Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 273/2014 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100586
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11790
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0002459
Procedimiento Ordinario 273/2014 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 273/14
SENTENCIA NÚMERO 575
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña María Teresa Delgado Velasco
Magistrados
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 273/14, interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez y Doña Ascensión Peláez Díez actuando respectivamente en nombre y representación de la COMISIONES OBRERAS DE MADRID y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, contra la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para el año 2013 para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez y Doña Ascensión Peláez Díez actuando respectivamente en nombre y representación de la COMISIONES OBRERAS DE MADRID y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, contra la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para el año 2013 para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Con fecha 2.11.13 fue publicado en el BOCAM la disposición general impugnada, constituida por la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para el año 2013 para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, que según establece en su artículo 1, tiene por objeto establecer las disposiciones generales para la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, mediante la suscripción de convenios de ámbito regional, de acuerdo con la normativa reguladora establecida en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' número 67, de 18 de marzo, y con lo previsto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la citada Ley, y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- La parte actora suplica en su demanda que se dicte sentencia por la que declare nulo y no conforme a Derecho la disposición general impugnada por los fundamentos que expone en su demanda, y en especial los artículos 6.1.a) y d), 7.a) y d) y 34.2 a) y d), y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que hubiera podido dar lugar, con expresa condena en costas.
En concreto alega la nulidad de la disposición impugnada porquela Comunidad de Madrid carece de competencia para introducir beneficiarios de planes de formación intersectorialesde carácter general ajenos a los que, su propia normativa y la normativa estatal designa como tales, por lo que vulnera el principio de jerarquía normativa.
Tambiénalega el trato desigual establecidopor la disposición entre sus beneficiarios, favoreciendo a las organizaciones empresariales en detrimento de los sindicatos, lo que a su juicio provoca discriminación y contraría los principios comúnmente aceptados en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello sostiene que se vulneran los principios de concurrencia competitiva, objetividad, e igualdad, a la hora de distribuir el presupuesto entre entidades empresariales (60%) y sindicales (40%).
La parte demandada, rechaza la desigualdad o discriminación invocadas, porque estamos ante un ejercicio proporcionado de una potestad discrecional, ya que la diferencia en la distribución se justifica por la diversas naturaleza y finalidad entre unas y otras entidades, de la misma manera que existen ayudas o subvenciones sólo para sindicatos o solo para empresarios, y de la misma manera que continuando con la innovación acaecida en el ejercicio anterior se incluye como posibles beneficiarios de estas subvenciones a los centros o entidades de formación debidamente acreditados, o que a la hora de distribuir el presupuesto de los planes de formación sectoriales entre los diferentes ámbitos sectoriales, mientras que en el ámbito del transporte se distribuyen poco más de 200.000 euros en el del comercio hay casi 1.000.000 euros, y sin que por todo ello se vulnere los principios citados en la demanda.
En definitiva alega que en este caso, por razones de oportunidad se decide establecer esa distribución, sin que la falta de equiparación en la distribución del presupuesto, lesione la concurrencia competitiva.
TERCERO.- En primer lugar la parte actora alega la nulidad de la disposición impugnada porquela Comunidad de Madrid carece de competencia para introducir beneficiarios de planes de formación intersectorialesde carácter general ajenos a los que su propia normativa y a los que la normativa estatal designa como tales, por lo que vulnera el principio de jerarquía normativa.
Sin embargo no pueden apreciarse los defectos apuntados porque la Orden recurrida se dicta'en uso de competencias de ejecución', que corresponden a la Comunidad de Madrid en el ámbito que nos ocupa, según se establece en el artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía de Madrid, que atribuye a esta Comunidad la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
En un orden jerárquico inferior pueden citarse la Orden TAS/718/08, de 7 de marzo, que desarrolla la formación de oferta prevista en el Real Decreto 395/07 y que establece las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y, en cuya Disposición Final Tercera se establece que 'los Órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Orden'.
No debemos olvidar que estamos ante una subvención íntegramente financiada por la Administración General del Estado, como se deduce del artículo 4 de la disposición general combatida:
'Artículo 4.-Financiación y determinación de la ayuda
1. Los planes formativos se financiarán en cada convocatoria con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal'.
No puede rechazarse que las CCAA dispongan de cierta facultad de regulación en el otorgamiento de estas ayudas de formación, y que la potestad de desarrollo de la norma estatal puede extenderse a establecer incluso requisitos complementarios más favorables que los fijados en la normativa estatal siempre y cuando no se lleguen a alterar los presupuestos básicos de la disposición que complementa.
CUARTO.- Por otro lado, alegala parte actora alega el trato desigualestablecido por la disposición entre sus beneficiarios, favoreciendo a las organizaciones empresariales en detrimento de los sindicatos, lo que a su juicio provoca discriminación y contraría los principios comúnmente aceptados en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello sostiene que se vulneran los principios de concurrencia competitiva, objetividad, e igualdad, a la hora de distribuir el presupuesto entre entidades empresariales (60%) y sindicales (40%).
A su juicio, ello vulneraría el artículo 8. 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
Artículo 8Principios generales
(.....)
3.La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c)Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
El derecho a la igualdad, en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.
En el caso de autos no se ha ofrecido término alguno de comparación del que inferir un hipotético trato discriminatorio., sino que más bien parece que el principio de igualdad no ha sido correctamente interpretado por la parte actora, pues tal principio se refiere a la igualdad que necesariamente habrá de existir entre los aspirantes a un proceso configurado como de concurrencia competitiva, y será exigible en cada una de las convocatorias que a partir de esta disposición general se convoquen. Ello sin embargo no puede significar (porque sería absurdo), que la misma asignación de unos fondos a unos u otros objetivos, hubiera de respetar un principio de igualdad en el destino de tales fondos a cada uno de los referidos objetivos o bien a las entidades a las que se encargue su gestión efectiva.
En este sentido, destaca la defensa de la Comunidad de Madrid, la diferencia en la distribución se justifica por la diversa naturaleza y finalidad entre unas y otras entidades, de la misma manera que existen ayudas o subvenciones sólo para sindicatos o solo para empresarios, y de la misma manera que por primera vez se incluye como posibles beneficiario de estas subvenciones a los centros o entidades de formación debidamente acreditados, o de igual modo que cada uno de los objetivos formativos pueden tener una distinta ponderación a la hora de distribuir el presupuesto de los planes de formación sectoriales entre los diferentes ámbitos sectoriales, como se observa que sucede efectivamente pues mientras que en el ámbito del transporte se distribuyen poco más de 200.000 euros, en el del comercio hay casi 1.000.000 euros, y sin que por todo ello se vulnere los principios citados en la demanda.
QUINTO.- Por otra parte, debe tenerse bien presente que en este supuesto nos hallamos ante el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración a la hora de asignar y disponer los recursos de que dispone, necesariamente limitados, destinándolos a unos u otros sectores en función de cómo interprete los intereses generales.
Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.
Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos.
Ello no quiere decir que en el ámbito de la discrecionalidad no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación de los principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.
Ahora bien, las alegaciones que se efectúan por la parte demandante no desvirtúan ni que se hayan cumplido debidamente los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados, ni que haya existido un ejercicio desproporcionado o irrazonable de la discrecionalidad.
SEXTO.- Procede la imposición de las costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por las Procuradoras de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez y Doña Ascensión Peláez Díez actuando respectivamente en nombre y representación de la COMISIONES OBRERAS DE MADRID y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, contra la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan subvenciones para el año 2013 para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, confirmando la Orden impugnada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 Â? en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 273 14 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

