Última revisión
11/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 576/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 165/2000 de 11 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 576/2003
Fundamentos
01/0000165/2000
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 576/2003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ILMOS. ORES.
PRESIDENTE:
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
MAGISTRADOS:
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
En La Ciudad de A Coruña, a once de junio de dos Mil tres.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000165/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Juan Miguel , representado por la procuradora D/ña. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por la Abogada D/ña. GEMA CASTRO VILARIÑO, contra Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, de fecha 20.12.99 sobre expediente sancionador de caza núm. NUM000 . Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 101.000 PESETAS.
RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El procedimiento se inicia por denuncia formulada por agentes del MAN, siendo los hechos "Piracticar el deporte de caza con escopeta, en la modalidad de batida, en terreno sometido a régimen cinegético especial, sin estar en posesión del preceptivo permiso del coto".- Se evidencia una actitud arbitraria de la Administración demandada, que produce una absoluta indefensión al actor, es por lo que se hace obligada la inciación del procedimiento.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución objeto del recurso con los demás pronunciamientos favorables a esta parte.
RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
RESULTANDO que recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.
CONSIDERANDO que para impugnar el acto administrativo sancionatorio por cazar sin licencia al efecto en terreno acotado, alega el aquí recurrente que no entiende bien establecida, al haber sido denegada la prueba propuesta al respecto, la ubicación del lugar de los hechos, dado que se trata de zona limítrofe entre dos cotos (Courel y Pedrafita) para el primero de los cuales cuenta con licencia el interesado; señala además que en la ocasión y lugar de los hechos portaba arma de caza, mas no estaba cazando; y que poseía permiso del Secretario del coto aledaño para poder adentrarse en el mismo hasta trescientos metros para esperar o recuperar los perros de la batida; y, en fin, que no portaba una escopeta, como afirman los agentes denunciantes con grave desconocimiento en la materia, sino un rifle como correspondía a una batida de jabli.
CONSIDERANDO que fue propuesta en el presente proceso prueba testifical por el sancionado aquí recurrente, y fue admitida, la cual se refería a lo imaginario de la línea general de delimitación de los dos cotos de mención, al no ejercicio de la caza en el momento de la denuncia, a la clase de arma que portaba el interesado y a la posesión de permiso de internamiento hasta trescientos metros en el coto aledaño; pues bien, aunque no practicada infelizmente por los Juzgados exhortados correspondientes la prueba de mención, no parece necesario reproducirla ahora, porque salvo lo de sí estaba o no cazando el interesado en el lugar y momento de la denuncia (sobre lo cual, poca fuerza habría de suponer la declaración en ese sentido de una sola persona, acompañante además en tal ocasión del aquí recurrente) los otros hechos pueden tenerse como acreditados en las actuaciones; sin embargo, una cosa es lo imaginario de la línea general de división entre los cotos de referencia y otra es que en el punto concreto de interés hay una señal informativa al respecto, según afirman los agentes denunciantes y no se contradice ello por el sancionado; de modo que, pudieron ellos establecer que este fue sorprendido claramente en la zona correspondiente al coto para el que no tenía licencia; asimismo, una cosa es que se tuviese efectivamente en la mano un rifle y no una escopeta, y otra que ello ofrezca diferencia en orden a que en todo caso se trataba de un arma de caza; de otro lado, una cosa es que se poseyera autorización para internarse ligeramente en ese coto con finalidad muy concreta y otra que en el caso de autos se hubiese hecho con esa intención, lo que no se demuestra en absoluto; y, en fin, en cuanto a que no se estuviese cazando, cuando se le sorprendió en la indicada zona de coto y con un arma al efecto, sobra decir que en principio ello supone actividad de caza, pues esta consiste en todos los actos relacionados con lo generalmente entendido por tal, es decir no solo los concretados en disparos sobre piezas, sino cuantos los anteceden como necesarios y en concreto los de descubierta, acoso y persecución; descubierta que se presume obviamente salvo prueba en contrario, en quien se desplaza por una zona de aprovechamiento cinegético especial por tanto un arma en disposición de cazar; es más, en las anotaciones realizadas en el plano que acompañaron con su ratificación de informe los agentes denunciantes (el mismo que aportaron con la denuncia) se consigna que la zona de invasión del coto la estaban cubriendo varios señores; no parece, pues que ello tenga que ver con error de ubicación en quienes así se comportaban, ni que estuviesen allí en esa forma esperando por los perros; por todo lo cual, el recurso no puede prosperar.
CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por DON Juan Miguel contra resolución del Conselleiro de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución de catorce de julio del propio año del Director Xeral de montes e medio ambiente natural, sancionatoria con multa de cien mil una pesetas y retirada de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante un año y un día, por infracción tipificada en el artículo 58.27 de la ley 4 de 25 de junio de 1.997, sobre caza en Galicia; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.
Adviértase a las partes que esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

