Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 575/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 690/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100627

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00575/2014

RECURSO: P.O. 690/2013

RECURRENTE: D. Adrian en su nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 , C.B.'

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 575/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 690/2013 interpuesto por D. Adrian quien actúa en su nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 , C.B.', representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejo García Sánchez, contra la CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTO NOS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 12-2-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente Don Adrian quien actúa en su nombre y en beneficio y representación de la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION000 ' en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos de 2 de mayo de 2013, publicada para comparecencia a efectos de su conocimiento y notificación en BOPA de 7 de junio de 2013 dictada en expedientes NUM000 , NUM001 . NUM002 y NUM003 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias de 18 de septiembre de 2012, dictada en los mismos expedientes en los que se acordaba la devolución y reintegro de subvenciones.

Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Por resoluciones de 20 de junio de 2006 y 7 de diciembre de 2007, 29 de diciembre de 2008 y 29 de diciembre de 2009 fueron concedidas a la entidad DIRECCION000 , C.B. subvenciones para el fomento del cultivo del manzano de sidra y mantenimiento de plantación regular por importes respectivamente de 9.000, 4.000, 4.604,50 y 1.549 euros.

Girada visita de inspección por el Jefe de Diversificación y Medios de Producción de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, constata que la finca en la que se desarrolla la actividad objeto de subvención se está dedicando a hierba para forraje y sólo se mantiene unos 80 de los 2758 manzanos subvencionados, por lo que emite informe proponiendo la revocación y reintegro de las ayudas recibidas. Instruido el oportuno procedimiento, por Resolución de 18 de septiembre de 2012, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, se dispone la revocación y reintegro de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión, formulado recurso potestativo de reposición, es parcialmente estimado por Resolución de 2 de mayo de 2013, interponiéndose contra el mismo el correspondiente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la ausencia de notificación de inicio del expediente, así como de la resolución del recurso de reposición, el cumplimiento por el recurrente de las obligaciones impuestas y la comunicación de eventualidades, tratándose de un incumplimiento parcial y no culpable que merece de consideración de caso fortuito, por su parte el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos solicita la confirmación de la resolución impugnada y consiguiente confirmación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional y toda vez que el recurrente alega tanto cuestiones de fondo como de forma, será necesario analizar en primer término las cuestiones formales que de ser estimadas harían innecesario entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada.

En relación a la ausencia de notificación del inicio del expediente de revocación y reintegro de las subvenciones señala la actora que por resolución de 3 de julio de 2012 se acordó el inicio del procedimiento de revocación y reintegro de las subvenciones y toda vez que del expediente se comprueba que las notificaciones se intentaron el 11 de julio y el 17 de julio de 2012, ello vulnera lo dispuesto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que la notificación se repetirá por una sola vez y a hora distinta dentro de los tres dias siguientes al primer intento, por lo que esta circunstancia ha impedido que se hayan podido realizar alegaciones y proponer prueba en el expediente, debiendo por ello retrotraerse el expediente al momento en el que se debió notificar el inicio para permitir al administrado ejercer su derecho de audiencia, fundamental para no generarle indefensión, por su parte el Principado de Asturias señala como la notificación se intentó en el domicilio señalado al efecto por los interesados, y no siendo posible, se procede a la notificación edictal, en los términos previstos en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 .

Es por ello que aun cuando la notificación fue intentada los días 11 y 17 de julio de 2012 en el domicilio señalado al efecto y posteriormente mediante publicación en el BOPA y Edictos, ello resulta intranscendente al no haberse producido indefensión al recurrente, toda vez que el mismo formuló recurso de reposición contra la resolución de revocación y reintegro de la subvención, así como el presente recurso jurisdiccional en el cual formuló las alegaciones oportunas al respecto solicitando las pruebas que estimó por conveniente, por lo que ninguna indefensión se le produjo que pudiera determinar la anulabilidad del acto recurrido, lo mismo puede decirse del alegado defecto de notificación de la resolución del recurso de reposición, toda vez que el mismo interpuso contra el presente recurso jurisdiccional por lo que los posibles defectos en la notificación quedarán subsanados.

TERCERO.- En relación a la cuestión de fondo alega la recurrente que la plantación se mantiene en la actualidad, aunque no con todas las unidades de que se disponía al inicio o en el momento de la concesión de las ayudas y ello por problemas ajenos a la voluntad y no imputables a la beneficiaria como son los ataques constantes de animales cinegéticos y las acciones de los roedores, constando comunicaciones al Principado de la situación y problemas de la actividad, tratándose de un incumplimiento parcial y no culpable que merece la consideración de caso fortuito, conforme al art. 1105 del Código Civil , con intervención de culpa por parte de la Administración al no atender las peticiones del administrado, debiendo revocarse el 20% de las subvenciones.

Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, es necesario partir de la consideración el carácter modal de las subvenciones,

Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de más condicionamientos o de unos medios, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de este.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumple unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamiento, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en el supuesto que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Las subvenciones percibidas por la ahora recurrente van dirigidas a mejorar e incrementar la producción de manzana de sidra y mediante ellas se pretende no solo la instauración de plantaciones regulares, sino también su mantenimiento durante los años siguientes, de ahí, que las bases reguladoras de las distintas convocatorias establezcan como obligación de los beneficiarios de la subvención la de mantener la plantación auxiliada durante un mínimo de cinco años, contados desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda, siendo así que el Informe del Jefe de Sección de Diversificación y Medios de Producción señala que con fecha 14 de junio se procedió a visitar la parcela, constatando que en el momento de la visita, apenas sí quedaban unos 80 manzanos a pie de los 2759 que se habían subvencionado, estando la finca con hierba para forraje, en dos de las esquinas se veían restos de las manzanas arrancadas en varios montones completamente secas, adjuntando fotos del estado actual de la parcela.

CUARTO.- En relación a la consideración de existencia de un supuesto de caso fortuito el mismo no puede ser admitido, toda vez que en el caso de daños causados por animales cinegéticos los mismos fueron objeto de indemnización y en el caso de roedores, consta como por el Servicio de Medio Natural se les informó de las medidas encaminadas a disminuir o eliminar sus poblaciones tales como, hierba corta, retrovatear entre líneas, eliminación de fruta caída, utilización de trampas, favorecer la presencia de fauna depredadora, constando en las fotos del informe mencionado como la hierba está alta y no está retrovateado entre las líneas, es por todo ello que la resolución impugnada de revocación parcial de la subvención debe de ser confirmada.

QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Adrian quien actúa en su propio nombre y en beneficio y representación de la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION000 ' contra resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos de 2 de mayo de 2013, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dña. Adela Roces Llaneza, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución NOCABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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