Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 576/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 121/2013 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 576/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100546
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0001710
Procedimiento Ordinario 121/2013
Demandante:D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 576
RECURSO NÚM.: 121-2013
PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 23 de abril de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm.121-2013 interpuesto por D. Everardo representado por el procurador D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30-10-2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 21-4-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa representación procesal del recurrente Don Everardo impugna la resolución de 30/10/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra acuerdo de la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT, que denegó el aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria número NUM001 , por importe de 60.104,09 €.
En la resolución recurrida se desestima la reclamación puesto que pese a la puesta de manifiesto para alegaciones el reclamante no las formuló y tras el examen del expediente no hay vicio o defecto que lo invalide.
SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sala que se declare la nulidad de la resolución impugnada por ajustada a Derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y alega, en síntesis, que solicito de debida forma aplazamiento-fraccionamiento de las deudas identificadas en su escrito y cumplía todos los requisitos para su reconocimiento exigidos por el artículo 46, pues acredito la imposibilidad de avalar la deuda según los certificados de Cajastur y Caja Rural de Asturias y ofreció garantía suficiente consistente en hipoteca sobre finca urbana tasada en 139.992,32 €, cantidad superior a la deuda.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que el aplazamiento o el fraccionamiento de las deudas tributarias es una potestad discrecional que no puede dejarse al arbitrio de los contribuyentes porque lo normal es el pago a tiempo y en forma, por ello las normas internas de la AEAT, resoluciones de la Secretaria General de Hacienda y de la AEAT de 24/10/1991 y nº 4 de 12/05/1993 y 10/05/1995, requieren un estudio previo del expediente de que se trate, y se valore además de falta de tesorería, la situación tributaria del contribuyente, la reiteración en los aplazamientos la importancia de la deuda y otras posibles soluciones recaudatorias y en este caso se aduce la imposibilidad de avalar la deuda aportando dos certificaciones bancarias y en garantía una hipoteca sobre inmueble que se valora de 239.992,32 €, sin embargo la AEAT en uso de la potestad conferida por el artículo 48.4 del RGR considero además que no se habían ofrecido garantías que permitan asegurar el crédito tributario y existen dificultades financieras de carácter estructural y falta de capacidad para generar recursos necesarios para atender a los pagos del aplazamiento, de modo que se ha producido una valoración de las circunstancias en el contexto de una actividad discrecional y tampoco aparece en el expediente electrónico la garantía que dice haber ofrecido pero que en cualquier caso resulta insuficiente.
CUARTOSe cuestiona por la parte recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo el acuerdo sobre denegación de aplazamiento de deudas tributaria en concepto de recargo de autoliquidación por importe de 5.464,01 € y en concepto de IVA, Régimen General, en cuantía de 54.640,08 €.
El órgano gestor deniega el aplazamiento solicitado por apreciarse, en base a la documentación aportada y datos y antecedentes del expediente administrativo, las razones que recoge en el Anexo II de su resolución: dificultades económico financieras de carácter estructural, falta de capacidad para generar recursos y afrontar los pagos resultantes del eventual aplazamiento y la falta de ofrecimiento de otras garantías.
Por el contario, el recurrente, sostiene que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de su pretensión ya que tiene falta de tesorería y dificultades de ejecución de su patrimonio, justifica que no pudo obtener aval bancario y lo certifican así las entidades Cajastur y Caja de Ahorros de Asturias y ofreció en garantía hipoteca sobre inmueble por valor de 239.900 € superior a la deuda, todo ello en cumplimiento del artículo 46 del RGR .
QUINTOEl aplazamiento y el fraccionamiento de las deudas tributarias se regula por el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que dispone:
Artículo 65 Aplazamiento y fraccionamiento del pago
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.
4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
Y las garantías que debe constituirse para obtener el aplazamiento o el fraccionamiento de las deudas tributarias, se regulan por el artículo 82 de la misma Ley, que expresa:
Artículo 82 Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria
1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior de esta ley.
2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.
b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
Por su parte en desarrollo de la regulación anterior, el articulo 44.1 y 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, añade que a solicitud del obligado la Administración podrá aplazar o fraccionar las deudas tributarias y serán aplazables y fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública y el artículo 46 que se refiere a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento establece:
Artículo 46 Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1 , 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.
b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.
b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.
4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
5. Cuando se solicite la dispensa total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.
Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.
7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.
En el supuesto litigioso no puede accederse a la pretensión del recurrente, porque no justifica la garantía hipotecaria que ofreció en su solicitud, pues no se concreta el bien inmueble que se va a gravar ni se aporta la tasación del mismo como se requiere reglamentariamente ya que no consta en el expediente administrativo ni se prueba su presentación y la Administración concluye que la garantía ofrecida es insuficiente, de modo que no responde a la realidad que cumpliera todos los requisitos del artículo 46 del RGR que invoca.
No puede olvidarse que, como afirma el defensor de la Administración, la regla general es el pago de las deudas tributarias en tiempo y forma y la excepción a esta regla es el aplazamiento o el fraccionamiento, que requieren el cumplimiento de una serie de requisitos encaminados a que se garantice el pago de los plazos o fracciones concedidos y ello será muy difícil si como dice el recurrente tiene falta de tesorería y dificultades de ejecución de su patrimonio y si la garantía que ofrece en lugar del aval bancario no se concreta y evalúa convenientemente.
Se trata, en todo caso, de una potestad discrecional de la Administración que se supedita al cumplimiento de determinados requisitos y no se aprecia arbitrariedad alguna en la denegación al recurrente del aplazamiento solicitado por él.
SEXTOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de Don Everardo , contra la resolución de 30/10/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , que interpuso contra acuerdo de la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT, que denegó el aplazamiento-fraccionamiento de deuda tributaria número NUM001 , por importe de 60.104,09 €, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
