Sentencia Administrativo ...io de 2006

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30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 576/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 800/2003 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 576/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100737

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10901

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. La Sala recuerda que los particulares tienen derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, "salvo en los casos de fuerza mayor", siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La Sala señala que "por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio". En el presente supuesto, la Sala considera que nos encontramos anteun fenómeno anormal y encuadrable en el concepto de fuerza mayor.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 800/2003

Parte actora: Jorge

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DEL AYUNTAMIENTO DE

BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 576/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, Iactuando en nombre y representación de la misma el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.

Es parte codemandada INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistida de Letrado, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Sans Bascú y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jorge contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 13.12.2002 ante el Excmo Ayuntamiento de Barcelona, Institut de Parcs i Jardins, contra la Resolución dictada por el Director Gerente de Parcs i Jardins de fecha 30.9.2002 que desestima su solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización por los daños sufridos a raiz de la caida de un arbol.

Suplica en su demanda que tras los tramites pertinentes, se dicte en su dia Sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a que por el Excmo Ayuntamiento de Barcelona le indemnice por los daños sufridos con motivo del accidente ocurrido el 15.11.2002 a razón de 4.501,32 euros, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha de 15.11.2001 era el actor propietario de un vehiculo MAZDA 323, matricula W-....-WQ , que en la citada fecha el vehiculo se encontraba perfectamente estacionado en la Calle Torné de Barcelona, cuando resultó gravemente dañado al desplomarse sobre el mismo un arbol, que se personó en el lugar de los hechos la Guardia Urbana que instruyó el correspondiente atestado donde se determinó como causa del accidente "la caiguda d'un arbre a sobre dels vehicles estacionats", que a consecuencia del siniestro sufrió daños en el vehiculo cuya reparación ascendió a 4.501,32 € abonados por la actora.

Situa la actora la causa del accidente tanto en la falta de previsión por el Ayuntamiento de las medidas necesarias para asegurar los bienes ante una situación climatologica adversa y por otra parte, en la Calle Torné fue el unico arbol que cayó y no los restantes, por lo que posiblemente el arbol no se encontraba en buen estado.

Segundo.- L'Institut Municipal de Parcs i Jardins presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del mismo en base a:

a)correcto funcionamiento de los servicios publicos y falta de relación de causalidad. La parte actora no aporta ninguna prueba que acredite que la causa directa del daño fuera la actividad del Institut de Parcs i Jardins por cuanto como consta en el informe de la Guardia Urbana la causa de la caida del arbol fue el fuerte viento y la tempestad que sufrió Barcelona el día 15.11.2001

b)fuerza mayor. El dia 15.11.2001 la ciudad de Barcelona sufrió un temporal de lluvia y viento que provocó una situación extraordinaria con unas condiciones climatologicas adversas, que cumple las caracteristicas de imprevisibilidad y de inevitabilidad (folios 13 y 14 expediente). Además existe un Informe de los Servicios de la Estación Metereologica de Collserola de Barcelona.

c)Pluspetición.

d)Responsabilidad derivada de la compañía aseguradora.

Tercero.- WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. presente escrito de contestación a la demanda de contrario solicitando la desestimación del recurso en los mismos terminos que el presentado por el Institut de Parcs i Jardins de Barcelona.

Cuarto.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.

Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.

Quinto.- Debemos entrar primeramente en el concepto de fuerza mayor puesto que es el punto primero clave de la controversia planteada en cuanto que de estimar su concurrencia debería desestimarse la pretensión actora.

Por lo que se refiere al concepto de fuerza mayor la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, después de distinguir entre los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, que solamente excluyen la responsabilidad patrimonial estos últimos y no los primeros (SSTS de 15 Feb. 1968, 14 Oct. 1969, 28 Ene. 1972, 2 Feb. 1980, 20 Sep y 14 Dic. 1983, 20 Sep. 1985 y 11 Abr. 1986 y 15 Dic. 1986 ), correspondiendo la carga de la prueba, cuando alegue su existencia como causa de exoneración, a la Administración (art. 139.1 de la Ley ).Según la doctrina jurisprudencia referida, por fuerza mayor debe entenderse aquellos acontecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza, y por caso fortuito, los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Son constitutivos de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles e inevitables caso de ser previstos, que excedan de los riesgos propios de la empresa, esto es de los derivados de la propia naturaleza de los servicios públicos (STS de 2-4-85 ) o los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza (STS de 4-2-83 ). Estos últimos que integran el caso fortuito no son obstáculo a la declaración de responsabilidad pese a ser independientes del actuar del órgano administrativo y incluso de la posibilidad de evitar los efectos dañosos aún empleando la máxima diligencia (STS de 9-5-78 ).

En el presente caso contamos con los siguientes medios probatorios relativos a la existencia de fuerza mayor y a la situación climatologica de ese dia en concreto, partiendo de la base de la existencia entre los días 11 y 17 de noviembre de 2001 un temporal de agua y viento en el litoral catalan:

1.- Informe del Centro Metereologico Territorial en Catalunya, que determina que el día indicado, 15 de noviembre de 2001, existieron rachas de viento de hasta 142 km/hora y 104 km/hora en las Estaciones de Observación Fabra y Lluis Compañas, alcanzando el punto algido entre las 8.30 h y 10.30 h del dia de autos, si bien es cierto que la normalidad del día fue la consideración de entre viento fuerte y muy fuerte. Se considera por el indicado Centro que se podian situar el riesgo entre el nivel 1 y 2.

2.- Certificación expedida por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 17.9.2004 relativa al numero de salidas efectuadas por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento el día 15 de noviembre de 2001 entre las 0 horas y las 24 horas. Se realizaron mas 450 llamadas o solicitudes de asistencia originados por el temporal de viento y lluvia en Barcelona.

3.- Certificación expedida por el Responsable de l'Oficina d'Informació i Tramits de la Guardia Urbana de Barcelona, Sr. Lucas con determinación de las asistencias e intervenciones urgentes el día de autos, 15.11.2001, donde aproximadamente el 90% son incidencias relativas a la caida de ramas y arboles en la via publica.

4.- Testifical de Agente de la Guardia urbana, que acredita la asistencia al accidente de autos, así como el estado de la Guardia Urbana y los Bomberos el día 15.11.2001, que califica como "colapsados".

Asumiendo la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta y aplicada al supuesto que se enjuicia, no puede estimarse la pretensión de la parte actora, en la medida en que efectivamente concurre y queda acreditada la causación de daño efectivo, individualizado, como es la caída del arbol de grandes dimensiones sobre su vehiculo, pero no puede imputarse a la Administración en relación a su funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, pues en la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos existió una ruptura de la misma, debido a la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor. La causa de producción de los daños fue debida a los factores climatologicos, de fuertes rachas de viento, de temporal de levante que afectaron a toda Barcelona durante ese día, los anteriores desde el 11.11.2001 y los posteriores. Lo que debe considerarse un fenómeno anormal y encuadrable en el concepto de fuerza mayor. Así esa velocidad en el viento unida a la fuerte e intensa lluvia es capaz de producir destrozos cuantiosos en arboledas, parques, mobiliario urbano y edificios. Ante ello no es asumible la alegación actora de deficiente conservación e inspección del arbol de los daños en la indicada calle Torné num 2, pues no debe olvidarse que la velocidad y fuerza del viento lo es a ráfagas de forma intermitente, por lo que puede incidir en determinados puntos con mayor o menor intensidad, pero de lo que no cabe duda es de la causación de desperfectos cuantiosos en la ciudad de Barcelona y provincia en el día de autos, como lo demuestra el hecho de que cayeran numerosos arboles, así como ramas. Por lo anterior está acreditada la interferencia de un elemento extraño, imprevisible e inevitable en la relación de causalidad, que conformó un acontecimiento de fuerza mayor, sin que pueda atribuirse el desgraciado suceso a la Administración.

Por otra parte, en ningun caso se ha acreditado el deterioro del arbol en cuestión ni tampoco el hecho de que en las citadas fechas y zona se llevaran a cabo ningun tipo de obras que determinase el movimiento de tierras.

En base a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso.

Ultimo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Primero.- Que se desestima el recurso contencioso-administrativo con num 800/03 interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la actuación recurrida desestimatoria de su pretensión de indemnización por los daños sufridos por su vehiculo en fecha de 15.11.2001 por la caída de un arbol en la Calle Torné, num 2.. La actuación recurrida es conforme a derecho.

Segundo.- NO se hace pronunciamiento en materia de costas.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DIAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de julio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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