Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 574/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 585/2022 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100567

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12019

Núm. Roj: STSJ M 12019:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0036330

ROLLO DE APELACION Nº 585/2022

SENTENCIA Nº 574/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cinco de octubre dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 585 de 2022dimanante del Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Concepción representada por el Procurador don María Mercedes Ruiz-Gopegui González y asistida por la Letrada doña Beatriz Castellanos Gallardo contra el auto dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Aranjuez asistido y representado por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de junio de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

INADMITIR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.

Lo manda y firma S.Sª. Ilma. Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 9 de Julio de 2022 en nombre y representación de Concepción interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando las alegaciones y motivos que tuvo por conveniente y terminó solicitando tener tenga por presentado este escrito, por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra Auto nº 111/2022 de fecha 30 de junio de 2022 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la administración y, y tras los trámites legales oportunos, incluido el traslado a la parte contraria, se eleven las actuaciones en su totalidad a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para la resolución del presente recurso de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, se revoque el auto nº 111/2022 en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada a instancias de la demandante condenando a la Administración demandada al cumplimiento y ejecución de sus obligaciones recogidas en el acuerdo institucional aprobado en el pleno del día 26 de enero de 2022 (Punto 6), todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la partes contrarias a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición presentándose el día 22 de julio de 2022 presentándose por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranjuez el correspondiente escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando tener por opuestos al recurso de apelación y, en su virtud, previa su tramitación legal, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la que solicitaba que dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme el auto impugnado.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022 se acordó unir el escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 29 de septiembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto objeto de recurso de apelación acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo al entender que:

Hay que concluir que el presente recurso contencioso-administrativo es inadmisible, al concurrir la causa de inadmisión reseñada en el fundamento jurídico primero de este auto. En este recurso contencioso-administrativo, la recurrente DOÑA Concepción ejercita una acción contra la inactividad de la administración, por incumplimiento de sus propios actos firmes, del art. 29.2 LJCA , a cuyo tenor: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo...'. Al amparo de este precepto, la 'ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL BETEIS' reclamó el cumplimiento de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de 26-12022, el nº 6, mediante escrito de 2-3-2022. La recurrente DOÑA Concepción no fue la persona que reclamó el cumplimiento de dicho Acuerdo. Por lo tanto, carece de legitimación para ejercitar la acción judicial que deduce en estos autos. El presente recurso contencioso-administrativo sólo puede ser interpuesto por la persona jurídica que cumplió el presupuesto pre-procesal exigido por el artículo 29.2 que fundamenta la acción, que no es otra que la 'ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL BETEIS', una asociación legalmente constituida y registrada en el Registro Nacional de Asociaciones, que tiene su propio CIF y que, por tanto, dispone de personalidad para actuar en Derecho y para el cumplimiento de sus propios fines, a través de sus órganos legítimos. Por tanto, la aquí recurrente DOÑA Concepción carece manifiestamente de legitimación para ejercitar la acción que otorga ese precepto de la ley jurisdiccional, la cual sólo corresponde a dicha Asociación, que fue la que reclamó previamente el cumplimiento del Acuerdo municipal.

El hecho de que la recurrente DOÑA Concepción sea miembro o abonada de dicha asociación no le traslada la legitimación a tales efectos. Es indiferente tal circunstancia, como lo sería incluso que la actora fuera representante de dicha Asociación. El problema no es de representación, sino de legitimación. Incluso aunque acreditase ser representante de la Asociación (cosa que no se ha producido), DOÑA Concepción ha ejercitado la acción en su propio nombre y derecho; y no en nombre de la 'ASOCIACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL BETEIS', que es la única legitimada para ejercitar dicha acción.

SEGUNDO.-A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico 'pro actione' opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1999, que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997, según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

TERCERO.- En primer lugar la vez de limitarse el objeto del presente recurso de apelación toda vez que en el suplico del escrito de interposición del recurso dirigido a esta sala la parte solicita que previa estimación del presente recurso, se revoque el auto nº 111/2022 en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada a instancias de la demandante condenando a la Administración demandada al cumplimiento y ejecución de sus obligaciones recogidas en el acuerdo institucional aprobado en el pleno del día 26 de enero de 2022 (Punto 6).

Sin embargo, el objeto de la apelación no es determinar si existe o no inactividad de la administración demandada sino solo y exclusivamente evaluar sí la demandante Concepción goza o no de legitimación para el ejercicio de la acción debiendo circunscribirse la actividad jurisdiccional de la sala Única y exclusivamente evaluar dicha circunstancia sin poder entrar a conocer sobre el fondo del asunto toda vez que el proceso no ha llegado a desarrollarse sino el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid Acordó la inadmisión del recurso ad liminepor lo que no cabe formular un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sino única y exclusivamente determinar si la demandante hoy apelante esta activamente legitimada para la interposición del recurso contencioso-administrativo y si asi fuera estimar el recurso contencioso-administrativo remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid para que tras la tramitación del recurso contencioso-administrativo dicte la sentencia ajustada a derecho.

CUARTO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

QUINTO.-Como se señala en el el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección cuarta, de fecha 16/09/2020 (recurso 163/2020, ECLI: ES: TS: 2020: 7451 A).

La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -beneficio-o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación 'ad causam' conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 ) o 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justificación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre , FJ 4, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico. En lógica consecuencia ese derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar aquí, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre , FJ 3 ; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3).

Del mismo modo, la STS de 27/02/2018 (recurso 513/2014, ECLI: ES:TS:2018:773 ), enfatiza cómo la jurisprudencia constitucional ha precisado, en relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca ente el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializará de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legitimador es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

Por ello, a diferencia de la legitimación 'ad processum', que implica la aptitud genérica para ser parte en cualquier proceso, la legitimación 'ad causam' se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, consistiendo por tanto en la legitimación propiamente dicha, implicando una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o recurrente en el concreto procedimiento.

La legitimación constituye la vinculación del sujeto con el objeto del proceso pues como Como ha determinado el Tribunal Supremo, resulta necesario comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, Debiendo significarse que en los supuestos de legitimación ordinaria la vinculación del objeto ha de ser en virtud de derechos propios sin perjuicio de que en los supuestos de legitimación extraordinaria se pueda ejercer un derecho ajeno ver única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico expresamente lo permite como ocurre por ejemplo en el ejercicio de las acciones subrogatorias.

Evidentemente el mero hecho de ser miembro de una asociación no legítima al mismo para ejercer los derechos de la asociación, Pues las personas jurídicas tienen una personalidad esto es capacidad jurídica diferenciada de los socios, Y el derecho de la asociación es un derecho ajeno quiere ser ejercitado por la propia persona jurídica actuando a través de sus representantes y con los requisitos establecidos la legislación entre otros acompañar el acuerdo corporativo necesario para el ejercicio de las acciones, debido además significarse que el apartado 4º del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

Por tanto, el derecho que ha de ejercitarse es u derecho propio y no de la asociación a la que pueda pertenecer la actora, pero sin embargo ha de señalarse que el objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la exigencia al Ayuntamiento de Aranjuez para que dar cumplimiento a un acuerdo del pleno de la corporación referido al Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de enero de 2022, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

INSTAR AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID A QUE, EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS RECOGIDOS EN LA PNL 90/2019 APROBRADA EN EL PLENO DE LA ASAMBLEA DE MADRID EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2019:

1- Convoque a todos los implicados a la mesa de diálogo para dar cuenta de las comunicaciones establecidas hasta la fecha, tanto en el fondo como en la forma, con GLOBAL LICATA, SA sobre la situación de los vecinos/as afectadas del Barrio de la Montaña de Aranjuez.

2- Convoque a la empresa GLOBAL LICATA, SA, por escrito remitido por la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, a asistir a la mesa de diálogo con la Dirección General de la Vivienda, el Ayuntamiento de Aranjuez y una representación de vecinos de los bloques afectados, para garantizar una protección a las familias y una negociación no abusiva por parte de las empresas en los nuevos contratos de arrendamiento.

3- Requiera a las entidades de los fondos de inversión para que tengan los canales de comunicación adecuados y consensuados con los vecinos afectados que permitan encontrar una solución que respete los derechos legales y contractuales de estos vecinos e impidan que se puedan encontrar en situación de desamparo y desahucio.

( EL AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ :

1. Continuará poniendo a disposición de los vecinos afectados los servicios jurídicos del Ayuntamiento ante las demandas que están recibiendo por parte de GLOBAL LICATA, SA. - con una mediación activa por parte de la Oficina Municipal de Intermediación ante situaciones de desahucios, creada para la protección de vecinos de Aranjuez en los casos que aquí traemos a considerar, que será individualizada, dadas las distintas cusuísticas que se están produciendo.

2. Solicitará por escrito, en virtud del acuerdo recogido en el pleno de febrero de 2020, a GLOBAL LICATA, SA un cambio de actitud con los vecinos/as afectados/ as de nuestra ciudad, estableciendo canales de comunicación consensuados en la búsqueda de una solución satisfactoria para las partes. En tanto que esto no se produzca con un acuerdo satisfactorio que, en ninguno de los supuestos suponga el desahucio de ninguna de las familias, y dada la actitud de presión y de ausencia de contacto para el acuerdo, tras los compromisos adquiridos con este Ayuntamiento, el Pleno de la Corporación Municipal del Real Sitio y Villa de Aranjuez, declara a la mencionada empresa 'Non Grata'.

3. Valora positivamente el anuncio del Gobierno de España para la implantación de un sistema que posibilite a los Ayuntamientos limitar los precios de alquiler en zonas tensionadas como por ejemplo las del Barrio de la Montaña.

4. Pondrá en marcha un plan para conocer el censo de viviendas vacías, así como las zonas tensionadas Aranjuez. 5. Estudiará, para su puesta en marcha, la implementación de campañas informativas que pongan en valor a las entidades financieras que cumplan con su responsabilidad social corporativa, en especial en lo referente al derecho a la vivienda'.

La demandante está vinculada por el objeto del proceso puesto que no se discute que, es inquilina de la vivienda sito en Aranjuez (28300), C/ DIRECCION000 nº NUM000 siendo esta vivienda una de las afectadas por el acuerdo del pleno ya que el mismo pertenece al del Barrio de la Montaña de Aranjuez.

Por tanto, la actora sí ejercita un derecho propio y lo que es discutible sí la asociación actúa por un derecho propio yo por derechos ajenos como son los de los inquilinos de las viviendas de dicho barrio de Aranjuez.

Ahora bien, cuestión diferente es si para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se precisa que el requerimiento formulado a la administración se formule por ulteriormente interponga el recurso de apelación.

El citado precepto establece que:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

La ley establece un presupuesto para el ejercicio de la acción legitimando a los afectados para solicitar la ejecución del acto firme y si la administración No ejecuta el acto en el plazo de un mes son estos los solicitantes y no terceros los que pueden formular el recurso contencioso administrativo si no se ha cumplido con este requisito falta la legitimación pues en el supuesto de inactividad de la administración por inejecución de actos firmes además de la vinculación Del sujeto con el objeto del proceso la ley exige otro presupuesto que es la formulación por el afectado de un requerimiento a la administración y precisamente este es el requisito que se ha omitido en el presente caso, pues la demandante que puede ser afectada, no formuló el requerimiento sino que fue un tercero, la asociación, no constando que estuviera expresamente mandatada para formular el requerimiento, debiendo además significarse que la asociación, en sentido estricto no es la afectada sin que son los inquilinos del Barrio de la Montaña d Aranjuez, los afectados y los que han de formular el requerimiento pues como indica el el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Aranjuez no pueden formular tal recurso quienes no solicitaron la ejecución del acuerdo, que es requisito previo como se indica en la resolución apelada en la que se señala que la recurrente doña Concepción no fue la persona que reclamó el cumplimiento de dicho Acuerdo. Por lo tanto, carece de legitimación para ejercitar la acción judicial que deduce en estos autos. El presente recurso contencioso-administrativo sólo puede ser interpuesto por la persona jurídica que cumplió el presupuesto pre-procesal exigido por el artículo 29.2 que fundamenta la acción.

El recurso de apelación ha de ser desestimado sin perjuicio de que la parte pueda formular el requerimiento al Ayuntamiento de Aranjuez y si este no contesta en plazo pueda interponerse la acción prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de encaja lo pretendido por la parte en el objeto de tal pretensión.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de TRESCIENTOS Euros (300 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Concepción revocamos el auto dictado el día 30 de junio de 2022, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2022 que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de TRESCIENTOS Euros (300 €) en concepto de honorarios del Abogado del Estado letrado un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0585-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0585-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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