Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 575/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2005 de 30 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 575/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100539

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7720


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 107/2005

Parte apelante: Luis Antonio

Representante de la parte apelante: CARLOS RODRÍGUEZ CASTILLO

Parte apelada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: ANGEL QUEMADA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 575/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30/05/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 429/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el decreto del presidente-delegado del área de gobierno local de la Diputación de Barcelona de 9/6/04 , que acordó la adscripción provisional, en comisión de servicios hasta la provisión reglamentaria, del puesto de trabajo de Técnico Asesor de estudios para la protección de espacios naturales dependientes de la Direcció de Serveis d'Espais Naturals y dejar sin efecto la adscripción al puesto de trabajo de Director del Parc Natural de Sant LLorenç de Munt i l'Obac. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de D. Luis Antonio en el presente recurso de apelación con núm. 107/05 la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en fecha 15.3.2005 , en el Procedimiento Abreviado núm. 429/2004-Sección 4 que desestima el recurso interpuesto contra el Decret del President- Delegat del Área de Gobierno local de la Diputació de Barcelona de fecha 9.6.2004, el cual acordó la adscripción provisional, en comisión de servicios, hasta la provisión reglamentaria, al puesto de Técnico asesor de estudios para la protección de espacios naturales dependiente de la Direcció de Serveis d'Espais Naturals y dejar sin efecto la adscripción al puesto de trabajo de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i l'Obac, acordada por Decret de la Presidencia de la Corporación de 9.2.1998.

SEGUNDO.- La parte apelante interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos:

a) Errónea apreciación de la Sentencia en cuanto a la forma de provisión del puesto de trabajo original del actor. Según consta en el documento 5 (págs. 9-11) por nombramiento de 20.11.2003, el apelante como funcionario de carrera accedió a una plaza de Técnico Superior Especialista en la Gestión de Parques, clasificada en el Grupo A de titulación, al haber superado el concurso de provisión, por promoción interna, en virtud de la reclasificación del mismo puesto de trabajo que venia ocupando en el Parque Natural de Sant Llorenç de Munt i l'Obac.

b) El puesto de trabajo de Director del Parc Natural de Sant Llorenç del Munt i l'Obac continua existiendo en la nueva organización del servicio (doc. 6 pág. 18) dependiente de la Direcció Territorial Occidental, sin que se haya alterado el objetivo fundamental del puesto ni de las funciones genéricas, según se deriva de la comparación de las fichas descriptivas que constan incorporadas en el expediente. La función especifica añadida en la nueva ficha descriptiva del puesto no permite ser valorada de forma aislada al contenido funcional de las funciones requeridas para el puesto y que no es significativa o relevante por cuanto en la anterior definición estaba ya contemplada dentro de la especifica función de "Elaborar, ejecutar y seguir la programación anual del parque".

La Resolución impugnada es arbitraria y trata de encubrir la marginación profesional del apelante mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo de nueva creación, con un contenido básico esencialmente informador totalmente alejado de las tareas de gestión propias de un puesto de mando directivo, al amparo de la nueva estructura organizativa del Servicio.

c) Falta de justificación de las razones de urgencia o necesidad para cubrir de forma provisional el puesto de trabajo, de nueva creación, de Técnico Asesor de Estudios para la protección de espacios naturales, orgánicamente dependiente de la Direcció de Serveis d'Espais Naturals.

La Sentencia no es ajustada a derecho y resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- La Diputació de Barcelona, formula escrito de oposición a la apelación formulada de contrario en base a:

1.- no procedía el procedimiento de remoción previsto en el art. 120.2 del Decret214/1990 por cuanto el apelante accedió a una plaza de técnico superior especialista, del grupo de clasificación A, por el sistema de promoción interna, pero no al puesto de trabajo de Director de parque. El apelante confunde el acceso a una plaza de la plantilla de funcionarios de la Diputación con la ocupación de un puesto de trabajo.

2.- la Sentencia de instancia se encuentra perfectamente motivada con análisis de todos los argumentos del recurrente, pero desestimándolos.

El cambio de puesto de trabajo está plenamente justificado por la modificaciones operadas en la estructura organizativa del Área de Espacios Naturales, aprobada por el Pleno de la Corporación de fecha 29.4.2004, que afectó a muchos puestos de trabajo, no solo al del recurrente, donde se indican las causas y motivos de la nueva estructura y la justificación de los cambios de titulación para la ocupación de determinados puestos de trabajo.

El hecho de que el puesto de trabajo de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i de l'Obac continúe existiendo en el nuevo organigrama del servicio, con esta denominación no quiere decir que el contenido del puesto sea el mismo sino que el nuevo puesto es diferente, al exigirse titulaciones diferentes para su ocupación de las que se exigían con anterioridad, así como también es diferente la retribución.

CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.- Planteadas las posiciones de las partes y las argumentaciones acogidas en la Sentencia la Sala considera que el recurso ha de prosperar y revocarse la sentencia de instancia por los siguientes argumentos:

a) La Sentencia de instancia considera que el recurrente accedió al puesto de trabajo de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i de l'Obac en virtud de Decreto de fecha 8.5.1990 y de acuerdo con la nueva estructura organizativa de la Diputación aprobada en fecha de 29.12.1990 y resolución del Pleno que confirma en sus cargos a los titulares de los puestos de mando de las antiguas unidades que han sido asimiladas a las resultantes de la nueva estructura organizativa. Tal conclusión no es compartida por la Sala por cuanto si observamos el doc 1 del EA observamos la instancia para participar en el concurso para cubrir plazas de mando del hoy apelante de fecha 12.12.1983, concretamente la plaza de "Cap de Negociat, Servei Parcs Natural" adquiriendo como consecuencia de ese concurso la plaza de "Cap de Negociat de Documentació Técnica General i Cartografia", con efectos del 1.2.1984.

Con posterioridad, se asimila el puesto de trabajo indicado al de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i de l'Obac, pero ello no desvirtúa su acceso al mismo, es decir, si accedió mediante concurso. Tal hecho no se modifica porque el puesto se asimile o se denomine de diferentes formas o el contenido de sus funciones pase a integrar el contenido funcional de otro puesto, en aquel momento si procedía efectuar la remoción prevista en el art. 120.2 Decret 215/90. El puesto de trabajo de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i de l'Obac ya lo tenía el hoy apelante antes de adquirir la especialidad en parques naturales por promoción interna, y lo había adquirido por asimilación a otro puesto que adquirió por concurso.

b) El hecho de que el apelante por nombramiento de 20.11.2003 accediera a una Plaza de Técnico Superior Especialista en Gestió de Parcs, clasificada en el Grupo A de titulación, se produce tras superar una pruebas relativas a la superación de una promoción interna para adaptarse a la configuración del puesto que venia ocupando como Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i de l'Obac a consecuencia de lo que se exigía para el mismo en la RLT para los puestos de mando a los Directores de Parques Naturales, pero no afecta a la forma de provisión del puesto. Es decir, el apelante consiguió la formación y titulación adecuada para el puesto, tal y como estaba configurado en la RLT, atendiendo a la configuración del mismo en la RLT como puesto de mando de Directores de Parques naturales.

c) Todo lo anterior, lleva a la conclusión de que la Administración ha obviado el procedimiento de remoción previsto en el art. 120.2 del D. 214/90 y 75 b) RDL 1/1997, 31-10 .

Esta Sala no entra a valorar si el cambio de puesto de trabajo está justificado por la nueva estructura organizativa del Área de Espais Naturals, aprobada por el Pleno de la Corporación, pero tal cambio debe realizarse en la forma prevista legalmente en el art. 120.2 del Decret, mediante expediente contradictorio al efecto, pues la Administración, respecto de la que no se discute su potestad de autoorganización, debe de respetar a quien ocupa el puesto por concurso de méritos y mantenerlo en el mismo, (derecho al cargo), no pudiendo apartarlo de dicho puesto en la forma que procedió y mediante la resolución que hoy se impugna a no ser que se acrediten los supuestos que se determinan en el indicado artículo.

d) Otros de los argumentos mantenidos por la demandada, son los relativos a los retributivos, en cuanto que el apelante ha superado sus retribuciones anteriores, superándolas en la nueva adscripción. Tal argumento, si bien no se discute existen otras cuestiones que pueden motivar el que una persona ocupe un puesto o no a parte de su idoneidad para el mismo, que el funcionario ha de tener en cuenta a la hora de ocuparlo, que le motivan o no para acceder al mismo y mantenerse en él.

SEXTO.- Por todo lo dicho procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada, anulando el Decret del President-Delegat del Área de Gobierno local de la Diputació de Barcelona de fecha 9.6.2004, el cual acordó la adscripción provisional, en comisión de servicios, hasta la provisión reglamentaria, al puesto de Técnico asesor de estudios para la protección de espacios naturales dependiente de la Direcció de Serveis d'Espais Naturals y dejar sin efecto la adscripción al puesto de trabajo de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i l'Obac, acordada por Decret de la Presidencia de la Corporación de 9.2.1998, por entender que la misma es contraria a derecho al no haberse hecho tras un procedimiento contradictorio de remoción previsto en el art. 75. b) RDL 1/1997 y 120.2 Decret 214/90 , con los efectos administrativos que procedan.

ÚLTIMO.- No debemos efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, al amparo del art. 139.2 de la LRJCA .

Fallo

Estimar el recurso de apelación núm. 107/05 revocar la sentencia objeto de impugnación y anular el Decret del President-Delegat del Área de Gobierno local de la Diputació de Barcelona de fecha 9.6.2004, el cual acordó la adscripción provisional, en comisión de servicios, hasta la provisión reglamentaria, al puesto de Técnico asesor de estudios para la protección de espacios naturales dependiente de la Direcció de Serveis d'Espais Naturals y dejar sin efecto la adscripción al puesto de trabajo de Director del Parque Natural de Sant Llorenç del Munt i l'Obac, acordada por Decret de la Presidencia de la Corporación de 9.2.1998, por entender que la misma es contraria a derecho al no haberse hecho tras un procedimiento contradictorio de remoción previsto en el art. 75. b) RDL 1/1997 y 120.2 Decret 214/90 , con los efectos administrativos que procedan.

Sin costas de apelación.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.