Última revisión
10/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 575/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4369/2008 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 575/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100601
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004369/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0013041
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 575/11
En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4369/08, en el que han sido partes, como recurrente, doña Antonia , representada por el Procurador Sr. Martín Pérez y defendida por el Letrado Sr. Ortuño Carbonell, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 3.077,68 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron sendos escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), fechada a 30-9-2008. Esta Resolución desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Antonia contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones -dictada por Generalitat Valenciana (Consellería de Hacienda)- por importe de 3.077,68 euros.
La parte recurrente insiste en que el procedimiento en el cual se dicta la liquidación reviste la naturaleza de expediente de gestión tributaria. Su primer motivo de impugnación consiste en la caducidad del procedimiento "...al haberse notificado la Resolución (...) una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido en el art. 129 de la Ley General Tributaria". Según la parte recurrente, el dies a quo para el cómputo del plazo debe ser el 3-8-2005, cuando sus hermanas presentan la documentación requerida por la Administración, pues dicha documentación es común para todas y contiene los datos en que se basa la liquidación impugnada.
Mediante el segundo motivo de impugnación alega la recurrente que no se ha producido el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, ya que, según sostiene, "...no ha existido acto jurídico expreso ni tácito que implique aceptación de la herencia del difunto". Argumenta que no se dado confusión de patrimonios entre el causante y ella ni correlativos movimientos de aumento y disminución entre dichos patrimonios.
SEGUNDO.- Son antecedentes a tener en cuenta para la decisión del pleito los que siguen:
-Don Joaquín falleció el día 11-3-2003. El fallecido había otorgado testamento nombrando herederas a sus tres sobrinas (la recurrente y sus dos hermanas).
-El 24-7-2003 tuvo entrada en la Oficina Liquidadora solicitud de prórroga del plazo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en los términos del art. 82 del reglamento del Impuesto. El día 11-9-2003 se deduce otra solicitud de aplazamiento, en los términos del art. 82 del citado Reglamento, suscrita por el representante de la parte recurrente.
-El 30-6-2005 la Oficina Liquidadora requiere a las herederas para que presenten la documentación necesaria para la liquidación del Impuesto, al haber transcurrido el plazo de prórroga. El día 25-7-2005 se requiere al representante de la parte recurrente para que presente la documentación necesaria para la liquidación del impuesto.
-El 3-8-2005 se presentan documentos para la liquidación del Impuesto por las dos hermanas de la parte recurrente (relación de bienes inmuebles y saldos bancarios, descripciones y valoraciones, notas simples , etc.).
-El 20-2-2006 se notifica a la parte recurrente la resolución que contiene la liquidación impugnada.
TERCERO.- Con arreglo al vigente art. 129.1 LGT, "(l)a Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración".
Por su lado, el art. 104 de la misma ley establece en sus apartado 4 que "(e)n los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado Resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos (...) b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento".
En el caso presente, con relación al procedimiento tributario de gestión que tratamos, dirigido a la liquidación de la deuda tributaria de doña Antonia, se han dado ciertamente circunstancias particulares , pues se acumulan incumplimientos formales imputables a dicha interesada y dejación de las potestades y deberes que incumben a la Administración Tributaria. En efecto, la recurrente no presentó la correspondiente declaración tributaria en plazo, ello aún entendiendo que se le había concedido un aplazamiento por silencio administrativo; por su lado, la Administración Tributaria no contestó a la solicitud de aplazamiento, como por lo demás retrasó el comienzo del procedimiento de gestión tributaria sin que, en fin, hubiera dictado un acto formal que declarase dicho comienzo.
Así pues , para resolver sobre la alegación de caducidad del procedimiento de gestión, hay que determinar la fecha del comienzo del procedimiento , como dies a quo sobre el que proyectar -en su caso- el plazo legal de seis meses previsto en el citado art. 129.1 LGT .
Hasta el día 25-7-2005 no hay actividad de la administración Tributaria; en consecuencia hasta ese momento no puede hablarse de procedimiento tributario y de ahí que sea aplicable la Ley General Tributaria de 2003, en su art. 129. 1 L.G.T., por mor de su Disposición transitoria 11ª . Si bien, y en cualquier caso, la inactividad de la Administración Tributaria hasta aquella fecha no le sería imputable pues la parte recurrente había solicitado un aplazamiento.
Así pues, habría que entender que el procedimiento de gestión comenzó -ya que no hubo la declaración de la parte recurrente- al día siguiente a aquel en que venció el plazo que se le dio para presentar documentación pues , dado que había disfrutado de un aplazamiento, el requerimiento de documentación hay que asimilarlo a un nuevo plazo para presentar la declaración.
El requerimiento a la parte recurrente está fechado a 25-7-2005; sin embargo no consta su notificación. Por consiguiente hay que tener tal fecha, y no otra, como el dies a quo del plazo previsto en el art. 129.1 LGT .
A 20-2-2006 , fecha en que se notifica a la recurrente la liquidación, habían transcurrido seis meses legalmente establecidos para tramitar el procedimiento tributario de gestión, resultando caducado éste.
Por ello hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, deviniendo innecesario el examen del otro motivo planteado por la parte recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Antonia . Anulamos la Resolución impugnada del T.E.A.R., por ser contraria a derecho.
2º.- Anulamos asimismo la liquidación de la que trae causa la referida resolución del TEAR.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a diez de mayo de dos mil once.
