Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 575/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2015 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 575/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100473

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2964


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 575

En el recurso de apelación número 492/2015, interpuesto por D. Jorge contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en fecha 31 de marzo de 2015 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 171/15 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Alicante se siguieron los autos número 171/15, siendo su objeto la autorización para la entrada en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera DIRECCION001 , NUM001 , de Villajoyosa, instada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Ayuntamiento de esa localidad a fin de proceder a la ejecución del decreto nº 590/15 del Concejal de Fomento Económico y Sostenible, de 20 de febrero de 2015, por el que se había convocado a D. Jorge para el día 11 de marzo siguiente para facilitar el acceso a la referida vivienda para, conjuntamente con la inspección urbanística, realizar el examen de los pormenores de las obras efectuadas en la misma sin licencia.

SEGUNDO.-En fecha 31 de marzo de 2015 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Villajoyosa, a practicar en el plazo de un mes desde la notificación de ese auto, previniendo el Juzgado al Ayuntamiento que debía observar en la diligencia de entrada el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona, y debía dar cuenta al órgano jurisdiccional de las actuaciones realizadas.

TERCERO.-Contra el precitado auto se interpuso por D. Jorge , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de resolución que revocase el auto apelado y, en su lugar, acordase dar audiencia a aquél acerca de la petición de entrada en su domicilio instada por el Ayuntamiento de Villajoyosa, y en todo caso, se especificase por éste de forma clara y precisa el procedimiento y actuaciones de las que trae causa la autorización judicial.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia confirmatoria del auto recurrido y desestimase expresamente la pretensión del apelante.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, acordándose el recibimiento a prueba del recurso de apelación solicitado por el Ayuntamiento de Villajoyosa, y disponiéndose la unión a autos de la documentación adjuntada por éste con su escrito de oposición a la apelación, dando traslado de tal documentación al apelante a fin de que formulara en el término de cinco días las alegaciones que a su derecho estimara convenientes.

En cumplimentación del anterior trámite, la parte apelante no presentó alegaciones.

Seguidamente, se señalaron los autos para deliberación, votación y fallo del asunto.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las mismas podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la citada Ley 30/1992 (arts. 56 , 57 , 94 y 95 ), si bien éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recoge en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

b) desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC 139/2004, de 13 de septiembre , y 189/2004, de 2 de noviembre , entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio', lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

c) No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; por otra, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asimismo, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria; y finalmente, verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

En definitiva ha de concluirse que, desde la doctrina constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encuentra debidamente motivada y, consecuentemente, cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde si, a través de ella, puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

d) por otra parte, según tiene asimismo señalado la jurisprudencia, la autorización de entrada no puede otorgarse si el acto administrativo para cuya ejecución se insta esa entrada ha sido impugnado en sede contencioso-administrativa y se halla pendiente de resolver la medida de suspensión, o si dicha medida cautelar ha sido ya acordada.

SEGUNDO.-En el presente caso, el auto apelado dispuso autorizar al Ayuntamiento de Villajoyosa a entrar en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera DIRECCION001 , NUM001 , ocupada por el ahora apelante D. Jorge , razonando la Juzgadora de instancia que la solicitud formulada por dicho Ayuntamiento se había acompañado de resoluciones administrativas que revestían apariencia de legalidad, al traer causa de una denuncia presentada en el departamento municipal de urbanismo por un particular, denuncia en la que se ponía en conocimiento del mismo la ejecución en la referida vivienda de una serie de obras e instalaciones carentes de licencia o autorización y constitutivas, presuntamente, de infracción urbanística. A la vista de lo anterior concluía la Juzgadora que la realización por el Ayuntamiento de la inspección urbanística objeto de la autorización de entrada solicitada por éste resultaba imprescindible a fin de verificar la perpetración de la aludida infracción.

TERCERO.-La Sala considera que procede la confirmación del auto apelado, teniendo en cuenta que:

-consta acreditada en las actuaciones de instancia la ausencia de consentimiento voluntario de D. Jorge para que el Ayuntamiento accediera a su vivienda a fin de practicar la inspección urbanística de las obras realizadas sin licencia por aquél indiciariamente constitutivas de infracción. En este sentido ha de hacerse referencia a que la arquitecta técnica municipal, en su informe de 20 de abril de 2015, reseña que 'La técnico que suscribe, tras localizar Don. Jorge en su puesto de trabajo dado que es funcionario de este Ayuntamiento, lo cito en las dependencias de urbanismo y le informo sobre la denuncia y a su vez también le informo que debemos acceder a la terraza para la toma de datos y comprobación. El cual se niega verbalmente a que se acceda'.

-el acto administrativo para cuya ejecución se instó por el Ayuntamiento la autorización judicial habilitante para la entrada domiciliaria -el decreto nº 590/15 del Concejal de Fomento Económico y Sostenible, de 20 de febrero de 2015- reviste la apariencia de legalidad cuya apreciación viene exigida por la jurisprudencia transcrita supra, bastando al efecto valorar aquí que ha sido dictado por órgano administrativo competente y que se encuentra suficientemente motivado.

-ha quedado también justificado que el Ayuntamiento intentó la notificación del mencionado acto administrativo al interesado, negándose éste a recogerla, según así se reseña por la Policía Local en su informe de 6 de marzo de 2015.

-de otro lado, resulta indudable la necesidad del Ayuntamiento de Villajoyosa de acceder al inmueble como medio idóneo para llevar a cabo la inspección in situ de los pormenores de las obras denunciadas ejecutadas en el mismo sin la correspondiente licencia, obras en relación con las cuales, según se explica en el precitado informe de la arquitecta municipal de 20 de abril de 2015, ya se habían efectuado por los técnicos municipales comprobaciones previas mediante vistas aéreas de la zona, de las que se desprendía que tales obras se habían realizado a partir de junio de 2012 y, por tanto, no estaban prescritas.

-por último, el auto apelado dispuso la entrada en la forma menos restrictiva posible del derecho de inviolabilidad domiciliaria que consagra el art. 18.2 CE y de los demás derechos fundamentales, fijando plazo para la práctica de la diligencia por el Ayuntamiento y mandando la Juzgadora darle cuenta éste de las actuaciones realizadas.

CUARTO.-La conclusión anterior no queda enervada por las alegaciones formuladas por el apelante, ninguna de las cuales puede ser acogida.

En primer lugar, aduce que el Juzgado omitió darle trámite de audiencia antes de dictar el auto apelado. Ahora bien, el art. 8.6 de la Ley 29/1998 no exige la práctica de ese trámite ni establece el procedimiento que ha de seguirse por el órgano judicial para autorizar la entrada domiciliaria, por lo que, sin perjuicio de la conveniencia del otorgamiento al interesado del invocado trámite de audiencia, lo cierto es que el defecto formal alegado por el apelante no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones postulada por éste a tenor del art. 241 de la L.O.P.J . -fundada en la vulneración de su derecho de defensa-, no sólo por la inexigibilidad legal de dicho trámite apuntada, sino además por ser el auto del Juzgado susceptible de recurso ordinario -el presente recurso de apelación-.

QUINTO.-Argumenta el apelante, de otro lado, que el auto de instancia no contiene ninguna referencia a ningún expediente administrativo en el que se adoptara una resolución administrativa en la que se contemple por el Ayuntamiento la necesidad del de acceder a la vivienda.

Dicha alegación tampoco puede ser acogida. Según ha quedado expuesto en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, el objeto de la autorización de entrada instada por el Ayuntamiento de Villajoyosa era proceder éste a la ejecución del decreto nº 590/15 del Concejal de Fomento Económico y Sostenible, de 20 de febrero de 2015, por el que se había convocado a D. Jorge para facilitar el acceso a su vivienda para, conjuntamente con la inspección urbanística, realizar el examen de los pormenores de las obras efectuadas en la misma sin la correspondiente licencia. Con la solicitud de autorización judicial de entrada, el Ayuntamiento acompañó copia de aquel decreto nº 590/15 y de la denuncia presentada por un particular poniendo en conocimiento del departamento de urbanismo la ejecución en la vivienda en cuestión de obras carentes de licencia o autorización y constitutivas, presuntamente, de infracción urbanística. A la vista de todo ello, el Juzgado otorgó la autorización solicitada, 'a fin de proceder (el Ayuntamiento) a la realización de funciones de inspección de las obras que se han acometido en la misma (en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera DIRECCION001 , NUM001 )'. En definitiva, la falta de identificación por el Ayuntamiento del expediente en el que había adoptado el mencionado decreto nº 590/15 del Concejal de Fomento Económico y Sostenible no impidió al Juzgado valorar que se trataba de una resolución acordada por la Corporación en el seno de un procedimiento de disciplina urbanística, y que revestía apariencia de legalidad y había sido dictada por autoridad competente.

SEXTO.-Por último, alega el apelante que el auto recurrido es desproporcionado porque permite al Ayuntamiento acceder a la totalidad de la vivienda.

Es cierto que el Juzgado, tomando en consideración que el Ayuntamiento de Villajoyosa pretendía mediante la autorización de entrada habilitante inspeccionar únicamente las obras ejecutadas por D. Jorge en la terraza de la vivienda- según así se desprendía de la copia de la denuncia que se acompañaba por el Ayuntamiento con la solicitud-, debió limitarse a autorizar la entrada a la vivienda para el acceso a la terraza exclusivamente. Ahora bien, la queja del apelante carece de toda relevancia a efectos de considerar la Sala vulnerado su derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria, por cuanto, al tiempo de formular aquél el recurso de apelación, el Ayuntamiento ya había practicado la diligencia de entrada autorizada y, tal como se reseña en el informe de 20 de abril de 2015 redactado por la arquitecta municipal actuante, en el transcurso de la misma la inspección municipal en ningún momento entró en el domicilio del Sr. Jorge , al ser ello innecesario porque a la terraza en cuestión no se accedía por su vivienda sino a través de un pasillo comunitario, y para entrar la inspección en dicha terraza obtuvo previamente el consentimiento voluntario de ese titular.

A resultas de todo lo fundamentado, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 492/2015, interpuesto por D. Jorge contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en fecha 31 de marzo de 2015 en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 171/15 seguidos ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € en concepto de defensa y representación de la parte apelada, más el IVA correspondiente.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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