Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 576/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 576/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100164

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00576/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0102221

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2015 - ML

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.FEDERACION HIPICA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADOLUIS COLAS RUIZ DE AZAGRA

PROCURADORD./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 576

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 10 de noviembre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se finaliza el procedimiento de exigencia de reintegro de 11.056,84 € en concepto de cantidad percibida por Orden CYT/267/2009 de 13 de febrero.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la FEDERACIÓN HÍPICA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Ruiz de Azagra.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho las mismas, anulándolas y, dejando sin efecto la obligación de reintegro de la que traen causa, ordenando la devolución a dicha Federación del importe abonado en su día, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO .-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto o, subsidiariamente, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO .-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO .-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de abril del año en curso.

QUINTO .-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Federación de Hípica de Castilla y León frente a la anterior Resolución de fecha 9 de junio de 2014 dictada por la Dirección General de Deportes de dicha Consejería que declara la exigencia de reintegro por importe de 11.056,84 euros, de los que 9.014,86 euros corresponden a la cantidad no justificada respecto de la subvención concedida y el resto (2.041,98 euros) a los intereses de demora.

La Administración sostiene que de conformidad con el informe de fecha 24 de octubre de 2012 emitido por la Intervención Delegada en la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, la entidad actora no ha justificado convenientemente los gastos en los que ha incurrido y por los que se le concedió la subvención por lo que procede el reintegro de las cantidades percibidas.

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de las Resoluciones recurridas así como la devolución de las cantidades por ella reintegradas en los términos que indica en su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, denuncia la infracción de procedimiento al entender que no procede seguir el procedimiento de reintegro sino el de revisión de los actos nulos.

En segundo lugar, denuncia el exceso de tiempo transcurrido con quiebra de los principios de seguridad jurídica y buena fe, denunciando la caducidad del expediente administrativo de reintegro de la subvención concedida.

En tercer lugar, considera que la subvención concedida está convenientemente justificada y que la Administración ha errado en la determinación de la cantidad que debe reintegrar así como en los intereses debidos.

La Administración demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 45.2.d ) y artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y en segundo lugar y en cuanto al fondo interesa la desestimación de la demanda

TERCERO.- Con carácter previo debe ser analizado el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada por incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El citado artículo obliga a la parte recurrente a presentar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de ese mismo apartado 2.

Sostiene la Administración demandada que no consta el cumplimiento de tal requisito y por lo tanto que el recurso debe ser declarado inadmisible.

Si bien es verdad que con el escrito de interposición solo se presentó el acuerdo para la interposición de este recurso contencioso administrativo adoptado por la Junta Directiva de la Federación de Hípica de Castilla y León, también lo es que a la vista de la alegación formulada por la demandada, se aportó el acuerdo adoptado por la Asamblea General de dicha Federación para el ejercicio de acciones, por lo que hemos de entender que el inicial incumplimiento del requisito exigido en el citado artículo 45.2.d) está subsanado y cumplido el mismo, debiéndose, en consecuencia, desestimar el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada.

CUARTO.- Entrando ya en el examen de la demanda y alterando el orden de los motivos que la parte actora alega, consideramos conveniente comenzar por el que hace referencia a la caducidad del expediente administrativo de reintegro de la subvención concedida.

El planteamiento del que parte la demandante es el siguiente: el plazo que tiene la Administración para concluir el expediente de reintegro es de 12 meses ( artículo 48 de la Ley 5/2008 de 25 de septiembre de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León ) que debe contarse, según su posición, a partir del mes siguiente a la notificación del informe definitivo de la Intervención Delegada en la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, ya que en ese informe y de conformidad con el artículo 290 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León se da el plazo de un mes (a partir de la fecha del informe) para iniciar el procedimiento de reintegro.

Como la notificación del informe de la Intervención Delegada se produjo el 30 de octubre de 2012 y la notificación de la Resolución de reintegro es de fecha 9 de junio de 2014, se habría producido, a juicio de la actora, la caducidad del expediente.

El artículo 290.1 de la de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, que expresamente invoca la parte actora, dice: 'Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considere conveniente para su defensa'.

El citado artículo contiene una norma dirigida al 'órgano gestor' cuyo incumplimiento tendrá, en su caso, las consecuencias que procedan, pero desde luego de ese artículo no resulta la consecuencia que postula la parte actora de que esa fecha (un mes desde la notificación del informe de la Intervención) sea la tenida en cuenta para el cómputo de la duración del procedimiento de reintegro.

Cuando un procedimiento administrativo no ha comenzado, no puede hablarse de caducidad (puede haber en su caso otras consecuencias) y por ese motivo hay que estar a la fecha de inicio, que es, por otra parte, lo que establece el artículo 48 de la Ley 5/2008 de 25 de septiembre .

Como quiera que, como la propia parte reconoce, el expediente para el reintegro comenzó el 11 de junio de 2013 y la resolución que puso fin al mismo es de 9 de junio de 2014 (notificada el 10 de junio de 2014) es evidente que el plazo del año previsto legalmente no ha transcurrido y por ello la caducidad no puede ser apreciada.

QUINTO.- Continuando con el examen de la demanda, debemos analizar el motivo de nulidad que se alega por infracción del procedimiento, toda vez que la subvención fue concedida previa acreditación de todos los requisitos legalmente exigidos para ello y, por lo tanto, cualquier resolución que se dicte por la que la misma se deje sin efecto, necesita seguir el procedimiento legalmente previsto para la revisión de los actos en vía administrativa, lo que no se ha hecho, ya que se ha procedido a seguir el procedimiento de reintegro como si se hubiese producido el incumplimiento por parte del 'beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención' en los términos que indica el artículo 47 de la Ley 5/2008 de 25 de septiembre .

En el presente caso y según reconoce la propia Resolución recurrida en fecha 13 de febrero de 2009 se dictó la Orden CYT/267/2009 por la que se convocaban subvenciones para la organizacioŽn de eventos deportivos extraordinarios de caraŽcter nacional e internacional en el territorio de Castilla y LeoŽn, dictándose con posterioridad la Orden CYT/1338/2009, de 5 de junio de 2009, por la que se resuelve convocatoria de subvenciones destinadas a Federaciones y Clubes Deportivos para la organizacioŽn de eventos deportivos extraordinarios de caraŽcter nacional e internacional en el territorio de Castilla y LeoŽn, otorgando a la Federación aquí recurrente una subvención de 27.000 euros para los eventos que en la misma se recogen.

En fecha 11 de diciembre de 2009 se efectuó el último pago, habiendo presentado por la Federación de Hípica de Castilla y León la documentación justificativa de la realización de las correspondientes actividades dentro del plazo establecido para ello.

Es con ocasión del control financiero permanente de las subvenciones con convocatoria previa llevado a cabo por la Intervención Delegada en la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León y del informe emitido por esta de fecha 24 de octubre de 2012 que se incoa el procedimiento para el reintegro de la subvención que concluye con la Resolución aquí recurrida.

SEXTO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que aquí se plantea, esto es, sobre la procedencia de seguir el procedimiento de reintegro (o de revisión de oficio de actos administrativos nulos) de una subvención que se considera indebidamente concedida, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 1402/2014, de 7 de marzo de 2016.

Reproduciendo lo allí razonado, creemos oportuno recordar que las subvenciones, integradas en la actividad de fomento de la Administración, tienen un carácter modal, esto es, se conceden para la consecución de un objetivo o finalidad y exige que el beneficiario cumpla una serie de obligaciones.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (recurso de casación 5841/20119 ): 'En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.

SÉPTIMO.- Pero, la situación es distinta cuando lo que se produce no es un incumplimiento de aquellas condiciones a las que se sujetó el pago de la subvención, sino la comprobación por parte de la Administración de que en realidad no se reunían las condiciones para que la misma se otorgase.

En este caso nos encontramos ante una supuesto en el que el acto de otorgamiento de la concesión es nulo o anulable y en consecuencia deberá dejarse sin efecto por medio de los procedimientos legalmente previstos de revisión de los actos en vía administrativa ( artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común), sin que sea posible acudir a los mecanismos del reintegro.

Nos parece oportuno recordar aquí el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , que se ocupa de la invalidez de la subvención, distinguiendo las causas de nulidad (apartado 1) y las de anulabilidad (apartado 2), prescribiendo el apartado 3 que 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271.'

Hay que recordar que este artículo de la Ley estatal tiene el carácter de básico.

De esta distinción se hace eco, entre otras, la Audiencia Nacional, que en la Sentencia de 20 de septiembre de 2012 (recurso 588/2011 ) dice: 'Cuando se trata del reintegro de una ayuda previamente concedida que este motivado por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. De modo que en estos casos no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de esta misma Ley de Procedimiento Administrativo , sino que el acto de otorgamiento de la subvención , que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. La jurisprudencia del TS parte de la premisa, inexistente en el caso que nos ocupa, de que nos encontremos ante un acto valido pero sometido a una condición que se incumple sobrevenidamente, pero en el supuesto que nos ocupa no existe incumplimiento sobrevenido alguno de la parte recurrente en las condiciones o requisitos impuestos para obtener la ayuda sino, según afirma la Administración, en un acto administrativo supuestamente ilegal pero favorable al recurrente cuya modificación se pretende sin acudir a los procedimientos de revisión previstos en nuestro ordenamiento jurídico'.

Y en el mismo sentido puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de enero de 2008, recurso 771/2000 .

OCTAVO.- En el caso que nos ocupa, tal y como hemos destacado, la Administración concedió a la entidad actora la subvención que entendió procedente a la vista de la justificación de la relación de los eventos extraordinarios desarrollados, por lo que si con posterioridad al dictado de tal resolución (sea como consecuencia del informe de la Intervención Delegada o por otra causa) llega al convencimiento de que esa justificación dada y aceptada como suficiente era incorrecta, lo que debe hacer es proceder a la revisión de tal acto de concesión de la subvención por los procedimientos legalmente previstos de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

Todo lo cual, y sin necesidad del examen del resto de las alegaciones contenidas en la demanda, nos lleva a la estimación de la misma.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción y apreciando que el asunto suscita dudas de derecho, entendemos no procedente la imposición de costas a ninguna de las partes.

DÉCIMO.- Esta Sentencia es firme de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no cabe interponer recurso de casación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 65/2015 interpuesto por la representación procesal de la Federación de Hípica de Castilla y León contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición por ella interpuesto, que se anula, reconociendo el derecho de la actora a que la Administración le devuelva la cantidad por ella ingresada de 11.056,84 euros.

No procede imponer las costas de ese recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra la misma recurso alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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