Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 574/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100736
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00574/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 574
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ/
En Cáceres a veintitrés de octubre de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 124de 2015,promovido por el Procurador Sra. Arroyo Fernández, en nombre y representación de MELCORIGEN, S.A.,siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Junta Económico-Administrativa de fecha 26 de noviembre de 2014 por la que se desestima reclamación contra la desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio notificada como consecuencia del reintegro en periodo voluntario de subvención conforme al expediente incoado por la Dirección General de Empleo EE-0634-08 por importe de 8.684,58 € con clave de liquidación en apremio nº C10000013410403491.
C U A N T I A: 8.684,58 €.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO : Se somete a examen de la Sala la resolución de la JEA de Extremadura de 26 de noviembre d 2014, desestimatoria de la reclamación económica- administrativa interpuesta o la Recurrente y relativa a providencia de apremio, consecuencia de obligación de reintegro de subvenciones en periodo voluntario.
SEGUNDO : Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que no son objeto de controversia, y en especial fechas de las resoluciones dictada, organismos que las dictan, contenido extrínseco de las mismas, etc.
La cuestión esencial a debatir se centra por parte de la Recurrente en entender que se da el supuesto al que se refiere el apartado c) del art 167.3 de la LGT , es decir, falta de notificación de la liquidación y en consecuencia puede atacarse la providencia d apremio. Entiende la parte demandante que ha existido una notificación defectuosa y que se le ha privado del Derecho que le asiste a recurrir el correspondiente acto administrativo. Todo lo anterior se deriva de que tal como consta documentalmente, en fecha 15 de diciembre de 2010, la Sociedad procedió a solicitar la modificación de la notificación domiciliaria en base a un modelo 036, señalando como calle Américo Vespucio 38 2º A de Mairena del Aljarafe. A partir de ahí como se indica, deduce la Recurrente que las notificaciones no se efectuaron conforme a Derecho y que la Vía de apremio, deviene nula. La Administración se opone y entiende que los hechos demuestran que el domicilio fiscal siempre ha sido el mismo y que se ha seguido el trámite legal de notificaciones. Aparte de lo anterior se deduce que la Sociedad ha podido tener conocimiento de lo actuado. Pues bien, así la cosa y por aplicación de lo que dispone el art 47 de la Ley 6/2011 de subvenciones en relación con la LGT, en concreto con el art 48.3 , 110 y concordantes y 59 de la LRJAPYPAC, cabe indicar que el Recurso no debe prosperar y decimos lo anterior porque nos situamos ante un procedimiento en el que la parte indicó un determinado domicilio fiscal en la calle Barcelona. Se trataba de un expediente de subvenciones tramitado ante la Junta de Extremadura, Administración diferente a la AET. Por otra parte debe señalarse que el RD 1065/2007 modificador del 1041/03 posee un carácter censal distinto a lo que la parte previene. Como ha señalado nuestra Sentencia de fecha8 marzo de 2012 .-: 'Nos preguntamos a continuación los efectos del cambio de domicilio efectuado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El que ante esta Administración, el obligado tributario hubiera indicado un nuevo domicilio no afecta al domicilio del que disponía el Servicio Fiscal de la Administración Autonómica en un concreto procedimiento de comprobación de valores. Estamos ante Administraciones Públicas distintas y con diferente personalidad jurídica. No es necesario insistir en que dentro del ordenamiento jurídico-administrativo cada Administración Territorial dispone de personalidad jurídica única en lo que se refiere a su propia organización administrativa. Este principio básico del Derecho Administrativo no permite afirmar que exista una única Administración o que resulta indiferente que las Entidades Locales, la Junta de Extremadura y la Agencia Estatal de Administración Tributaria sean personas jurídicas distintas. No existe una sola Administración, sino una pluralidad de Administraciones Públicas, titulares todas ellas de relaciones jurídico-administrativas. Junto a la Administración del Estado se alinean las de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, todas y cada una de las cuales cuenta con su propia personalidad jurídica independiente. La Comunidad Autónoma de Extremadura es una Administración territorial contemplada en el artículo 2 ,1,b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 1 ) , 2,b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mencionándose las demás Administraciones en otros apartados. La conclusión es que estamos ante entidades con diferente personalidad jurídica, por lo que un cambio de domicilio fiscal comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria no tiene eficacia ante otra Administración Pública. En las Autoliquidaciones presentadas la parte actora indicó un concreto domicilio fiscal, dirigiéndose el Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura al domicilio que disponía dentro de los concretos procedimientos de comprobación de valores.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone de autonomía financiera, siendo exigible en la gestión de los tributos que el obligado tributario cumpla con cuantas obligaciones formales resulten necesarias, entre ellas naturalmente la de poner en conocimiento de la Administración Tributaria el cambio de domicilio, conforme al artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). En consecuencia, el contribuyente estaba obligado a comunicar al Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura el cambio de domicilio, siendo necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto mencionado, que exige una comunicación formal y expresa del obligado tributario en tal sentido. La Administración cumplió con la normativa en materia de notificaciones, y no cabe hacer recaer sobre ella la responsabilidad derivada del incumplimiento por la parte recurrente de su deber de comunicación a la Administración Tributaria del cambio de su domicilio. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2001 declara que el artículo 45,2 de la Ley General Tributaria de 1963 -precepto con un contenido similar al artículo 48,3 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003- es una norma de protección de la Administración Financiera, dirigida a procurar una gestión tributaria ágil, dispensando a la Administración de la búsqueda del domicilio fiscal real del interesado y haciendo recaer la falta de diligencia sobre el interesado que la cometió. Doctrina que resulta aplicable desde el momento que fue la parte actora la que incumplió con la obligación de comunicar su nuevo domicilio al Servicio Fiscal de la Junta de Extremadura. La sentencia de 9 de octubre de 2001 señala que 'Para hacer efectivo el principio constitucional (ex artículo 31.1 de la Constitución ) de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, la LGT establece un sistema tributario que se sustenta en una serie de deberes y obligaciones de los sujetos pasivos, entre ellos, el de declarar la producción de los hechos imponibles, bien mediante declaración tributaria o bien mediante autodeclaración, y el de comunicar expresamente el domicilio fiscal o tributario, que en el caso de las personas naturales ha de ser el de su residencia habitual. En razón a esto último, el artículo 45 de la citada LGT , en cualquiera de sus versiones, establece que la obligación de declarar el domicilio fiscal corresponde al sujeto pasivo y, en el supuesto de que el mismo no comunique el cambio de dicho domicilio, éste no surge efectos frente a la Administración', fijando como doctrina legal que 'El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal', lo que resulta válido también en razón al principio de especialidad y autonomía de cada Administración Tributaria para un cambio de domicilio que no surte efectos si no es notificado.
La conclusión de todo lo anterior es que fue la parte actora la que incumplió ante el Servicio Fiscal Autonómico la comunicación del cambio de domicilio fiscal establecida en el artículo 48 L.G.T . Este incumplimiento de una obligación legal no queda desvirtuado por la colaboración entre Administraciones prevista en el artículo 2.3 del Real Decreto 1065/2007 , que aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ya que, por un lado, no se acredita que el Servicio Fiscal Autonómico después del inicio de los procedimientos de comprobación de valores dispusiera de otro domicilio comunicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; por otro, estamos ante la gestión de procedimientos de comprobación de valores realizada por la Administración Autonómica y que parte de los datos declarados por los contribuyentes en las Autoliquidaciones, incluido el domicilio fiscal que fue declarado por la sociedad demandante y cuyo cambio no procedió a comunicar a esta Administración, cambio incluso, como antes hemos visto, que se produjo después del inicio de los procedimientos de comprobación de valores, siendo imputable a la parte actora el incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 48 L.G.T .' Pues bien, toda esta argumentación es perfectamente aplicable al supuesto. El hecho de presentar un modelo 036 ante la AET, no determina que ello suponga un conocimiento instantáneo y obligatorio por parte de la Administración autonómica en un expediente de subvenciones concreto. Nadie acredita que en ese específico expediente se manifestase la voluntad de cambio domiciliario. A partir de ahí, esta Sala entiende que posee razón la Administración. El hecho de solicitar un cambio censal en la AET, sin hacerlo en el concreto expediente de subvención tramitado ante otra Administración como es la Autonómica, no puede conllevar a entender que se ha producido una ausencia de notificación a los efectos que determina la LGT, máxime cuando tampoco lo solicitado era un cambio de domicilio fiscal. Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del Recurso.
TERCERO : Conforme al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la Recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que desestimamos el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández en nombre y representación de Melcorigen, S.A. frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a la Recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

