Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 575/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2009 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100531


Encabezamiento

Recurso número 284/2.009

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 575/2.013

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Vistospor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 284/2.009 interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent (Valencia), representado por el Procurador Don Manuel Hernández Sanchis y defendido por el Letrado Don Miguel Bueso Guirao, contra Resolución del Director General de Urbanismo de fecha 28 de mayo de 2.009 (DOCV número 6044 de fecha 26 de junio de 2.009) por la que se subsanan las deficiencias a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de febrero de 2.008 y se declara definitivamente aprobada la homologación zonificativa de explotación de canteras en suelo no urbanizable de Llombai;

habiendo sido parte, como demandadas:

1º. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad;

2º. El Ayuntamiento de Llombai (Valencia), representado por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendido por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro;

2º. La entidad Áridos Llombai S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Gavilá Guardiola y defendida por el Letrado Don Pedro Picazo Sentí.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia en la que se anulase la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.

Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se inadmitiese la demanda o, en su defecto, se desestime la misma y se declare la conformidad a derecho de la homologación zonal aprobada.

Tercero.El Ayuntamiento de Llombai contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia en la que se acuerde, con carácter principal, la inadmisión del recurso, y con carácter subsidiario, se desestimación declarando que el acuerdo recurrido es conforme a Derecho y, con condena en costas.

Cuarto.La entidad Áridos Llombai S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia en la que se acuerde, con carácter principal, la inadmisión del recurso, y con carácter subsidiario, se desestimación declarando que el acuerdo recurrido es conforme a Derecho y, con condena en costas.

Quinto.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Séptimo.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La entidad Áridos Llombai S.L. solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA por falta de capacidad procesal al no haber ido precedida la interposición del recurso contencioso-administrativo del dictamen del Secretario del Ayuntamiento o, en su caso, de la Asesoría Jurídica o de un Letrado a que se refiere vel artículo 54.3 TRRL.

Segundo.La citada solicitud de inadmisibilidad debe rechazarse pues la interposición del recurso satisface los requisitos exigidos por el artículo 45.3 LJCA . Es suficiente para convencerse de ello el examen de los autos, y, en concreto, del Poder otorgado por el Alcalde del Ayuntamiento actor recurrente que apodera a Procuradores y a Letrado y, además, lo hace - como admite la parte que deduce aquélla - facultado por Acuerdo del Pleno Municipal. A lo que cabe añadir que el hecho de que nada se diga del informe de letrado a que se refiere el artículo 54.3 TRRL, no empece a tal conclusión ya que, como tienen declarado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero e 2.000 y 4 de junio de 2004 , debe flexibilizarse esa exigencia, cuando se cumplen los restantes requisitos como son el acuerdo del Pleno - adoptado en fecha 29 de octubre de 2.009 y aportado como prueba en el proceso que ratificó el Decreto de éste 2252/2009 que resolvía interponer el presente recurso contencioso-administrativo - y el otorgamiento de poder por el Alcalde a favor de quien ostenta la representación y defensa de la Corporación.

Tercero.El Ayuntamiento de Llombai y la entidad Áridos Llombai S.L. postulan también que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA alegando que el Ayuntamiento de Picassent carece de legitimación activa; y alegan a tal objeto lo siguiente:

1º. Que el Ayuntamiento demandante se limita a fundamentar su legitimación activa señalando que 'se encuentra activamente legitimado el Ayuntamiento de Picassent como titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico infringido por el acto recurrido, artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ', sin que explicite que derechos legítimos habrían sido afectados por la aprobación definitiva de la Homologación Zonificativa.

2º. Que del análisis de los fundamentos jurídico-materiales no se concluye que intereses se ven afectados ni por qué motivo se produce esta afectación ya que basa todo su recurso en defectos formales y en la supuesta afectación al medio ambiente (en general) que supondría la aprobación de esta Homologación, refiriendo el grueso de los argumentos medioambientales a como la Homologación va a afectar al propio Municipio de Llombai (en concreto al Paraje Natural El Tello).

3º. Que puesto que todo la fundamentación jurídica del actor gira en torno a la afectación medioambiental (con excepción de los argumentos de forma) no puede obviarse que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce, como recuerda la STS de 16 de mayo de 2.007 , la acción pública en materia de protección del medio ambiente Y que, aún reconociendo la existencia de acción pública, el hecho de que la recurrente sea una Administración Pública impide que pueda ejercerla, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 4.1 y 3.4 LRJAPyPAC.

Cuarto.Planteada en éstos términos la solicitud de inadmisibilidad procede su rechazo ya que:

a) De la fundamentación jurídica de la demanda se desprende que la impugnación de la mencionada Homologación se asienta, en primer lugar, en que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ya que se han incumplido las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 38.2 LRAU para la resolución de desacuerdos entre Municipios colindantes y, en segundo lugar, en que aquélla en, cuanto establece un ámbito territorial previsto como explotación de cantera lindante con suelo clasificado como no urbanizable de protección paisajística y suelo clasificado como no urbanizable de protección arqueológica en el Plan General de Ordenación Urbana de Picassent, resulta inadecuada por afectar a un paraje que contiene particularidades y valores paisajísticos y medioambientales dignos de protección como así dispone el planeamiento vigente tanto en el Municipio de Llombai como en el de Picassent.

b) Lo anterior supone que el Ayuntamiento de Picassent tiene la condición de interesado - que, por cierto, se le reconoció en el expediente administrativo - pues, por un lado, basa la pretensión deducida en la demanda en la omisión de un procedimiento en el que afirma que debió ser parte y, por otro, la justifica en la afirmación de que la Homologación impugnada afecta a valores paisajísticos y medioambiental salvaguardados por el Plan General de Ordenación Urbana de Picassent lo que comporta que su actuación en el proceso tiene por finalidad la defensa de intereses municipales; y, en atención a ello debe reconocérsele la legitimación que le niegan las partes demandadas.

Quinto.Rechazadas las solicitudes de inadmisibilidad deducidas por las partes demandadas procede entrar en el análisis de las cuestiones sustantivas planteadas por la parte demandante que sustenta la pretensión de anulación de la Resolución impugnada que deduce en la demanda en los siguientes motivos:

1º. Nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 62.1.e) y 2 LRJAPyPAC al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido ya que se han incumplido las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 28.2 LRAU para la resolución de desacuerdos entre Municipios colindantes.

2º. Anulabilidad de la referida Resolución al resultar improcedente la zonificación propuesta por afectar negativamente a las disposiciones de protección del planeamiento municipal de Picassent.

Sexto.El artículo 38.1 LRAU establece lo siguiente

'Durante la redacción técnica del plan la entidad promotora formulará consultas y formalizará acuerdos con otras Administraciones o entidades representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados, reflejando su resultado en el expediente.

Tratándose de planes generales, son preceptivas negociaciones y consultas con los municipios colindantes y con las Administraciones cuyas competencias y bienes demaniales resulten afectados. En especial, será preceptivo el concierto con la Consejería competente en Urbanismo para definir un modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y con los planes de acción territorial aplicables'.

Y su artículo 38.2.c) dispone:

'El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: ...

c) Dictamen de los municipios colindantes al que promueva el plan general o, si el plan es promovido por Administración no municipal, de todos los Ayuntamientos afectados.

La falta de emisión en el plazo de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación.

El desacuerdo entre municipios colindantes, respecto a las determinaciones previstas en cumplimiento de los arts. 17.6 y 35.2, o entre aquéllos y otras Administraciones, se solventará mediante resolución de la Consejería competente en Urbanismo, que puede ser acordada antes de la aprobación provisional del plan. Esta resolución ha de fijar las bases de la coordinación interadministrativa, compatibilizando el ejercicio sobre el territorio de las competencias de cada ente público. Se adoptarán aquellas soluciones más adaptadas a las directrices de los planes de acción territorial, si los hubiera, y, antes de resolver, las entidades afectadas podrán emitir informe previo y celebrar, al menos, una reunión conjunta de sus representantes'.

La parte demandante alega que se han incumplido las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 38.2 LRAU para la resolución de desacuerdos entre Municipios colindantes argumentando que mediante escritos presentados tanto por el Ayuntamiento de Picassent como por el Ayuntamiento de Montserrat a los que se hace referencia en la Resolución impugnada se puso de manifiesto la oposición de ambos municipios colindantes con el Proyecto de Homologación aprobado, no obstante lo cual la Comisión Territorial de Urbanismo se limitó a desestimarlas en la Resolución impugnada sin resolver el desacuerdo de dichos Municipios en la forma prevista en dicho precepto ya que ni la misma fija las bases de la coordinación administrativa, compatibilizando el ejercicio sobre el territorio de las competencias de cada ente público, ni antes de resolver se emitieron los informes previos ni se celebró la reunión conjunta de sus representantes prevista en la norma. Y en base a ello entiende que concurre que debe declararse la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada en base a la causa prevista en el artículo 62.1.e) o 62.2 LRAJyPAC.

Séptimo.El motivo no merece acogimiento por las siguientes razones:

1º. Porque el último párrafo del artículo 38.2 LRAU - cuyo Apartado 1 exige en la tramitación de todo Plan General el dictamen de los municipios colindantes al que promueva el plan general o, si el plan es promovido por Administración no municipal, de todos los Ayuntamientos afectados - se refiere a la fijación de las bases de la coordinación interadministrativa y tal coordinación se predica de las competencias concurrentes sobre un mismo ámbito y no sobre todos o cada uno de los intereses que puedan verse afectados.

2º. Porque las remisiones que el precepto efectúa a los artículos 17. 6 ('Cada plan general ha de justificar su adecuación a los planes de acción territorial que le afecten y al planeamiento de los municipios colindantes. Asimismo, además de la ordenación de un término municipal completo, debe establecer o reflejar la ordenación de los terrenos más próximos que lo circunden hasta una franja limítrofe de la anchura imprescindible, en cada punto, para garantizar la homogeneidad o coordinación del planeamiento en la frontera común de ambos términos') y 35.2 ('Cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca influencia territorial entre términos municipales vecinos, aconsejen la elaboración coordinada de su ordenación urbanística o la consideración conjunta de ella para sectores comunes, los Ayuntamientos afectados deberán concertar la coordinación de sus planes generales, lo que harán, en su caso, en el marco de las previsiones de los planes de acción territorial; para ello los Ayuntamientos afectados podrán constituir la entidad comarcal correspondiente. En defecto de acuerdo, la Generalidad dispondrá soluciones intermunicipales a los problemas urbanísticos que así lo requieran') LRAU se refieren a conflictos competenciales y no, como sucede en este caso, a simples discrepancias.

3º. Porque la Conselleria ya ha solventado el desacuerdo - ejerciendo el poder de dirección que se vincula a la coordinación, ya que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección consecuencia de la posición de superior en que se encuentra el que coordina respecto del coordinado - al aprobar la Homologación imponiendo una serie de obligaciones atendidas las objeciones medioambientales planteadas, como lo son la aprobación de un Plan Especial de Protección del Paraje Natural El Tello que defina el área de amortiguación de impactos; a lo que cabe añadirse que el inicio de cualquier actividad minera exigirá la previa Declaración de Impacto Ambiental.

A lo que cabe añadir que, como alegan las partes demandadas, aún en la hipótesis de admitir que se debía haber procedido en la forma prevista en el artículo 38.2.c) último párrafo LRAU, la omisión de los trámites previstos en el mismo, en cuanto no implica la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, no implica el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC sino una mera irregularidad procedimental; y como, por un lado y desde el momento en que el Ayuntamiento demandante en el expediente administrativo pudo efectuar las manifestaciones que estimó oportunas acerca de la improcedencia de la Homologación aprobada, no se le ha generado indefensión y, por otro lado, aún de seguirse los trámites que la parte actora cita como omitidos (informe previo de los entes afectados y reunión de sus representantes) el contenido del acto, que tuvo en cuenta y dio respuesta a las alegaciones efectuadas por dicha parte durante la tramitación del expediente habría sido el mismo, por un elemental principio de economía procesal y dado que en la demanda se suscitan cuestiones sustantivas respecto de la corrección jurídica de la resolución impugnada, no cabe reconocer a dicho defecto formal, conforme a lo establecido en el artículo 63.2 LRJAPyPAC, efecto invalidante.

Octavo.En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso la parte actora lo sustenta en los siguientes datos y argumentos:

1º. El ámbito territorial previsto como zona de explotación de canteras se encuentra ubicado en el noroeste del término municipal de Llombai en el paraje denominado Lloma del Barranc dels Aspres y colidante con el término municipal de Picassent, en la línea noreste del término que se corresponde con suelo clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección Paisajística, Zona de l'Almud, Altos de Gualeta, Cova l'Àguila, así como con Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica, Molló de l'Almud, enclavado en las inmediaciones del linde con el término municipal de Llombai y el ámbito de actuación. Además afecta al Monte de Utilidad Pública nº 3044, denominado 'El Monte' de Picassent, cuyo monte linda con la cantera al abarcar la zona de suelo no urbanizable de Protección Paisajística establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Picassent y, por último, al Paraje Municipal El Tello de Llombai, respecto del que aún no consta redactado el preceptivo Plan Especial de protección de dicho paraje.

2º. Todo ello ello está puesto de manifiesto en la Resolución impugnada y figura plasmado en diversos planos del Documento de Homologación Zonificativa obrante en el expediente. En concreto el Plano nº 6 de Ordenación-Clasificación- Usos del Suelo donde se aprecia como, al norte del término municipal de Llombai, la zona prevista para uso de extracción de áridos linda por el noreste y directamente y sin espacio de amortización alguna, con la Zona de Protección Forestal y Paisajística del término de Picassent; y el Plano nº 10 de Ordenación-Afecciones en el que se observa como su parte sur, la zona canterable de extracción de áridos, linda con el Paraje Municipal El Tello.

3º. En base a tales documentos cabe apreciar que la ubicación propuesta para ejercer una actividad tan negativa para el entorno como la extractiva o canterable, resulta inadecuada por afectar a un paraje que contiene particularidades y valores paisajísticos y medioambientales dignos de protección como así dispone el planeamiento vigente tanto en el Municipio de Llombai como en el de Picassent.

4º. Distintos informes emitidos durante la tramitación de la Homologación han puesto de manifiesto la improcedencia de la zonificación aprobada; y así cita:

a) Informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 9 de junio de 2.006 (folios 127 a 129 del expediente administrativo) en el que se concluye que 'la colindancia de la zona propuesta a homologación con el Paraje Municipal 'El Tello' y su ubicación sobre terrenos calificados como área de protección forestal por la normativa forestal, siendo que ésta además le proporciona coherencia al área perimetral y, por tanto, repercutiendo en su adecuada protección, se debe informar desfavorablemente por considerar que resulta incompatible esta actuación con la preservación y conservación de los valores contenidos en dicho paraje natural'.

b) Informe negativo de la Sección de Planificación de Carreteras al Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Valencia (folio 165 del expediente administrativo) e informe negativo del Área de Carreteras de la Diputación Provincial de Valencia (folio 235 del expediente admnistrativo) en los que se pone de manifiesto la inexistencia del preceptivo Estudio de Tráfico para evaluar el tráfico generado por la actividad minera y la adopción de las medidas necesarias.

c) Informe emitido por la Universidad Politécnica de Valencia que estima improcedente tanto la actuación emprendida por sus efectos negativos en el medio circundante sujeto a protección ambiental, como el expediente instruido y el proyecto tramitado por incumplir las determinaciones de la Ley de Suelo No Urbanizable, la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y el contenido mínimo de los Estudios de Impacto Ambiental exigidos en la Orden de 3 de enero de 2.005 de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

5º. Frente a ello carece de relevancia: a) Que el Ayuntamiento de Llombai se haya comprometido a redactar el Plan Especial de Protección del Paraje Municipal El Tello pues dicho compromiso no basta al ser misión de la Generalidad Valenciana confirmar la adecuación del proyecto a la normativa vigente y no aprobar definitivamente el mismo hasta que queden salvaguardados los intereses afectados negativamente como ponen de manifiesto los diversos informes emitidos en el expediente; y b) Que se considere que el expediente de homologación zonificativa únicamente habilita el suelo no urbanizable para el uso extractivo, quedando diferido el análisis de las medidas correctoras necesarias al momento del otorgamiento de la licencia ambiental para la cantera prevista, pues es el momento de la aprobación del planeamiento, al tiempo de ejercitar la potestad de ordenación urbanística, cuando corresponde la atribución de usos y establecer aquellas zonas merecedoras de protección que quedan al margen de la actividad productiva.

Noveno.Como expresa la Resolución impugnada la finalidad de la Homologación es adaptar el planeamiento del Municipio de Llombai a la Ley 9/2004 de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable (en lo sucesivo LSNU) al amparo de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera ('1. El planeamiento municipal vigente a la entrada en vigor de la presente ley deberá adaptar su clasificación del suelo no urbanizable a lo dispuesto en ella. Dicha adaptación deberá producirse con ocasión de la revisión del planeamiento general o mediante un expediente de homologación a la presente ley de los instrumentos de planeamiento que estén vigentes en los respectivos municipios. 2. El expediente de homologación, que se tramitará y resolverá como establece la legislación urbanística, y los preceptos a que la misma remite, tendrá por objeto: a) Una modificación del planeamiento vigente, para que sus determinaciones sobre suelo no urbanizable se adapten a la presente ley y alcancen el grado de concreción establecido en ella. b) Un documento que justifique que las determinaciones del planeamiento vigente, referidas a suelo no urbanizable, ya tienen el grado de concreción establecido en esta ley. En este caso, se podrá obviar el sometimiento a información pública en la tramitación del expediente de homologación') a través de la zonificación prevista en su artículo 18 que determina que los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común en virtud de su respectiva legislación, delimitarán zonas, al menos, en función de los siguientes usos y aprovechamientos característicos, siendo el que contempla la citada Resolución el el previsto en el Apartado b) de dicho artículo 18.1 LSNU que se refiere a 'zonas en que sea posible la explotación de canteras, extracciones de áridos o de tierras, o con recursos geológicos o hidrológicos'. Y respecto de cuyo uso el artículo 24.1 LSNU establece lo siguiente:

'La explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable, se regulará mediante planes de acción territorial sectoriales, planes generales y cualquier otro plan urbanístico o territorial con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común, por razón de su legislación respectiva, con sujeción a lo que establece esta Ley, a la legislación de patrimonio cultural valenciano y a la legislación sectorial específica. Si procede, se permitirá la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural.

La implantación de estos usos en el suelo no urbanizable exige la declaración de interés comunitario anterior en los términos previstos en esta Ley.

Todas estas instalaciones, para su implantación, estarán sometidas a la declaración de impacto ambiental de su actividad, del suelo y de los terrenos inmediatos a la explotación y deberán incluir medidas de minimización de los impactos y la restauración ambiental y paisajística posterior al cese de la explotación'.

Décimo.De lo establecido en dichas normas y de lo acordado en la Resolución impugnada que - como ya consta expuesto se dicta al amparo de las mismas - se desprende que la Homologación impugnada no autoriza actividad extractiva alguna tratándose exclusivamente de una disposición de zonificación que se limita a posibilitar en la zona que delimita - sita en suelo clasificado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Llombai aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 23 de febrero de 1.982 como no urbanizable común - la actividad de extracción de áridos a que se refieren los artículos 18.1 y 24.1 LSNU. Y ello conlleva que la autorización para desarrollar dicha actividad dentro de la expresada zona precia, por un lado, la autorización de la Conselleria de Industria conforme a lo previsto en el Decreto 82/2005 de 22 de abril del Consell , de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana y, por otro lado, la obtención de la necesaria Declaración de Impacto Ambiental, tal como recuerda la Condición 8 de la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 28 de enero de 2.008 recogida en la Resolución impugnada.

Undécimo.Es cierto que, según se desprende de lo argumentado en el escrito de demanda, el actor es consciente de tal circunstancia y discute la legalidad de la Homologación impugnada basándose en que el hecho de que, en todo caso, la realización de actividades extractivas de áridos en la zona que delimita afecta a un paraje que contiene particularidades y valores paisajísticos y medioambientales dignos de protección al colindar con Suelo clasificado como No Urbanizable de Protección Paisajística y Arqueológica - en término municipal de Picassent -y el Paraje Municipal El Tello - en término municipal de Llombai -. Pero, al ser así, el éxito de su pretensión habría precisado de una cumplida prueba que acreditara tal afección, máxime cuando todos los Informes emitidos durante la tramitación del expediente administrativo - reseñados por la entidad Áridos Llombai S.L. en la Conclusión Primera de su escrito de conclusiones - son favorables y consta incorporada a la Homologación Zonificativa aprobada Declaración de Impacto Ambiental. Y dicha prueba - consistente en los Informes que seguidamente se citan - no se ha producido en el presente supuesto pues:

1º. La conclusión del Informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 9 de junio de 2.006 (folios 127 a 129 del expediente administrativo) que concluye que 'la colindancia de la zona propuesta a homologación con el Paraje Municipal 'El Tello' y su ubicación sobre terrenos calificados como área de protección forestal por la normativa forestal, siendo que ésta además le proporciona coherencia al área perimetral y, por tanto, repercutiendo en su adecuada protección, se debe informar desfavorablemente por considerar que resulta incompatible esta actuación con la preservación y conservación de los valores contenidos en dicho paraje natural, fue modificada con fecha 28 de noviembre de 2.008 en lo que afecta a dicho Paraje de la siguiente forma: 'Por todo lo anteriormente expuesto el sentido de este informe queda vinculado al futuro Plan Especial que desarrolle la normativa del Paraje Natural Municipal 'El Tello' y su ubicación sobre terrenos calificados como área de protección forestal por la normativa forestal y que evitaría la afección indirecta sobre el espacio protegido, restringiendo determinados usos y actividades que pudieran resultar perjudiciales al mismo. Esta previsión es coherente con el Acuerdo de 6 de mayo del Consell ya indicado y su artículo cuatro párrafo segundo, apartado a'.

2º. El informe negativo de la Sección de Planificación de Carreteras al Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Valencia (folio 165 del expediente administrativo) y el informe negativo del Área de Carreteras de la Diputación Provincial de Valencia (folio 235 del expediente admnistrativo) en los que se pone de manifiesto la inexistencia del preceptivo Estudio de Tráfico para evaluar el tráfico generado por la actividad minera y la adopción de las medidas necesarias fueron sustituidos en fechas 23 de enero de 2.007 y 19 de febrero de 2.008 por sendos informes favorables.

3º. El Informe emitido por el Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia ('Informe sobre la documentación del estudio de impacto ambiental de la homologación zonificativa para explotación de canteras en el término municipal de Llombai - en el que la parte actora basa su afirmación referente a que la Homologación Modificativa afecta a valores paisajísticos y medioambientales de zonas del Municipio de Picassent y del Municipio de Llombai lindantes con el que es objeto de dicha homologación resulta insuficiente al objeto pretendido por la parte actora pues, como alega el Abogado de la Generalidad, - aparte de que, como consta acreditado en autos, no fue emitido por dicho Departamento sino a título personal por Don Marino , Profesor adscrito al Departamento de Ingeniería Hidráulica y Medio Ambiente, y Doña Carlota , que no es profesora de dicha Universidad - está fechado en el mes de julio de 2.005 siendo su objeto exclusivamente el Estudio Previo de Impacto Ambiental presentado por el Ayuntamiento de Llombai en el trámite inicial del procedimiento de homologación y cuando no se habían emitido los Informes favorables con que cuenta ésta; a lo que cabe añadir que el referido Informe básicamente objeciones de carácter jurídico sin aportar una cumplida justificación de los daños paisajísticos y medioambientales alegados por la actora como fundamento de la pretensión que respecto de la anulación de aquélla deduce en la demanda.

Duodécimo.Por todo lo argumentado - en cuanto lleva al no acogimiento de la tesis y pretensión actoras - debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 LJCA , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Rechazarlas solicitudes de inadmisibilidad deducidas por las partes demandadas del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent (Valencia)contra Resolución del Director General de Urbanismo de fecha 28 de mayo de 2.009 (DOCV número 6044 de fecha 26 de junio de 2.009) por la que se subsanan las deficiencias a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de febrero de 2.008 y se declara definitivamente aprobada la homologación zonificativa de explotación de canteras en suelo no urbanizable de Llombai;

2) Desestimarel recurso; y

3) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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