Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 575/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2319/2003 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 575/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100403

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2458


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "2319/2003"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Trece de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

D. Carlos Altarriba Cano

SENTENCIA NUM: 575

En el recurso contencioso administrativo num. 2319/2003, interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendido por el Letrado D. VICENTE GARCIA GARCIA por " inactividad de la Administración y/o vía de Hecho contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2002, desestimando la reclamación NUM000 , contra resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro y el Ayuntamiento de Algüela, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Siete de Mayo de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Cristobal . representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendido por el Letrado D. VICENTE GARCIA GARCIA por inactividad de la Administración y/o vía de Hecho y contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2002, desestimando la reclamación NUM000 .

SEGUNDO.- Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que la reclamación del TEAR de Valencia sobre la que se funda parte del recurso, acordó declarar inadmisible dicha reclamación por falta de acto válidamente reclamables, al haberse resuelto sobre el mismo asunto en la reclamación NUM001 .

En el presente asunto se vuelve a incidir por el recurrente en dirigir la acción contra una vía de hecho. En este sentido el recurso contra la vía de hecho tiene su sustrato en que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, por lo que se faculta al administrado para que intimide la cesación de la actuación antes de su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, si bien por el contrario también puede el interesado interponer recurso contencioso si no hubiere requerimiento, en el plazo de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Sin embargo no puede entenderse que dicha exigencia se produjera dentro de los 20 días anteriores a la interposición del presente recurso como preceptúa el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya que dentro de su confuso escrito no se menciona expresamente ninguna actuación de la Administración en sentido que sea referible al día 6 de octubre del 2003 que sería la fecha máxima a la que podría referirse la actuación en vía de hecho de la Administración que mermará los derechos del administrado.

Por otro lado se hace referencia en el recurso, si bien con notable falta de claridad, lo que produce confusión, se hace mención decíamos, a la falta de actividad administrativa en materia de ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala el veinte de diciembre del dos mil con el número 1723 referida a actas de inspección en materia de IRPF de los ejercicios 1989 a 1992, sin embargo consideramos que resulta improcedente acudir a la presente vía por dicho motivo, dado que, de resultar acreditado el no haberse dado cumplimiento a la resolución judicial, debió de haberse optado por la vía incidental de ejecución de Sentencia.

Todo ello unido a las confusas alegaciones que versan sobre apreciaciones particulares de la actuación de los funcionarios de la Administración Local, devolución de gatos de aval y sobre distintos asuntos dispares, algunos de los cuales ya han sido resueltos por esta Sala en Sentencias número 715/00 y 743/05 , hace que en definitiva no sea posible identificar debida y adecuadamente los actos administrativos impugnados, ni comprender la fundamentación fáctica y jurídica que pueda amparar las difícilmente inteligibles pretensiones de la demanda, sobre todo dada la multiplicidad, amalgama y falta de claridad de los conceptos, cuestiones y pretensiones que el recurrente implica en su escrito expositivo.

Con tales circunstancias debe de entenderse que la Sala no tenga más remedio que proceder a la desestimación del recurso.

Habiéndose analizado todas las cuestiones procede desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por interpuesto por D. Cristobal . representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y defendido por el Letrado D. VICENTE GARCIA GARCIA por " inactividad de la Administración y/o vía de Hecho contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2002, desestimando la reclamación NUM000 , contra resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro y el Ayuntamiento de Algüela, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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