Última revisión
11/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 575/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 764/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 575/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100567
Encabezamiento
PO 764/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00575/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 764/2009
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 575
PRESIDENTE
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera
Dª María Luaces Díaz Noriega.
En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 764/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto 9/2009, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la compañía mercantil ARIDOS Y PREMEZCLADOS SAU, representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el letrado don Javier Romeo Montes.
Como demandada: la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el decreto impugnado y con carácter subsidiario que se anulen los apartados 3.2.3 e), f) y j) y el apartado 3.2.6 del Decreto así como el apartado 3.2.5 . a).
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del Decreto recurrido.
TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto 9/2009, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama. El PRUG se establece el marco normativo de su gestión y las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas de acuerdo con el régimen jurídico establecido en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en el
Su objetivo básico, según la Declaración del Parque (art. 16 de la Ley autonómica 6/1994 ), se traduce en el establecimiento de las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas, en la concreción, en el tiempo y en el espacio, de las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y de aquellas otras medidas imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas, así como en el establecimiento de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales, de forma que se adapten a determinadas condiciones de salvaguarda de los valores naturales, y en la fijación de las líneas de trabajo y ayuda que afectan a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.
Frente a dicho Plan Rector de Uso y Gestión la recurrente, cuya actividad es la explotación minera de áridos siendo titular de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A en las zonas de El Porcal (A-99) y Torreblanca A-119, acude a la jurisdicción cuestionando su legalidad por razones formales y sustantivas.
Desde el punto de vista adjetivo, se cuestiona la validez de su tramitación, al no haber contado ni con el informe preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid ni con los informes urbanísticos de los Ayuntamientos afectados y, por ello, entiende la recurrente que procede la anulación del Decreto, lo que formula como pretensión principal.
Por otra parte, se aduce que el Decreto recurrido infringe el ordenamiento jurídico por omisión, al no contemplar en su contenido las indemnizaciones previstas en el artículo 16.4 de la Ley 6/1994. Esta pretensión también se formula con carácter principal.
En los aspectos sustantivos del PRUG, se impugnan los apartados 3.2.3 e), f) y j) y el apartado 3.2.6 en cuanto a las prohibiciones que establecen y obligaciones que imponen, por ir más allá e incluso contradecir lo dispuesto por la Ley 6/1994 , de manera que habría sido vulnerado el principio de jerarquía normativa y se habría incurrido en una clara extralimitación, vedada al ámbito reglamentario.
Finalmente, se aduce que el apartado 3.2.5. a) del PRUG vulnera el principio que prohíbe la arbitrariedad de los Poderes públicos al imponer unos plazos a los administrados totalmente desproporcionados y carentes de justificación.
En el suplico de la demanda se insta el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
1. Con carácter principal, (que) estime el recurso contencioso -administrativo en base a los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda y, consecuentemente, declare que el Decreto impugnado no es conforme a Derecho, procediendo a su anulación total.
2. Con carácter principal, estime el recurso en base a los fundamentos de derecho VIII y declare la comisión de una infracción del ordenamiento jurídico por omisión y condene a la Administración a llevar a cabo un desarrollo reglamentario de las indemnizaciones previstas por el artículo 16.4 de la Ley 6/1994 .
3. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimaran las alegaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda, declare que los apartados 3.2.3 e), f) y j) y el apartado 3.2.6 del Decreto impugnado no son conformes a Derecho, procediendo a su anulación.
4. También con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimaran las alegaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda, declare que el apartado 3.2.5. a) del Decreto impugnado no es conforme a Derecho, procediendo a su anulación.
La letrada de la Comunidad Autónoma opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado el acuerdo societario de recurrir el Decreto, defecto que fue subsanado por la recurrente mediante su aportación. Y, en orden al fondo, sostiene que la tramitación del instrumento ha sido llevada a cabo de acuerdo con lo previsto al respecto en el art. 17.5 de la Ley autonómica 6/94 , que no prevé ninguna consulta a los ayuntamientos afectados en el procedimiento de elaboración, recusando que en la demanda se confundan las normas procedimentales aplicables al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORNA), para el que está previsto el trámite de audiencia a los Ayuntamientos, con las que rigen la aprobación del PRUG. En cualquier caso, señala, no sería aplicable retroactivamente, en orden a la consulta a los ayuntamientos, la Ley 42/2007 , porque el trámite de información pública y audiencia se produjo el 10 de junio de 2005 . Por igual razón, no sería exigible el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por Ley 6/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 , además de que los PRUG.
Por lo que se refiere a la vulneración del principio de jerarquía normativa, se acentúa que el PRUG no se trata de un reglamento ejecutivo de la Ley 6/94 y en orden a las determinaciones que contiene, cuenta con el soporte del PORN, aprobado por Decreto 27/99 , en el que se establece la planificación general del Parque. En orden a los plazos para la finalización de las actividades extractivas, que la recurrente califica de arbitrarios y desproporcionados, se recuerda que ello ya estaba previsto en la Disposición adicional cuarta de la ley 6/94 , que los fijó en cinco años desde la aprobación del PORN, aprobado por Decreto 11 de febrero de 1999 (BOCM de 3 de marzo de 1999. Finalmente , entiende la letrada de la Comunidad que la previsión de indemnizaciones a que se refiere el art. 16.4 de la Ley 6/94 , solo está prevista para los casos en que el PRUG impusiera limitaciones o vínculos que no resultasen compatibles con la utilización ordenada del ámbito, no estando demostrado que concurra el supuesto en cuestión.
SEGUNDO.- La pretensión anulatoria del PRUG sobre la base de la defectuosa tramitación se hace soportar en dos infracciones. Por una parte, por haberse vulnerado el art. 30 de la Ley 42/2007 , del que resulta que las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente los PRUG antes de su aprobación y toda vez que en la tramitación del PRUG recurrido no se confirió trámite de informe a los Ayuntamientos. Y, por otra, porque el PRUG sería un reglamento ejecutivo, por lo cual en el procedimiento de aprobación se requiere el Dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (o en su caso del Consejo de Estado), de manera que se habría infringido el art. 13 de la Ley 6/2007 , reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al establecer que la Comunidad de Madrid deberá consultar al Consejo Consultivo en el supuesto de "Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones", omisión que determinaría la nulidad radical del Reglamento, remitiéndose al respecto a la doctrina contenida en la STS de 15 de octubre de 2008 .
Sobre el informe de los Ayuntamientos, la recurrente llama la atención sobre la circunstancia de que el precepto citado utilice el número plural (administraciones y no administración) lo que denotaría que no basta con el informe del órgano de la Comunidad que tenga competencias urbanísticas sino que, además, es necesario un informe urbanístico de cada uno de los Ayuntamientos cuyo término municipal esté incluido dentro del Parque.
Como todos sabemos, la jurisprudencia es sostenida al declarar que el trámite mediante el que se elabora y aprueba una disposición general constituye un procedimiento especial, al tiempo que un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria y su observancia tiene carácter «ad solemnitem», de modo que, su omisión o su defectuoso cumplimiento, traducido en un olvido trascendente para la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte.
Singularmente, en los procedimientos de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión han de cumplirse los aspectos formales específicos que ya contemplaba el art. 17 de la Ley 6/94 y cuya observancia no se cuestiona, entre ellos los informes de las Consejerías, y de la Junta Rectora del Parque, el trámite de audiencia a los interesados y el de información pública.
Así las cosas, el art. 30 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que se ocupa de los Parques, tras señalar en el número 5 que se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, establece que las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación. De dicho enunciado, en opinión de la recurrente, resultaría que ese informe preceptivo ha de ser emitido no solo por la Consejería competente sino, además, por los ayuntamientos, dadas sus competencias en urbanismo y porque el precepto utiliza el plural para referirse a las administraciones competentes.
Para la Comunidad, el trámite de Consulta a los ayuntamientos no está comprobado en el procedimiento de elaboración del PRUG y, en todo caso, no se puede aplicar retroactivamente la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En la regulación procedimental contenida en la Ley 6/94 se contempla el informe de las Consejerías competentes y además el informe preceptivo y favorable de la Junta Rectora, en la que están representados los Ayuntamientos y, por otra parte, el trámite de audiencia a los interesados, con consulta a los sectores económicos y laborales afectados y finalmente el de información pública. La Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su art. 30 , es coincidente, en lo que aquí interesa, con el art. 19.1 de la Ley 4/89 , que incluye esa misma regla del procedimiento para la aprobación del PRUG, del informe (preceptivo) de las administraciones con competencias en urbanismo.
No estamos, pues, en presencia de un eventual problema de sucesión normativa porque el informe urbanístico preceptivo se encontraba ya en la Ley 4/89 , sino que nuestra tarea consiste en determinar si el enunciado "administraciones competentes" en materia urbanística, comprende a los Ayuntamientos.
Nuestra respuesta es negativa.
Del Estatuto de Autonomía de Madrid, en armonía con el art. 148.1.3 de la CE , resulta que las materias de Ordenación del Territorio y del Urbanismo son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma (vid. art. 26.1.1.4 de
Como la
Tampoco puede acogerse la denuncia de que el reglamento al ser ejecutivo tuvo que se sometido al informe del Organo Consultivo. No se trata aquí tampoco de un problema de temporalidad, por el momento de la entrada en vigor de la Ley Autonómica 6/2007, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ya que el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado dispone que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones". Tanto en la regulación del Consejo de Esado como en la del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid resulta la obligación del precptivo dictamen cuando se está en presencia de los llamados Reglamenos ejecutivos. Entonces el problema se ciñe en despejar si efectivamente el PRUG es un Reglamento Ejecutivo, lo que ha sido ya resuelto por el Tribuna Supremo.
En sentencias de 15 de Junio, 26 de noviembre, 2 de diciembre y 10 de de diciembre de 2003 , el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que no es exigible el dictamen del Consejo de Estado en la tramitación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, porque se trata de instrumentos de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenido, definidos en el artículo 4 de la
Y en sentencia de 16 de junio de 2003 ha declarado que tal dictamen no es exigible, por no ser reglamentos ejecutivos de la Ley 4/1989 , en el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión.
En el caso considerado, aunque la Ley 6/94 , de declaración del Parque [que se acogió a la previsión excepcional contenida en el art. 15.2 de la Ley 4/1989 de declaración del parque con anterioridad a la elaboración del PORNA] en sus artículos 15 y 16 se refiere a la redacción y cometidos del Plan Rector de Uso y Gestión, ello no incorpora ninguna especialidad en orden a la naturaleza del PRUG que se ajusta a lo previsto en la Ley Estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de la que resulta la obligación de elaborar y aprobar los correspondientes planes rectores de uso y gestión de los Parques.
TERCERO.- Corresponde examinar seguidamene el motivo en que se sostiene que el Decreto vulnera el principio de jerarquía normativa, lo que se hace soportar en la circunstancia de que el contenido del PRUG extravasa la Ley 6/1994 de creación del Parque Regional. En particular, sostiene la recurrente que la Ley 6/1994 prohíbe el desarrollo de actividades mineras en las zonas A, B, C, E y G del Parque Regional, pero las permite con una serie de requisitos y limitaciones en las zonas D y F (artículos 30 y 32 ). Como los apartados 3.2.3 f), c) y j) y el apartado 3.2.6, en opinión de la recurrente, prohíben determinados usos o establecen limitaciones o prohibiciones más restrictivas que las previstas en la Ley 6/1994 , debe ser anulado por vulneración del principio de jerarquía normativa.
Las Normas del PRUG cuestionadas por vulneración del principio de jerarquía normativa tienen la siguiente redacción.
Apartado 3.2.3.
f) Se preservará una franja de protección de 50 metros de anchura entre el hueco de explotación y cualquier carretera, curso o masa de agua existentes en torno a la explotación, así como una distancia mínima de h + 10 metros respecto a caminos, canales, caceras o linderos de cualquier clase, siendo "h" la profundidad máxima del hueco de explotación.
c) Con el fin de mantener el aprovechamiento sostenible de los recursos minerales en compatibilidad con la conservación de los valores del Parque Regional, se limita la superficie anual aprovechada para la explotación de áridos en el ámbito del Parque Regional a 250 hectáreas. En el caso de las explotaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del PORN, la superficie de explotación anual no podrá superar el 15 por 100 de la superficie total autorizada para dicha explotación. En el caso de las explotaciones autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor del PORN, dicha superficie no podrá superar en ningún caso las 5 hectáreas por año.
j) Las plantas de tratamiento e instalaciones anexas y afectas a las explotaciones solo podrán situarse en zonas D y F del Parque Regional, y siempre y cuando estén directamente vinculadas a una o varias explotaciones del interior del Parque, sin que en ningún caso puedan instalarse nuevas plantas de tratamiento de áridos vinculadas a explotaciones situadas en el exterior del Parque. En todo caso, dichas plantas deberán situarse a un mínimo de 100 metros de los límites de las zonas A y a no menos de 50 metros de los límites de las zonas B y C.
Apartado 3.2.6
c) Los titulares de explotaciones obligados a la ejecución de las medidas compensatorias que, en su caso, se impongan, deberán adquirir los terrenos precisos para su desarrollo o, alternativamente, llegar a acuerdos con los propietarios de los terrenos afectados que les permitan la ejecución de las mismas.
Ya hemos dicho que los PRUG no son reglamentos ejecutivos. La planificación de los Parques está concebida básicamente a través de dos instrumentos, el PORNA y el PRUG; el primero sería (por lo que hace a la ordenación) una suerte de plan general que zonifica los espacios en función de las características de los terrenos, mientras que al PRUG, subordinado al PORNA, opera como un plan de desarrollo, al que corresponde fijar las normas de uso y gestión (establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas).
Es el PORNA, en primer lugar, el que ha de prever, dentro de su contenido mínimo, la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad (art. 19 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), pero el PRUG concreta las normas de protección incorporando las limitaciones, prohibiciones, régimen de aprovechamientos, etc.
En el recurso núm. 791/99, resuelto por sentencia de 18 de abril de 2006 , ya tuvimos ocasión de señalar que los PORNA no son, en la concepción de la ordenación medioambiental, desarrollo de la legislación de declaración del Parque, sino que, la regla general, es que preceden a la declaración y las limitaciones generales y específicas de usos y actividades son cometidos propios de los PORNA (art. 4 de la Ley 4/89 y actualmente art. 19 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Y lo mismo ha de predicarse respecto de los PRUG, aunque éstos sí que sean subordinados al PORNA.
De lo que venimos exponiendo ha de concluirse que no cabe ni el juicio de "ultra vires", que es en definitiva la tesis actora, ni tampoco alegar la vulneración del principio de jerarquía normativa, que habría en todo caso de ser articulado en contraste del PRUG con el PORNA, desde cuya perspectiva resulta que algunas de las normas cuestionadas ya estaban recogidas en el PORNA (vid. art. 11.2.3.1 . J) del PORNA).
CUARTO.- Avanzando en el examen de los motivos impugnatorios, corresponde a continuación analizar el que denuncia que el PRUG contiene medidas arbitrarias y desproporcionadas en orden al cierre de las explotaciones localizadas en las zonas A, B, C y E que se contemplan en la norma 3.2.5.a).
Dicho precepto establece lo siguiente:
3.2.5. a) En concordancia con la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional , y con el apartado 11.2.3.1.l) del PORN, y dada la fecha de aprobación del PORN, no podrá localizarse explotación alguna de áridos en las zonas A, B, C y E del Parque Regional, debiendo iniciar de inmediato el cese su actividad aquellas explotaciones que estuvieran ubicadas en dichas zonas, que en todo caso no se extenderá más allá de seis meses desde la aprobación de este PRUG. El desmantelamiento de las plantas de tratamiento y demás instalaciones vinculadas a cada explotación y la restauración de los terrenos ocupados por las mismas deberá producirse en un plazo no superior a un año, computado desde la aprobación del presente PRUG.
Según la recurrente de la actitud de la Administración demorando la aprobación del PORN, en cinco años y del PRUG en quince, cabe deducir que las actuaciones y obligaciones plasmadas en ambos instrumentos no son especialmente urgentes, lo que no justifica los breves plazos que se imponen ahora para el cese, desmantelamiento y restauración de los plazos.
El motivo no puede prosperar.
El cese de las actividades previsto en la norma cuestionada es más favorable al recurrente que el que resulta de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 6/94 y del art. 11.2.3.1 del PORNA. La obligación de concluir las actividades de explotación de áridos venía establecida por la Ley 6/94 en un plazo no superior a cinco años desde la aprobación del PORNA, y ello tuvo lugar por Decreto de 11 de febrero de 1999. Por lo demás, no se ofrece ningún elemento objetivo que conduzca a entender que el plazo de un año para desmantelar las instalaciones y realizar la restauración de los terrenos ocupadas por éstas sea irrazonable por desproporcionado.
QUINTO.- Con cita extensa de la STS de 19 de febrero de 2008 , considera la recurrente que el PRUG infringe el ordenamiento jurídico por omisión ya que el art. 16. 4 de la Ley 6/94 obligaba a que el PRUG regulase el establecimiento de compensaciones e indemnizaciones en los casos en que su aplicación imponga limitaciones o vínculos por no resultar aquéllos compatibles con la utilización ordenada del ámbito.
En la redacción de ese precepto se cometió algún error lingüístico, porque no parece haber correspondencia del demostrativo sustantivado "aquéllos" con el elidido, aunque por el contexto habrá de entenderse referido a los usos o actividades.
Con todo, en la estructura del art. 16.4 el establecimiento de compensaciones o indemnizaciones viene subordinado a que el PRUG establezca restricciones que no resulten compatibles con la utilización ordenada del territorio.
Era tarea del recurrente, que pretende la anulación de una disposición general, concretar de forma pormenorizada que se daba el supuesto de hecho previsto en la norma para que hubieran de ser establecidas compensaciones o indemnizaciones, pues éstas solo deberían ser previstas bajo la condición que el propio precepto refiere. En cualquier caso, de los documentos obrantes en el procedimiento resulta que en la Zona A del Parque no existen explotaciones mineras activas, señalándose en la autorización del plan de labores presentado por la recurrente respecto de "el Porcal", que una vez finalizada la restauración definitiva se procederá a la clausura y cierre de la explotación. Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil ARIDOS Y PREMEZCLADOS SAU, contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

