Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 576/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2013 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100583
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 131/2013
Parte actora: Victor Manuel
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E
SENTENCIA nº. 576/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bielsa Codina y con asistencia Letrada; contra la Administración Pública demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sanción disciplinaria impuesta al demandante por la comisión de dos faltas, una de carácter grave prevista en el artículo 7.1 ñ) y otra de carácter leve amparada en el artículo 8. d) del Reglamento Disciplinario de funcionarios, con la imposición de la sanción de cuatro meses de suspensión de funciones por la falta grave y apercibimiento por la leve.
En la resolución administrativa sancionadora se exponen con detalle los antecedentes fácticos, las funciones del demandante sancionado, funcionario de Correos y Telégrafos de Barcelona, donde se relata lo sucedido el día 17 de mayo de 2012 al no registrar el demandante un ingreso en el sistema informatizado IRIS, ni tampoco en la contabilidad de la oficina. También se especifica lo sucedido el día 6 d emarzo con un envío a Portugal de 4'59 euros que siendo previamente registrado, luego fue dado de baja, lo que fue posteriormente repusto por el demandante. Se relata lo sucedido el día 27 de marzo de 2012, en que tampoco se registraron envíos ordinarios en el sistema IRIS y que el demandante repuso el día 20 de abril de 2012. Se declaran los hechos debidamente probados con remisión al expediente adminsitrativo, donde consta la vulneración de las normas aplicables en los casos expuestos. Se añade que el demandante sancionado no ha obrado de buena fe y no ha cumplido con sus obligaciones profesionales, careciendo de trascendencia el abono posterior de los mencionados importes una vez detectadas las irregularidades indicadas.
En la demanda se alega la falta de perfección del sistema IRIS, especialmente en el envío a Argentina del 13 de enero de 2013, y lo mismo respecto de los otras irregularidades. Destaca la falta de objetividad en la tramitación del expediente administrativo, pues los hechos imputados no son imputables al demandante y a pesar de ello abonó la cantidad objeto de descuadre contable. Además, los hechos imputados son falsos y se basan en suposiciones sin prueba alguna que lo acredite, siendo más bien un error de la propia oficina y del sistema para imputárselo a él. Se añade la existencia de caducidad (pues el acuerdo de incoación es de fecha 17 de mayo de 2012 y la notificación de la resolución sancionadora lo fue el día 25 de febrero de 2013) falta de tipicidad, falta de imparcialidad del Sr. Instructor del expediente disciplinario, falta de descripción del tipo y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio de proporcionalidad,
En la contestación a la demanda, se alega que no es aplicable la Ley 30/1992, para el caso de superarse el plazo máximo de duración del expediente disciplinario, pues no está prevista la caducidad, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1992 , que no es aplicable a quienes están vinculados a la Adminsitración Pública por una relación contractual, debiendo regirse por su normativa específica, con remisión al RD 1398/1993, pues el expediente disciplinario es el regulado por lo dispuesto en el RD 33/1986, de 10 de enero, que no hace referencia a la caducidad. Rechaza las demás denuncias relacionadas con el expediente disciplinario, la valoración de las faltas disciplinarias e imposición de las sanciones correspondientes.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientois jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la la misma, así como la prueba practicada, especialmente formada por el expediente disciplinario, en relación siempre con la resolución sancionadora, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Referente al plazo de caducidad, este Tribunal, ha dicho en 1º.- El plazo máximo para la resolución y notificación del expediente disciplinario, es de 12 meses ( disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, modificada por el artículo 69 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre ), computados desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución definitiva. Dicho plazo es aplicable a tenor del 1.3 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario.
El instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos órganos jurisdiccionales han quedado resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo 27 de febrero de 2006 a las que siguen las de 27 de marzo de 2006 y 14 de junio de 2006 referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.
Afirmada la posible aplicación de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos disciplinarios, cabe examinar ahora los requisitos necesarios para que concurra.
El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la ley 4/1999, establece que el procedimiento se entiende caducado, procediendo el archivo de las actuaciones, cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, salvo cuando el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
En lo referente al cómputo de los plazos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- En relación con el dies a quo conforme a lo establecido en el art.42.3.a) de la Ley 30/1992 y conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999, el plazo comenzará a computarse en los 'procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de incoación'. Por lo tanto el dies a quo coincide con la fecha de incoación del procedimiento (y no con el de su notificación), pues desde ese momento la Administración ya está legitimada para realizar actuaciones, siendo a partir de dicha fecha desde la que el plazo de caducidad debe computarse.
Esta es por lo demás la interpretación que prevalece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido la STS de 22 de octubre de 2001 no toma como dies a quo la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación sino la fecha en que 'formalmente se inicio el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un período de prueba', es decir, la fecha del acuerdo de iniciación -doctrina reiterada por la STS de 5 de noviembre de 2001 y STS de 10 de diciembre de 2001 de 2002, entre otras muchas-. En el mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2001 toma como dies a quo la 'fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador'. También la STS de 23 de mayo de 2001 sostiene que 'para el cómputo de los plazos a efectos de caducidad del procedimiento se tendrá en cuenta como fecha de iniciación la de incoación por el órgano competente'. Y la STS de 3 de diciembre de 2001 razona que el día de inicio del cómputo de los seis meses es aquel en el que se 'ordenó la incoación del expediente'.
2.- El dies ad quem será el de la notificación de la resolución expresa, conforme se infiere del art.42.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción conforme a la Ley 4/1999 - STS de 10 de diciembre de 2001 -.
3.- En los supuestos de caducidad, la Administración 'ha de limitarse a declararla, sin que pueda hacer legalmente declaraciones que atribuyan a una persona la comisión de una infracción' - STS de 4 de octubre de 1999 -, siendo posible que la propia Administración declare la caducidad e inicie de nuevo el expediente siempre que no haya expirado el plazo de prescripción - STS de 16 de julio de 2001 y STS de 5 de diciembre de 2001 de 2002-.
El plazo de caducidad aplicable al supuesto presente teniendo en cuenta su fecha de incoación, es el de 12 meses establecido en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, porque cuando se inicia el expediente sancionador, dicha norma era aplicable habiendo entrado en vigor el 1 de enero de 2002, disponiendo en su art. 69. Anexo 1, que 'el Procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por R.D. 33/1986, de 10 de enero, tendrá un plazo de resolución y notificación de 12 meses ', norma aplicable de forma subsidiaria al Régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo de Correos.
Dicho plazo de 12 meses ha de entenderse matizado por aplicación de lo dispuesto en la Ley 24/2001, aún no concluidos en esta fecha de vigencia, tendrán una duración máxima que no debe exceder del plazo de 12 meses a que se refería la normativa anterior. Además, conforme dispone el art 44.5 de la LRJAPPAC: 'El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley .
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
Asimismo según lo dispuesto en el art 44.2 en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
En el caso presente, el acuerdo de incoación es de fecha 17 de mayo de 2012 y la notificación de la resolución sancionadora lo fue el día 25 de febrero de 2013 por lo que su tramitación no excedió los plazos máximos establecidos en la Ley 24/2001 y en la LO 4/2010 restando tan solo por examinar la concurrencia de alguna causa de suspensión del plazo máximo legal para resolver.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, debemos remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
De acuerdo con diversas declaraciones jurisprudenciales y la doctrina más autorizada, el cumplimiento de las funciones profesionales deben realizarse de conformidad con la normativa específica que regule cada actividad funcionarial o profesional, que, en el presente caso, es obvio que la conducta personal del demandante ha vulnerado de forma abierta y clara.
Además, el conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, en vía administrativa como se acredita debidamente en el expediente disciplinario donde constan las actuaciones correspondientes, que acreditan el incumplimiento de sus deberes profesionales. Por lo tanto, a convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del control de legalidad de la resolución sancionadora.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente, aun cuando con posterioridad devolviese el dinero inicialmente sustraído.
No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que la conducta infractora ha quedado acreditada, no sólo por la actividad investigadora de la Administración Pública demandada, sino también por la práctica de prueba en esta instancia procesal, aparte del reconocimiento del mismo funcionario, si bien pretende ampararse en un funcionamiento irregular del programa informático aplicable.
Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:
'Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.
El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
No se ha producido la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución sancionadora impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que se ha incurrido en la tramitación del expediente disciplinario, respecto de la acreditación de las faltas cometidas. A lo anterior se debe añadir que el demandante realizó las conductas sancionadas, de forma consciente y voluntaria, contraviniendo las normas de recaudación y depósito del importe recaudado, que eran propias de su categoría profesional y de la Unidad en la que se encontraba encuadrado, sin que se pueda pensar que dichas normas de recaudación podían suponer un exceso en el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco un error en programa informático, en los términos en que se ha denunciado en la demanda.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionadora, cuando es suficiente una mera lectura de dicha resolución para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando después del análisis de la prueba que consta en autos, debemos declarar que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas. Nos remitimos al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.
En el mismo sentido, no compartimos la relevancia que se quiere dar en la demanda a las denuncias e irregularidades denunciadas en el expediente disciplinario, pues ninguna de ellas ha supuesto indefensión o se le ha privado de su derecho a formular alegaciones y prueba correspondiente, aun cuando ésta no hubiese sido admitida en consideración al contenido y naturaleza de la infracción disciplinaria cometida.
Igualmente, no apreciamos la existencia de ninguna irregularidad invalidante de naturaleza material o procesal que pudiera ser el fundamento de una pretendida nulidad de la conducta objeto de sanción disciplinaria.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de trescientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
