo que interesa a los efectos que se explicitarán en el siguiente fundamento jurídico), si al menos podemos concluir que Xàbia Motors sabía o debería haber sabido que, mediante sus adquisiciones de vehículos, estaba participando en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA.
Y la respuesta a tal concreta cuestión debe ser afirmativa, como se desprende de los siguientes datos y consideraciones:
La actora conocía la vinculación entre los distintos proveedores aparentes de vehículos (las sociedades instrumentales o 'pantalla') y, de hecho, las facturas cuyas cuotas de IVA son objeto de deducción venían unas veces a nombre de una sociedad y otras a nombre de otras.
Los pedidos se realizaban con base en determinada página de internet (en la que consta toda la información sobre el vehículo que interesa), lo que evidencia, aparte de otro tipo de datos (carencia de infraestructura y material propio de las sociedades instrumentales), el hecho de que Xàbia Motors conocía desde el momento en que hace el pedido el precio que el proveedor alemán pide por el vehículo, de manera que, al compararlo con el que a Xàbia Motors le pedía la sociedad 'trucha', puede deducir fácilmente que la venta de la sociedad 'pantalla' se estaría produciendo 'a pérdidas' (puesto que ésta estaría vendiendo a un precio inferior al que a ella le vendió el proveedor alemán); esto es, por la información de que Xàbia Motors disponía antes de realizar la operación ya sabía o debía suponer que la única manera en que la operación podía ser rentable para la sociedad instrumental consistiría en no ingresar el IVA que supuestamente estaba repercutiendo por cada vehículo. Esta última conclusión se hace todavía mucho más evidente por la circunstancia que se expresará más adelante.
El transporte del vehículo desde Alemania a España era contratado y sufragado directamente por Xàbia Motors, cuando, en la hipótesis de una venta real de la sociedad instrumental a Xàbia Motors, se supone que debería haberlo realizado la sociedad vendedora, no la posteriormente compradora.
Especialmente significativo resulta lo relativo a la ITV. Y es que el trámite de pasar el vehículo por la Inspección Técnica lo realizaba directamente Xàbia Motors (cuando todavía no se había articulado la compra a la sociedad 'pantalla'); siendo que, como quiera que las ITV exigen la acreditación de la titularidad del vehículo (generalmente a través de la presentación de la factura de adquisición o acreditación de la personalidad del solicitante para que éste quede responsabilizado al efecto), tenemos que Xàbia Motors -para acreditar el origen comunitario del vehículo- aportaba una copia de la factura original emitida por el proveedor alemán a la 'trucha', donde constaba el precio de adquisición del vehículo al proveedor alemán. Ello pone definitivamente de manifiesto (abundando en lo anteriormente señalado sobre la página de internet base de los pedidos) que Xàbia Motors sabía que la compra del vehículo en origen era superior a la que a ella le facturaba la sociedad instrumental, dato que -cuando menos- debió haberle puesto de relieve la más que probable existencia de fraude por parte de la sociedad 'pantalla'.
El pago de los vehículos adquiridos por Xàbia Motors se efectuaba directamente por ésta al proveedor alemán. Lógicamente, si fuera real la adquisición a la 'trucha', es a ésta a quién debía haberse hecho el pago, en tanto que existían pagos adicionales por cada vehículo, estos sí de Xàbia Motors a la sociedad instrumental, por una cantidad fija de 1.800 €, que cuadra con la presumible comisión de tal sociedad por cada vehículo (1.500 €) + el precio de la matriculación (300 €).
Es cierto que, con un considerable esfuerzo de exhaustividad, se ha tratado de rebatir en el escrito de demanda cada uno de los datos que acaban de exponerse. Sin embargo, aun reconociendo que -a la vista de las justificaciones evacuadas al efecto- podría debatirse la causa de algunos de tales hechos objetivos, lo cierto es que quedan sin justificar adecuadamente algunos otros y las consecuencias que de éstos se desprenden (como, por ejemplo, el relativo a las circunstancias del paso por la ITV de los vehículos a que antes se ha hecho referencia) y, en cualquier caso, la multiplicidad de datos a que se ha hecho referencia hacen que - en una valoración de conjunto- esta Sala haya llegado a la convicción de -cuando menos- el conocimiento por parte de la actora de su participación en la trama de fraude de que se trata; esto es, si bien alguno de los datos puede admitir un sentido interpretativo o significativo diferente al atribuido por la Inspección, la conjunción de todos sólo es susceptible -a nuestro juicio- de la anterior conclusión.
En definitiva, que, aunque no diésemos por íntegramente acreditada la completa versión de hechos y conclusiones que postula la Inspección (especialmente lo relativo a la operativa directa de la actora en las adquisiciones) e, incluso, se aceptase a efectos dialécticos como hipótesis la que en algún pasaje de la demanda parece ofrecer la actora (que no existían adquisiciones directas y que las TR ejercían como intermediarias), lo cierto es que -a juicio de la Sala- no puede negarse que, en tal escenario, la recurrente era o debía ser conocedora de su participación en la trama de fraude del IVA.
CUARTO.-Obtenida tal conclusión, debemos referirnos ahora a la doctrina que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que pueden citarse (como a ellas se han referido tanto la Inspección como la actora y también el TEARCV) las SSTJUE de fechas 12.1.2006 (Optigen Ltd., Fulcrum elctronics Ltd. y Bond House Systems Ltd.) y 6.7.2006 (Alex Kittel y Recolta Recycling Sprl); doctrina ésta de la que se extrae que cuando se considere probado, mediante datos objetivos, que la entrega de bienes se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude de IVA, puede denegarse el derecho a deducir. Y esto es precisamente lo que hemos considerado acreditado en el precedente fundamento jurídico.
Siendo ello así, y a salvo del motivo referido a la duración del procedimiento inspector (que va a ser examinado en el siguiente fundamento de derecho), deben ser desestimados todos los restantes motivos formulados en el escrito de demanda frente a la liquidación por deuda tributaria (han sido enunciados en el primero de los fundamentos jurídicos), pues bien los mismos han quedado desvirtuados con los razonamientos contenidos en éste y el anterior fundamento de derecho, o bien resultan introducen cuestiones irrelevantes a la luz de tales razonamientos.
A lo anterior añadimos en relación con el primero de tales motivos que, ya con independencia de otro tipo de consideraciones adicionales (como las relativas a que la Inspección no ha reconocido o afirmado, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, que la actora haya abonado a las sociedades instrumentales el importe del IVA aparentemente repercutido), lo cierto es que -en puridad y conforme a la doctrina del TJUE antes comentada- ni siquiera sería preciso que Xàbia Motors obtuviera un concreto beneficio económico por su participación en el entramado del denominado fraude 'carrusel', sino que es suficiente para que puedan considerarse no deducibles las cuotas de IVA de que se trata con que conociese o debiera haber conocido que participaba en una operación que formaba parte de un fraude de IVA. Es cabalmente esto último lo que hemos entendido acreditado en este supuesto.
Y, en relación con el penúltimo de los motivos de impugnación articulados frente a la liquidación por deuda tributaria, señalamos que el hecho de que la documentación que sirve de soporte a algunas de las afirmaciones de la Inspección pudiera no constar en los autos, lo cierto es que los datos de hecho referidos en el fundamento de derecho tercero (que son los que sirven para llegar a las conclusiones que también se exponen en tal fundamento jurídico) no han sido siquiera discutidos por la actora y -por ende- constan la mayoría de ellos en el expediente administrativo. Nos referimos aquí a la diversidad de sociedades que emiten las facturas a XM, forma de efectuarse los pedidos, contratación directa por la actora del transporte de los vehículos desde Alemania, realización por la actora y documentación aportada por la misma en el paso de los vehículos por la ITV y forma de pago de los vehículos...
SEXTO.-Entrando ya en los motivos impugnatorios que se aducen frente al acuerdo sancionador, y principiando por el primero de los mismos (infracción del art. 210.2 LGT ), hemos de proceder a su desestimación.
En efecto, como señala el TEARCV en contestación a la alegación al efecto que se dedujo en la previa vía económico-administrativa, en el punto 3 (página 8) de la propuesta de resolución se acuerda la incorporación -en aplicación del art. 210.2 LGT - de los datos, circunstancias y pruebas obtenidas en el expediente de comprobación.
Por lo demás, en folio 3 del expediente administrativo sancionador remitido a esta Sala (cuerpo 1/1) consta el índice de todas las actuaciones y documentación del procedimiento inspector, las que materialmente aparecen aportadas en un tercer bloque (dado su volumen se encuentra contenido en una caja-archivador) que contiene 1583 folios y que se corresponde exactamente con el precitado índice obrante en el expediente sancionador.
SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación del acuerdo sancionador.
Así, consta en los autos y en el propio acuerdo sancionador que '(l) a unidad de inspección había sido autorizada el 11.5.2009 por el Inspector-Jefe para acordar el inicio del presente expediente sancionador, encomendándose a la misma la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1 y 3 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST) aprobado por RD 2063/2004, de 15 de octubre'.
En cualquier caso, aunque no conste el concreto documento de autorización, y ya con independencia de otro tipo de consideraciones que podrían realizarse, lo cierto es que el Inspector Jefe autorizante está reconociendo la autorización de referencia desde el momento en que firma el acuerdo sancionador en el que se contiene la transcrita referencia a la autorización de que se trata.
OCTAVO.-Siguiendo con el tercero de los motivos alegados respecto del acuerdo sancionador, comenzamos recordando la doctrina que mantiene esta Sala y Sección al respecto.
Así, y a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia dictada en el recurso nº 3343/2008 (fecha de señalamiento 10.11.2010 ), en la que señalamos lo que sigue:
' El cuarto de los motivos impugnatorios versa sobre el derecho a no autoincriminarse (nemo tenetur); más concretamente, introduce la cuestión relativa a la licitud o no de que la Administración Tributaria tenga en cuenta, como elementos probatorios de cargo, dentro de un procedimiento sancionador, datos del contribuyente que éste le facilitó tras un requerimiento coactivo en otro procedimiento, como podría ser -cuál acontece en el caso de autos- el previo de la Inspección para la regularización de la situación tributaria del mismo contribuyente.
Pues bien, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (que arranca ya de la STC 76/1990 y que incluye otras posteriores, como la STC 18/2005 ), la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH Jusila c. Finlandia, de 23.11.2006 o las dictadas en los casos J.B. c. Suiza y Funke c. Francia), así como las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 24.3.2003 , 18.10.2006 y 21.5.2008 ), esta Sala considera que la entrega obligatoria de documentos con relevancia tributaria, bajo anuncio de sanción caso de negativa, y la posterior utilización de tales documentos en un procedimiento sancionador, no vulnera el derecho a no autoincriminarse en todos los casos.
Más concretamente, debe distinguirse entre los documentos cuya obligatoriedad -conforme a las normas mercantiles y tributarias- es previa a la apertura del procedimiento de que se trate (caso de las facturas, libros de contabilidad, registros etc.) y cuáles no, siendo que estos últimos, cuando sean requeridos coactivamente por la Inspección Tributaria, son lo que no podrían ser luego utilizados en el procedimiento sancionador.
Por ende, señalar que en el momento actual, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el nemo tenetur no puede invocarse para rechazar la información requerida en un procedimiento de inspección no sancionador ( SSTC 276/2000 , 132/2001 y 34/2003 ), así como que el derecho a no autoincriminarse tendrá -en su caso- la virtualidad de excluir una posible sanción posterior siempre que el mismo sea invocado justo en el momento en que se produce el requerimiento de información ( SSTS 18.10.2006 y 21.5.2008 ).
En nuestro caso, y ya con independencia de otro tipo de consideraciones, lo cierto es que la alegación de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo se articula en el motivo recursivo de que se trata de una manera genérica, sin que ni siquiera se explicite la afectación del mismo por la utilización de alguno de los documentos del segundo tipo que se ha explicitado en tercer párrafo del presente fundamento jurídico; todo lo cual determina la desestimación de este último motivo'.
En el supuesto de que se trata, la parte recurrente solo alude de manera concreta a las declaraciones del representante del obligado tributario que se hacen constar en el punto '9ª' de la diligencia nº 2 de fecha 10.6.2008. Sin embargo, si suprimiésemos tal declaración, el resto de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo serían suficientes para fundar las conclusiones obtenidas por la Inspección (de hecho, para la resolución de la impugnación frente a la liquidación por deuda tributaria ni siquiera hemos necesitado ni utilizado tal declaración).
Si a lo anterior añadimos lo expresado en el penúltimo párrafo reproducido de nuestra precitada sentencia, no queda más remedio que concluir con la desestimación del motivo examinado.
NOVENO.-Finalmente, también habremos de desestimar los dos últimos motivos de impugnación.
En efecto, en los cuatro últimos párrafos previos a la parte dispositiva del acuerdo sancionador se motiva de manera específica e individualizada al caso la concurrencia del elemento subjetivo del injusto tributario.
Más concretamente, se afirma el conocimiento por la actora del fraude que se estaba llevando a cabo con la intervención de las sociedades instrumentales. Y tal afirmación se soporta en una serie de datos de hecho (explicitados también en tal pasaje del acuerdo sancionador) que, esencialmente, vienen a coincidir con los que esta Sala ha tenido en cuenta para concluir con la entidad actora conoció o -cuando menos- debería haber conocido la existencia del fraude de que se trata. Obsérvese que, incluso en este último supuesto, concurriría la culpabilidad en su modalidad de negligencia o culpa (el otro, que -por cierto- resulta mayormente plausible, sería constitutivo de dolo).
En definitiva, que en el acuerdo sancionador queda motivado el elemento subjetivo de la infracción de que se trata y el mismo puede considerarse probado.
A lo anterior solo añadimos, en relación con la alegación al efecto que realiza la recurrente en estos dos últimos motivos del recurso, que la cuantificación de la sanción aparece convenientemente particularizada en los cuadrantes que figuran justamente antes del antecedente de hecho séptimo del acuerdo sancionador y que la base de la misma es -lógicamente- las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la improcedente deducibilidad de facturas (caso de la infracción del art. 191 LGT ) y el de las partidas negativas acreditadas indebidamente (en el supuesto de la infracción del art. 195 LGT )'.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIANUM MOTORS S.L., contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
