Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 576/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 378/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 576/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100890


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10576/2008

Apelación nº 378/2.008

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

Parte apelada: Proc. D. Justo-Alberto Requejo Calvo (de "Del Saz Camacho,

S.L.")

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 576.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a catorce de Mayo del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 378/08 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 2.007, correspondiente al recurso contencioso nº 104/07, sobre concesión de medida cautelar de suspensión de ejecución respecto de resolución original de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid sobre liquidaciones de cuotas a "DEL SAZ CAMACHO, S.L."; habiendo sido ésta parte apelada representada por el Procurador D. Justo-Alberto Requejo Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 14 de Mayo de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 30 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que en el recurso contencioso nº 104/07 de "Del Saz Camacho, S.L.", acuerda la medida cautelar de suspensión de ejecución respecto de la resolución original de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid sobre acta de liquidación nº 858/06 por cuotas del Régimen General correspondientes a los periodos mensuales de Septiembre de 2.002 a Agosto de 2.006 con importe total de 123.200'94 euros.

SEGUNDO.- Del juego de los artículos 80.1 y 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo determinados autos de los Juzgados respecto de asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridos en apelación en un solo efecto, pues de tales asuntos conocen los Juzgados "en primera instancia" (la sentencia que en ellos se dicte resulta asimismo apelable), de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula "en única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia, debiéndose entender, lógicamente, que tampoco contra aquellos autos, entre ellos los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares (art. 80.1 .a), en la medida que, por razones de homogeneidad procedimental, no procede revisar en segunda instancia una resolución incidental dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.

De otro lado es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), y que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Pues bien, en el recurso contencioso que ahora nos ocupa, cuyo auto denegatorio de medida cautelar pretende apelarse, la cuantía litigiosa total (fijada en 123.200'94 euros) deriva de cuotas de Seguridad Social respecto de los periodos mensuales de Septiembre de 2.002 a Agosto de 2.006, sin que conste ni se justifique por la parte apelante, a la que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de la apelación, que los respectivos importes principales, sin recargos por aplicación del art. 42.1.a) de la Ley 29/1998, exceden mensualmente del límite de los 18.030 '36 euros, por lo que procede la declaración de inadmisión de la presente apelación, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación del Abogado del Estado contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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