Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
15/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 577/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 577/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4016


Encabezamiento

RECURSO Nº 751/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 577/2003

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a quince de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Carlos Manuel , Juan Alberto , Natalia , Braulio , Franco , Alicia , Estefanía , Milagros , Rafael , María Inmaculada , Eugenia , Paloma , Luis Pedro , Alexander , Ángeles , Eusebio , Guadalupe , Sandra , Manuel , Jose María , Catalina , Margarita , María Cristina , Elsa , Montserrat , Alejandra , Frida , Silvia , Carmen , Magdalena , Claudio , Héctor , Pablo , Antonia , Carlos Miguel , Ángel Jesús , María , María Virtudes , Evaristo , Lucas , Jose Ramón , Juan Manuel , Bernardo , Guillermo , Ricardo , Carlos Francisco , Abelardo , María Teresa , Eva , Jesús , Silvio , Jesus Miguel , María Milagros , Estíbaliz Y David , representados por la Procuradora Doña Begoña Cabrera Ballester y defendidos por Letrado, contra la Resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando la R.P.T. aprobada por Acuerdo de 7-3-00 del Gobierno Valenciano.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-5-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución de 7- 3-2000 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública.

En apoyo de su pretensión impugnativa alegan los actores, en síntesis:

- que no ha existido clasificación de puestos previa, ni tramitada, ni negociada ni aprobada.

- falta de descripción de las características esenciales de los puestos de trabajo.

- omisión del procedimiento legalmente establecido para las disposiciones de carácter general, que require informe preceptivo del Consejo Consultivo de la GV.

SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".

En tal sentido, como también ha señalado esta Sala en sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización, dicho instrumento debe responder , ineludiblemente, tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".

Asimismo ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, y, en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica, se ha de reconocer al órgano Administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro , naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del T.S. de 25-4- 95).

Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho , que la C.E. eleva al núcleo central que preside el obrar Administrativo (art. 103, 1º), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 CE) y la primacía de la Ley como postulado básico de un Estado de derecho (art. 1 CE), siendo corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, la sujeción de los actos de esta al control de los Tribunales de justicia (art. 106) y la disponibilidad de elementos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, de tal modo que aseguren, sin inmunidad de poder, una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".

Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional , control de los hechos determinantes y control de los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la parte actora plantea como motivos de nulidad del acto impugnado defectos de carácter formal -unos- y de fondo -otros-.

Por los que se refiere a los primeros y en cuanto denuncia la omisión de determinados trámites, tal y como resulta del expediente administrativo no sólo no se han omitido los trámites procedimentales exigibles en la elaboración de la RPT que nos ocupa y que resultan de los arts. 14 a 19 de la LFPV en relación con los concordantes de la L. 30/84, sino que, por el contrario, constan en el expediente Administrativo y documental adjuntada al escrito de contestación a la demanda, pormenorizadamente proseguidos los previos actos clasificatorios , la intervención sindical , el informe de los órganos consultivos correspondientes, la notificación individualizada en distintas fases a los empleados públicos afectados y, finalmente la Resolución con publicación en el DOGV.

Ciertamente las R.P.T. desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, vienen siendo consideradas "disposiciones generales", pero tienen un procedimiento específico y propio de elaboración en el que no se integra el informe preceptivo del Consejo Consultivo de la GV. Ello es corroborado por la propia Ley de creación de este órgano -L. 10/94 de 19-12- cuyo art. 10 ap. 4 lo exige en referencia a "Proyectos de reglamento o Disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de Leyes o sus modificaciones".

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo la misma se centra a denunciar la falta de descripción de las características esenciales de los puestos de trabajo y en concreto de las funciones propias de cada uno.

Pues bien , tal y como consta en el Anexo correspondiente, de las resoluciones impugnadas, fue especificada con las siglas F (funcionarial), L (laboral) la naturaleza de los distintos puestos de trabajo; y con las G (Administración General), E (Administración Especial) , S (Sanidad) el sector de Administración a que pertenece cada puesto de naturaleza funcionarial, además de la denominación, Grupo de titulación, Complemento de Destino, Complemento Específico y forma de provisión (LD , CO...), aludiendo también a méritos preferentes y requisitos exigidos para su desempeño, procediendo concluir en tal sentido que se cumplen las exigencias que al efecto exige el ordenamiento y en concreto los arts. 15 de la L. de Función Pública Valenciana y 16 de la L. 30/84, y no procede, por tanto, acoger en estos términos la pretensión actora.

Por lo que se refiere al contenido funcional de los distintos puestos de trabajo, lo que el actor denunciaba como motivo de nulidad, esta sala viene estableciendo que entre los datos que deben constar en la RPT no está el de la definición de las funciones de cada puesto, lo que es propio de la clasificación , y como en el caso presente consta aprobada dicha clasificación en la que se incluyen las funciones, requisitos de desempeño y naturaleza de la vinculación con la Administración Autonómica sanitaria -doc. 2 de la contestación- tampoco en este punto procede acoger la pretensión actora.

Finalmente significar -y es esta cuestión ya reiteradamente abordada- que la naturaleza funcionarial o laboral del puesto de trabajo es independiente de la naturaleza del vínculo funcionarial o laboral de su titular, y que lo transcendente en tal sentido es que el puesto reúna las características que el Ordenamiento exige para su conceptuación de una u otra forma, siendo, por otra parte la excepción el carácter "laboral" de los puestos de trabajo de la Administración. Ello, en cualquier caso, no modifica ni afecta al vínculo del empleado público con la Administración que conservará su régimen jurídico propio, sin perjuicio de que pueda hacer uso de los mecanismo también previstos para ajustar este a la naturaleza del puesto.

Por todo lo expuesto procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlos Manuel, Juan Alberto, Natalia , Braulio, Franco, Alicia, Estefanía, Milagros, Rafael , María Inmaculada, Eugenia, Paloma, Luis Pedro , Alexander, Ángeles, Eusebio, Guadalupe, Sandra, Manuel, Jose María, Catalina , Margarita, María Cristina, Elsa, Montserrat, Alejandra, Frida, Silvia, Carmen, Magdalena , Claudio, Héctor, Pablo, Antonia, Carlos Miguel, Ángel Jesús, María, María Virtudes, Evaristo , Lucas, Jose Ramón, Juan Manuel, Bernardo, Guillermo, Ricardo, Carlos Francisco, Abelardo, María Teresa , Eva, Jesús, Silvio , Jesus Miguel, María Milagros, Estíbaliz Y David, representados por la Procuradora Doña Begoña Cabrera Sebastián y defendidos por letrado, contra la resolución de 7-3- 00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la R.P.T. de Salud Pública.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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