Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 576/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1552/2008 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100838

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:1395

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00576/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 576

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a trece de Julio de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.552 de 2.008, promovido por el Procurador Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de DON Domingo , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de fecha 1-8-08 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre aprovechamiento de aguas privadas.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO: Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente solicitó el 27/12/1995 la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento sito en el polígono 89, parcelas 172 y siguientes de Socuéllamos para el regadío de 5,5 Ha, pozo que según se decía tenía una profundidad de 210 mts. y 40 cm. de diámetro.

Se acompaña un informe de la comunidad de regantes que consistía en la propia declaración jurada del instante, la de testigos colindantes que manifestaban le veían regar desde antes de 1986 la citada parcela, y el informe de que la profundidad del pozo, en diciembre de 1995, era de 30 mts. según la comunidad de regantes de Socuéllamos.

Se presentaba también unos documentos privados del Obispado de Ciudad Real en el que se decía que se había operado una transmisión de la propiedad por 1,28 Ha., que se elevaría a pública en el plazo máximo de 6 meses.

Se acompañaban también diversas escrituras públicas de adquisición de la propiedad, en los que aparecía que el objeto de la compraventa eran diversos terrenos de secano o de viñedo sin aclarar si éstos últimos eran de secano o regadío.

Tras la solicitud de limpieza se informó en un primer momento que no existía ningún pozo, pero se accedió a tal solicitud el 10-11-1998 tras el informe del guarda fluvial de 14-10-98 que informaba que tal pozo sí existía, con 18 metros de profundidad, con agua y en estado de abandono.

El 18-8-1999 se dijo que el regadío era en 6 Ha. y en 9 parcelas catastrales.

En el informe de 27-2-2001 del Jefe de Sección de Hidrología se señalaba que se ha acreditado la titularidad de 5,7 Ha. de terreno, no así que el pozo sea anterior a 1986 para el regadío de este terreno.

En el informe técnico de Tragsatec se dice que en la foto aérea de 1987 no se aprecia la captación declarada en el lugar marcado por el solicitante.

Junto con la demanda presenta un informe del Alcalde de Socuéllamos en que se dice que "puede informarse" de la existencia de un pozo con anterioridad a 1986 para el regadío de 6,56 Ha. conforme a las averiguaciones y declaraciones llevadas a cabo y aportadas al expediente, que, sin embargo, no presenta.

En periodo de prueba se ha practicado la testifical de D. Plácido y D. Romeo que han manifestado que tal pozo es anterior a 1986 y que con él se han regado 6,58 Ha. desde su apertura.

SEGUNDO: La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 , dispone que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo del cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el titulo que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849 de 11 de abril (Reglamento de dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismos de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de la multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tal repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y deber ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 de referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el titulo que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

TERCERO: Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que la solicitud se presenta 6 años más tarde del plazo límite máximo de 3 del otorgado en la Ley. No se justifica la causa del retraso para instar la anotación. El plazo es de 10 años desde el límite inicial relativo a la existencia del pozo.

Ciertamente se ha practicado prueba testifical en el pleito en el que dos testigos manifestaron que el pozo es anterior a 1986, y que se regaba con el mismo 6,58 Ha.

Ahora bien, la prueba testifical no es una prueba de valoración tasada sino que ha de valorarse en sana crítica.

El instante, al momento de presentar la solicitud en diciembre de 1995 señala que el regadío es de 5,5 Ha., que eleva a 6 en 1999.

Señala que el pozo tiene una profundidad de 210 m. que la comunidad de regantes rebajó a 30 mts. y cuando se solicita la limpieza en 1998 se dice que son 18 mts.

Los citados testigos dicen que el pozo viene siendo utilizado desde su ejecución, pero el guarda fluvial señala en 1998 que su estado es el de abandodo.

Luis Antonio y Juan Carlos señalan que han visto regar tales terrenos desde antes de 1986 al recurrente, cuando por otro lado los títulos de propiedad son mas recientes, apareciendo en ellos o en las notas simples informativas que son de secano, o de viñedo, en otros casos, sin especificar.

En el informe del Alcalde no se especifican las causas por las que llega a tal conclusión, ni las pruebas obrantes al expediente que lo acreditan.

Del conjunto de razonamientos expuestos se debe deducir que no existe una prueba solvente que acredite objetivamente y con garantías que tal pozo es anterior a 1986 y que servía para el regadío de la superficie solicitada. Como ya han dicho al resolver los autos 1703/08 ó 1661/2008 existen multitud de pruebas que con solvencia pueden acreditar tales extremos, como puede ser la anotación del pozo en el registro de minas o manantiales, gastos de la elaboración del pozo, testifical de agentes de la autoridad encargada de la vigilancia de los campos que lo acrediten, información catastral de aquella época, etc... y que en el caso no existen, puesto que los testigos y documentos presentados dan una información, si no contradictoria, sí muy poco solvente de la realidad que se pretende acreditar, y con ausencia de los medios citados.

A lo anterior ha de unirse que el referido pozo no se encuentra en el Inventario de Pozos de los años 87-89, y que según el informe técnico de Tragsatec en la foto aérea de 1987 no se aprecia la captación en el lugar marcado por el solicitante.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada.

CUARTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la resolución de la C.H.G. recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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